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CSDJ - F11001010200020160071900ADJUNTA20160523094757-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160071900ADJUNTA20160523094757-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de mayo de 2016 Aprobado según Acta No. 43 de la fecha

Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201600719 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la señora Luz Dari Mosquera Mosquera contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La señora Luz Dari Mosquera Mosquera por conducto de apoderada judicial, presentó el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el día 28 de julio de 20141, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: - Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 23 de marzo de 2014, frente a la petición presentada el día 23 de diciembre de 2013, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley

1071 de 2006. Contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 1 Folio 1 a 26 c.o.

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M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201600719 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones - Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocerle y cancelarle a la actora la correspondiente suma por concepto de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. - Que se condene a la parte pasiva al pago de la indexación e intereses a que hubiere lugar y al pago de costas y gastos del proceso.

Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que la señora Luz Dari Mosquera Mosquera estuvo vinculada como docente del Estado, prestando sus servicios en el Centro Educativo Fray Martín Torres del Municipio de Segovia, Antioquia, y solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución N°53539 de 22 de junio de 2012 y efectivamente canceladas tres

meses después, es decir de manera extemporánea, generándose una mora. En razón a dicha tardanza, la señora Luz Dari Mosquera Mosquera radicó el 23 de diciembre de 2013 la correspondiente reclamación de la sanción moratoria a la que tenía derecho, requerimiento despachado desfavorablemente, no por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sino por conducto de la Fiduprevisora en calidad de administradora de los recursos del fondo, de fecha 28 de febrero de 2014, en el que certifica que la secretaría de Educación de Antioquia le programó un pago de cesantías parcial a la docente, mediante Resolución No. 53539 de fecha 22 de junio de 2012, la que se realizó el día 18 de octubre de 2012 por valor de $28.348.963 a través del Banco BBVA, situación que conllevó a que solicitara ante la Procuraduría 113 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, Audiencia de Conciliación Prejudicial con el objeto de llegar a un acuerdo, la cual fue fallida ante la no comparecencia del apoderado de la

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones parte convocada, por lo que se adelanta el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se allegó con la demanda los siguientes documentos, entre otros: - Copia de la Resolución N°53539 del 22 de junio de 2012, a través de la cual se

reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a la accionante, para compra de vivienda. - Copia del oficio 2013ER8007 de 28 de febrero de 2014 expedido por el Director de Afiliaciones y Recaudos de la Fiduprevisora. - Escrito radicado por la apoderada de la señora Luz Dari Mosquera Mosquera el 23 de diciembre de 2013 dirigido al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. - Acta de conciliación fallida celebrada el 23 de mayo de 2014 ante la Procuraduría 113 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, Antioquia. La demanda fue sometida a reparto correspondiéndole al Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, Despacho que mediante auto del 20 de octubre de 2014 admitió la demanda.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES

1. JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Con proveído de 12 de junio de 20152, dispuso declarar la falta de competencia, al considerar que como lo pretendido por la demandante era el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de sus cesantías previamente reconocidas, el conocimiento del asunto le correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 2 Folios 36-37 c.o.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De acuerdo a las anteriores motivaciones dispuso remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, Antioquia, para lo de su competencia.

Obra escrito de la apoderada de la accionante, radicado el 18 de junio de 2015, en el que solicitó reconsiderar la decisión e remitir el expediente a los juzgados laborales, insistiendo en que la competencia es de la jurisdicción contencioso administrativa. El Despacho se pronunció con auto de 3 de agosto de 20153, y no repuso su decisión.

2. JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA.

Arribado el proceso al despacho, su titular a través de auto de 9 de noviembre de 20154, decidió declararse incompetente para asumir el conocimiento del sub examine, al concluir que lo pretendido por la demandante era la declaración de nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó a el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la que tenía derecho, no siendo esta automática ni inexorable, por tanto no estando en presencia de una obligación de carácter ejecutiva – pues no existe título ejecutivo alguno que contenga obligación clara, expresa y exigible - por el contrario requiriéndose que la administración la reconociera y declarara, asunto del cual conocía la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En virtud de lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia5, dispuso erróneamente enviar el expediente a la Corte Constitucional, Corporación que remitió las

diligencias a esta Superioridad con oficio de 19 de febrero de 2016. CONSIDERACIONES 3 Folio 97 r/a c.o. 4Folio 100 c.o. 5Folio 185 a 188 c.o

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en lo establecido en el numeral 6° del artículo 256 Constitucional y al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...” Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que“…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”;razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado el 28 de julio de 2014 por la señora Luz Dari Mosquera Mosquera contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 23 de marzo de 2014, frente a la petición presentada el día 23 de diciembre de 2013, en cuanto negó el derecho a pagar

la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006; que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocerle y cancelarle a la actora la correspondiente suma por concepto de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; que se condene a la parte pasiva al pago de la indexación e intereses a que hubiere lugar y al pago de costas y gastos del proceso.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro,

donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando el interesado frente al pago extemporáneo de sus cesantías, debidamente reconocidas, peticiona a la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria, evento en el cual, bien la administración puede guardar silencio configurándose el acto ficto presunto negativo o bien mediante acto administrativo expreso negar tal reconocimiento.

Por tales razones los profesionales del derecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad del acto ficto presunto o del acto administrativo mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías al accionante niega la concesión y pago de la sanción por mora que le corresponde al interesado de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. Ha de indicarse en concreto, lo que se pretende es el pago de la indemnización moratoria la cual es reconocida de forma taxativa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías ya que la misma legislación la reconoce, por tal motivo su pago es procedente mediante la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene

encuadramiento jurídico alguno en los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “(…) Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas, atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que a la luz reza lo siguiente: “Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006), La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de

Ahorro. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Se Subraya Texto) Tales soportes jurídicos conllevan a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo. Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos: - Copia de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas, con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, señala que para hacer efectiva la sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo.” - Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la sanción moratoria, tratándose de cesantías parciales y del último salario, para el caso de las definitivas.

Luego el demandante puede reclamar el pago de la mora una vez estén presentes los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°, norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, en tanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual dispone lo siguiente: “(…)Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones

expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo”. A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral y de seguridad social, en materia ejecutiva contempla:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

(…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de

una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, con ocasión del conocimiento de la demanda instaurada por la señora Luz Dari Mosquera Mosquera contra la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

SOCIALES DEL MAGISTERIO, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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