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CSDJ - F11001010200020160072100ADJUNTA20160707092429-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160072100ADJUNTA20160707092429-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110010102000201600721 00 Aprobado según Acta No. 60 de la misma fecha ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre el JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ con ocasión de la Demanda Ordinaria de Mayor Cuantía, interpuesta por la empresa EMSELCA S.A E.S.P, a través de apoderado judicial, contra la empresa COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES S.A E.P.S.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: Generó el presente conflicto de competencias, la demanda ordinaria civil interpuesta el 18 de mayo de 2009, por la empresa EMSELCA S.A E.S.P, a través de apoderado judicial, contra la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.P.S., en la cual la demandante es propietaria de la infraestructura de postes utilizada por la demandada en el municipio de Acandí, desde el 13 de agosto de 2003, tiempo durante el cual esta última la ha usufructuado para la prestación del servicio de telecomunicaciones, sin que exista acuerdo previo por escrito entre las partes sobre contraprestación económica y condiciones de uso. Que dicho uso tiene como

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Conflicto de Competencias contraprestación el derecho a recibir un canon mensual por el arriendo, el cual resulta de multiplicar el número de postes, por el tiempo de uso, y el valor del canon en la regulación vigente es propietario de la infraestructura de postes utilizada. En consecuencia, pretende que se declaré que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P, es deudora de la demandante y en consecuencia está obligada a pagar los cánones de arrendamiento por el uso de postes desde el mes de agosto de 2003, con los intereses comerciales legales; además que sea obligada a suscribir “convenio o contrato de arrendamiento entre las partes sobre la contraprestación económica y condiciones de uso de la infraestructura de postes” (…).

2. Actuación Procesal La demanda fue presentada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio Choco1, el cual admitió la demanda mediante auto del 17 de julio de 2009.

Posteriormente en diligencia de audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio llevada a cabo el 13 de diciembre de 2011, el Juzgado promiscuo del Circuito de Riosucio Choco, declaró probada la excepción previa de falta de competencia para conocer del asunto acorde con el numeral 7º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir las actuaciones a los

Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá2, mediante oficio del 17 de enero de 2012 se envió3. Le correspondió conocer del asunto al JUZGADO TREINTA Y TRES DEL CIRCUITO DE BOGOTA, el cual admitió la demanda en auto del 30 de marzo de 20124, posteriormente se interpuso recurso de reposición5 contra dicho auto proponiendo excepción por falta de jurisdicción, el cual fue resuelto favorablemente, decidiendo 1 Folio 53 c.o 2 Folio 42 c.3. “En los procesos contra una sociedad es competente el Juez de su domicilio principal…” 3 Folio 87 c.o 4 Folios 90-91 c.o 5 Folios 122 a 132 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias rechazar de plano la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto a los jueces administrativos de Bogotá6. Asunto que recayó en el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera, el cual mediante auto de 14 de octubre de 2014 inadmitió la demanda, por el régimen de transición Ley 1437 de 2011, y lo remite a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, a fin de someterlo a reparto7. Finalmente le correspondió al JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., Sección Tercera, el que consideró a

través de auto de 27 de enero de 2016 que no le correspondía conocer y propuso el conflicto de negativo de “competencias”8. CONSIDERACIONES JUZGADO TREINTA Y TRES DEL CIRCUITO DE BOGOTA Manifiesta su incompetencia al tenor de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, mediante la cual se estableció el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios y se dictaron otras disposiciones, y atendiendo lo previsto en el Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, en razón a que la controversia suscitada es entre dos empresas prestadoras de servicios públicos, por lo tanto la competencia prevalente para dirimirlas es la Jurisdicción Contenciosa administrativa.

CONSIDERACIONES JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. Sección Tercera 6 Folios 137 a 139 c.o 7 Folio 147 c.o 8 Folios 150 a 154 c.o República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias Consideró este despacho judicial que la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.P.S, llamada eventualmente a responder por las conductas mencionadas en la demanda, conforme al artículo 32 de la Ley 142 de 1994, régimen de derecho privado para los actos de las Empresas, que reza: “Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la

Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 066 de 1997” (Subraya el Despacho Judicial) Por lo anterior las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, están sometidas al régimen del derecho privado, por lo tanto las controversias le corresponde conocerlas a la Jurisdicción ordinaria. Que dicha jurisdicción alude al artículo 33 de la Ley 142 de 19999, y que ello solo confiere la competencia de forma excepcional a la Jurisdicción Contenciosa en asuntos referentes a las facultades especiales para la prestación de los servicios públicos, esto es, relativas al uso del espacio público, la ocupación temporal de inmuebles, constitución de servidumbres o enajenación de cosa forzosa, y en el caso en estudio no se trata de una cláusula exorbitante. 9 Artículo 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la

prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias CONSIDERACIONES Conforme con el numeral 6° del artículo 25610 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 11211 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

10 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 11 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

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Conflicto de Competencias

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior12, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en

aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional13. Caso Concreto Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda ordinaria de mayor cuantía instaurada por la empresa EMSELCA S.A E.S.P, a través de apoderado judicial, contra la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P, a fin de que se paguen los cánones de arrendamiento por uso de infraestructura de postes propiedad de EMSELCA E.S.P, usufructuados desde agosto de 2013 por parte de

COLOMBIA TRELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Tratándose de dos empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, de carácter privado, de bulto salta que se rigen por el derecho privado, tal como lo indica la Ley 142 de 1994, pues la actividad que se reclama en la demanda ordinaria” 12 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

13 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias corresponde al giro normal de su naturaleza y de su objeto, por lo tanto en virtud del artículo 32, de dicha disposición, será el Juez Ordinario quien deba conocer, a saber: “Artículo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 066 de 1997”. Si bien es cierto, que el artículo 33 de la misma normatividad concede unas prerrogativas a este tipo de empresas para actuar ante la jurisdicción administrativa,

que son taxativas, en el presente caso no se encuadra lo estudiado dentro de las mismas, por lo tanto se mantiene el conocimiento de su Juez natural, confirmando que deben ir las presentes actuaciones, a la Jurisdicción Ordinaria, veamos: Artículo 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos. Observada la normatividad mencionada y dado que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP es una Empresa de Servicios Públicos Privada, y que su naturaleza jurídica, de República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias empresa de servicios públicos privada, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P no se encuentra vinculada a ningún organismo de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada, es la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al cual se le

enviará el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda Ordinaria de Mayor Cuantía, interpuesta por la empresa EMSELCA S.A E.S.P, a través de apoderado judicial, contra la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.P.S., a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para su información.

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Conflicto de Competencias Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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