CSDJ - F11001010200020160072600ADJUNTA20160905182930-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160072600ADJUNTA20160905182930-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de Agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Aprobado según Acta Nº. 81 de la fecha Registro de proyecto: veintitrés (23) de Agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicado. 11001010200020160072600
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, con motivo del conocimiento de la demanda interpuesta por la Señora María Stella Fernández Ardila, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). ANTECEDENTES RELEVANTES Se interpuso la demanda por parte del apoderado de la Señora María Stella Fernández Ardila, ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, específicamente ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, solicitando la corrección de valor de aportes al Instituto de Seguros Sociales. Se extrajo de la demanda los siguientes hechos: Declaró que mediante Decreto 1943 del 4 de agosto de 1997, fue nombrada en el cargo de Tercer Secretario, Grado Ocupacional 1EX en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de
América, con sede en Washington D.C., tomando posesión del cargo el 3 de septiembre de 1997, según acta número 196, hasta el 7 de octubre de 1998. Sostuvo que durante el ejercicio del cargo, recibió una asignación básica mensual en dólares, más una prima de costo de vida, que dista ostensiblemente de los valores reportados por la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores como ingreso base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Por otra parte, señaló que la Corte Constitucional en reiterados fallos de tutela y constitucionalidad, ha indicado que los funcionarios que prestaron sus servicios en el exterior, tienen derecho a que la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores, reporte como ingreso base de cotización al sistema general de pensiones, los valores que en realidad fueron devengados, realizando las conversiones equivalentes a la moneda extranjera en la cual fueron percibidos, y no al correspondiente con otro cargo. Mencionó que efectuada la comparación entre los valores percibidos, y los registrados en la Historia Laboral suministrada por el Instituto de Seguros Sociales, es evidente que la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores, no ha dado aplicación a los criterios expresados por la Corte Constitucional, y por ende, resulta necesario que el Ministerio proceda a realizar las correcciones del Ingreso Base de Cotización (IBC) a la mayor brevedad posible, pues recalcó que se encuentra próxima a cumplir con la edad exigida en la ley para reclamar la pensión de vejez, con la expectativa de que dicha prestación sea reconocida con base en los valores efectivamente devengados. Concluyó enfatizando que resulta injusto, desproporcionado y violatorio de sus
derechos fundamentales el hecho de no reportar el valor salarial real que le fue asignado cuando prestó sus servicios laborales en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores
DESPACHOS COLISIONADOS
PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ.
Hay que señalarse que en un primer momento el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, una vez surtidas las etapas procesales, resolvió condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional de la señora María Estella Fernández Ardila en cuantía inicial de $5.741.176 haciendo los correspondientes ajustes de ley. Seguidamente condenó a Colpensiones al pago de la diferencia entre la cuantía que allí se estableció ($5.741.176) respecto de la prestación económica inicialmente reconocida, a partir del mes de marzo de 2010, con los correspondientes ajustes; retroactivo que a la hora de proferir el presente fallo y a titulo netamente indicativo asciende a la suma de $43.602.123,62. Dicha providencia culminó con la autorización a Colpensiones para que realizara el cobro coactivo al tenor del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto reglamentario 2633 de 1994, respecto del Ministerio de Relaciones Exteriores, en relación al mayor valor de los aportes dejados de cotizar, teniendo en cuenta que tiene que hacer el cobro con relación a la totalidad del aporte en materia de capital y los intereses moratorios como lo señala el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, equivalentes al impuesto de renta y
complementarios. Posterior a esta decisión, las partes manifestaron su inconformidad con la decisión proferida, por lo cual interpusieron recurso de apelación los cuales fueron concedidos para que fueren resueltos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Laboral. Una vez estudiado el asunto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Laboral, se decidió invalidar la sentencia de primera instancia del presente asunto, conservando la validez de las pruebas que fueron practicadas, y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que carecen de jurisdicción y competencia para adelantar el estudio del caso por las siguientes razones: Manifestó que no es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral este asunto, a pesar de que el Código General del Proceso que modificó el artículo 2º del Código Procesal Laboral, otorgó competencia en lo relativo a los asuntos de prestación de servicios de la Seguridad Social permitiendo que se ampliara la órbita de la competencia en relación con este tema. Recalcó que existe norma expresa y especial en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el sentido de asignarle la competencia bajo lo estipulado por el numeral 4 del artículo 104 el cual señala que la jurisdicción de los Contencioso Administrativo conocerá de lo relativo a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, evidenciándose que debe entenderse como entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado
tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Concluyo señalando que se cumplen los requisitos para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues se dan los presupuestos de un ciudadano que estuvo investido con la calidad de servidor público, que la controversia versó sobre temas de seguridad social y que se trató de una entidad pública que administra el sistema de seguridad social de la cual pretende reclamar el actor. PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Consideró que revisando el expediente se evidenció que la actora se le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución No.122266 del 14 de octubre de 2010, momento en que adquirió el estatus pensional, además que lo que alega que se cotizó de manera diferente a lo devengado en el Ministerio de Relaciones Exteriores fue para los años 1997-1998, pero la actora terminó de laborar el 30 de septiembre de 2007 en COMPENSAR, encontrándose que la actora tuvo como último patrono dicha caja de compensación familiar, vinculada por contrato de trabajo. Manifestó que la competencia de los jueces administrativos está contemplada en el artículo 155 del C.P.A.C.A, que señala: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se
controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Por tanto, subrayó que conforme a lo anterior y acorde al artículo 2º de la Ley 712 de 2001, debe concluirse que la relación laboral que existió entre el demandante y COMPENSAR se derivaron de un contrato de trabajo, por tanto, la parte actora gozaba de la calidad de trabajador privado y no de empleado público, entonces, el competente para conocer es el juez laboral. En definitiva, concluyó que el despacho no puede conocer del asunto en examen por falta de jurisdicción y en vista de que el Juez laboral ordeno la remisión de las presentes diligencias, se propiciará el conflicto negativo de competencias, el cual deberá ser resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la
Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” El asunto a resolver. Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, con motivo del conocimiento de la demanda interpuesta por la Señora María Stella Fernández Ardila, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). Solución. De entrada advierte la Sala que la competencia para conocer de este asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo siguiente: En primera medida debemos mencionar que la controversia se limita a la
corrección del valor de los aportes al Instituto de Seguros Sociales, ya que resulta necesario que el Ministerio proceda a realizar las correcciones del Ingreso Base de Cotización (IBC) a la mayor brevedad posible, pues recalcó la demandante que se encuentra próxima a cumplir con la edad exigida en la ley para reclamar la pensión de vejez, con la expectativa de que dicha prestación sea reconocida con base en los valores efectivamente devengados. Se señala tal como menciono la demandante, que al solicitar al Instituto de Seguros Sociales que le suministraran copia de la hoja de prueba, con el fin de verificar el periodo tomado por el ISS para calcular la liquidación de la pensión, observándose que el ingreso base de liquidación se tomó de acuerdo con los últimos diez años efectivamente cotizados, ya que era el periodo más favorable A renglón seguido, se puede determinar que el ingreso base de liquidación de la Señora María Stella Fernández Ardila, están comprendidos entre el 14 de junio de 1996 al 17 de septiembre de 1997, por lo tanto, el periodo que laboró la demandante en el Ministerio de Relaciones Exteriores está dentro de los últimos 10 años de cotización y afectan considerablemente la liquidación de la pensión de vejez. En segunda medida, tal y como mencionó el apoderado de la demandante, debe observarse que la controversia objeto de la demanda es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al recaer principalmente sobre la relación laboral como empleada publica del Ministerio de Relaciones Exteriores, por tanto, el tema central de discusión y el ánimo de la demanda radican en discutir el salario y la remuneración, bajo la cual el Ministerio de
Relaciones Exteriores debió hacer la cotización al sistema de seguridad social, durante el tiempo que estuvo vinculada a dicha entidad de naturaleza indiscutiblemente pública. Por tanto, se puede colegir que hubo un desacierto por parte del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, ya que limitó la controversia de forma errónea, puesto que lo que se discute, no es la relación privada laboral entre Compensar y la demandante, sino, la solicitud de corrección del valor de los aportes al Instituto de Seguros Sociales, ya que el Ministerio de Relaciones Exteriores no reportó el valor salarial real que le fue asignado cuando prestó sus servicios laborales en la planta externa de la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América. Se ha pronunciado esta Corporación, respecto a la solución de conflictos de competencias presentadas entre despachos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, estudiando casos concretos en materia pensional, señalando: “… en materia de competencia cambiaron las reglas procesales a partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –ley 1437 de 2011-, cuya normativa dio un viraje parcial en punto de las discusiones suscitadas en materia pensional, más no respecto de las relaciones laborales en general de los servidores públicos en categoría de trabajadores oficiales, como pasa a verse. El asunto sub-lite tiene como controversia una situación pensional, identificada en precedencia como la reliquidación de una pensión de vejez, adquirida bajo el status de trabajador oficial2, cuya relación o vínculo jurídico ostentó respecto del Fondo Nacional de Caminos
Vecinales – Regional Nariño y cuya pensión fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. … Bajo ese contexto, la Sala ha sostenido sin diferenciación alguna, que en materia pensional, cuando se trata de vinculación por contrato de trabajo respecto de alguna entidad pública y, conforme reza el artículo 4° de la misma Ley 712 en cita que “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, entonces dichos litigios no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la Ordinaria Laboral, para ello se trató de especializar la materia de seguridad social en estos Jueces, no obstante se polarizó el tema cuando surgieron interpretaciones como:
1. Que por transición prevista en la Ley 100 de 1993 todo era competencia de la Justicia de lo Contencioso Administrativa.
2. Que por ser la pensión consecuencia de una relación jurídica o vínculo por contrato de trabajo era competencia de la Justicia Ordinaria Laboral. 2 Fol. 148 C. O: Obra copia de la Resolución No. 04849 del 12 de diciembre de 1989, por la cual se acepta la renuncia y se da por terminado el contrato de trabajo al señor ANTIDIO ÑAÑEZ URBANO, Mampostero, a partir del 1° de enero de 1990”. (negrilla fuera de texto)
3. Que cuando se demanda a la entidad pública invocando acción de nulidad contra el acto que niega tal reconocimiento (derecho pensional o
reajuste) la competencia es de lo Contencioso Administrativo sin que se oponga a ello la vinculación contractual, lo anterior con ocasión del factor orgánico que rige la competencia en esa jurisdicción.
4. Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 y antes la Ley 362 de 1996, debía verificarse la condición del demandante frente a la entidad demandada, porque si su pretensión era contra la entidad administradora y, respecto de ella tenía la condición de afiliado no obstante haber sido empleado público con otra entidad, la competencia era de la Justicia Ordinaria Laboral.
5. Si la acción incoada era contra una entidad netamente pública, mas no Empresa Industrial y Comercial del Estado, la competencia era de lo contencioso administrativo.
En fin, son múltiples las variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, lo cual se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al prever que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa conocerá de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, en especial el numeral 4° ídem que previó entre esos litigios “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad de derecho público” (se resalta fuera del texto normativo). Así las cosas, preciso es advertir la unificación del tema para ser tratado
por la Justicia de lo Contencioso Administrativo, cuando está de por medio una demanda en asunto pensional contra entidad pública como administradora de ese item relativo a la seguridad social, máxime si se tiene en cuenta la definición dada por el mismo C.P.A.C.A. en el parágrafo del artículo 104 antes mencionado, esto es, que para efectos de ese Código “Se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital, y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Con esa claridad normativa, bien puede deducirse que la entidad acá demandada (UGPP) está incluida en el listado del parágrafo transcrito. Ahora, bien pudiera señalarse que cuando se trata de asuntos pensionales de trabajadores oficiales independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, todo se regula conforme al numeral 4° del artículo 105 del ibídem, pues allí se previó como exclusión expresa del conocimiento de lo contencioso administrativo los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Tal política normativa lleva confusión a muchos, para afirmar que definitivamente un asunto pensional es de carácter laboral, por ende, trasciende a la esfera del conocimiento de la Justicia Ordinaria Laboral; pero esa conclusión es desacertada cuando se integran las dos hipótesis jurídicas aparentemente contrarias, se dice aparente porque en lugar de contrariarse se complementan, aquella es una acepción impropia en el
estudio de un Código, por la simple razón que el estudioso del derecho debe hacer un análisis holístico de las preceptivas legales en aras de su mejor entendimiento, más no pretender en pro de la confusión, la contrariedad legal. Así es que, con una mirada integral y no meramente exegética y aislada, el legislador en el artículo 105 del C.P.A.C.A. -numeral 4°-, excluyó en forma expresa de su jurisdicción todo aquello inherente a los conflictos de carácter laboral, pero dejó a salvo los asuntos pensionales de los servidores públicos respecto de las administradoras de pensiones de carácter público, por estar previamente reglado como tal en el artículo anterior –parágrafo-, sin ser desconocido que como servidores públicos se ha entendido el conjunto de trabajadores oficiales y empleados vinculados mediante relación legal y reglamentaria. De tal manera que, en tratándose de este tipo de servidores, debe observarse para efectos de determinar la jurisdicción competente, la naturaleza jurídica de la entidad demandada, en una especie de factor orgánico como determinador de la competencia, pues basta con estar frente a una entidad pública de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 ejusdem, para que sea suficiente el razonamiento en punto de la jurisdicción. Con ello se pretendió y así se logra efectivamente, que se cumpla con el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, creada desde sus inicios cuando se le otorgó función jurisdiccional a principios de siglo XX, para controlar los actos de la administración y, ésta, se manifiesta funcionalmente como reza el primer inciso del artículo 104 Idem, por lo
menos en lo que interesa a esta jurisdicción. Con base en lo dicho precedentemente, no se está matriculando la competencia de esa jurisdicción en un criterio específico –no factorde aquellos determinadores en momento dado de la competencia, porque en concepto de esta Sala, pueden surgir como fuente de esa asignación competencial, criterios material y orgánico. Para el primero, es fácil aducir que se entiende como la fijación de la competencia por la función o actividad generadora del litigio, bien de entidad estatal o particular en cumplimiento de funciones administrativas; mientras para el segundo –orgánicosu fijación o adscripción depende de la naturaleza de la entidad demandante. Tampoco viene al caso invocar en este asunto específico, criterios de fijación de competencia como el imperativo de la norma procesal por su revestimiento de tener el carácter de orden público, menos alegar la Ley posterior, la Ley especial, ni la perpetuatio jurisdicctionis hoy mal interpretada por quienes alegan la falta de competencia en asuntos iniciados con normas anteriores, por cuanto ésta, refiere a hechos definidos dentro del proceso que se regirán por las normas que regularon el caso, más no frente a todo el proceso, considerado tradicionalmente no como un escenario consolidado, sino una situación en curso pendiente de definición, por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia , caso concreto de l artículo 3083 del C.P.A.C.A, más aún, nada impide que al centrarse la discusión en el límite temporal conforme la norma en cita, el Juez de la causa -no el juez del conflictopueda aplicar directamente con vigencia
inmediata las normas acá dispuestas. Tal aseveración es acorde con la finalidad del Código en materia de litigios de asuntos pensionales, cuya concentración viene como alivio a tan dispersa interpretación por parte de los dispensadores de justicia, 3 Según ese precepto, el código rige a partir del 2 de julio de 2012, por lo tanto, sólo será aplicable a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Complementó esa norma, el hecho que los procedimientos y actuaciones administrativas, las demandas y procesos en curso a la vigencia de esa Ley, continuarán de conformidad al régimen jurídico anterior. como igualmente es acorde a la doctrina constitucional cuando refiere al hecho que sólo es nocivo ese tipo de aplicaciones en tanto contradigan la Constitución Política, lo contrario, es aferrarse a un formalismo mal sano y contrario a postulados de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, tal cual reza el artículo 2284 de la C.P…”5 (Subraya fuera de texto) La Corte Constitucional en sentencia T-634 de 2002, abordó un tema con hechos similares, ya que al señor Manuel José Cárdenas Zorro, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció su pensión de jubilación, dentro del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Así mismo, señaló que para determinar el ingreso base de la liquidación, el Seguro Social tuvo en cuenta la certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, donde se acreditan los aportes que la entidad realizó entre el 9 de julio de 1997
y el 30 de noviembre de 1999. El demandante advirtió que durante ese periodo se desempeñó el cargo de embajador extraordinario y plenipotenciario de Colombia ante el gobierno de la República Oriental del Uruguay, y el de jefe de la misión permanente de Colombia ante la Asociación Latinoamérica de Integración (ALADI). El Máximo Tribunal confirmó lo valorado por las instancias, las cuales señalaron ante qué juez el accionante debía acudir, estipulando lo siguiente: “El conocimiento de la tutela correspondió al juzgado veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá, que por sentencia del veintiocho (28) de febrero de 2002 denegó el amparo. En primer lugar, el despacho considera que por tratarse de una controversia de rango legal (sobre la base de liquidación pensional y su reajuste), el asunto no debe ser resuelto por el juez de 4 El contenido de tal precepto es como sigue: la administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia…” 5 Rad. 110010102000201301379 00, aprobado el 19 de febrero de 2014. tutela sino por el juez contencioso administrativo; y en segundo lugar, estima que el mínimo vital del peticionario no resulta afectado, en la medida que éste ya disfruta de una pensión de jubilación. - La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del diecinueve (19) de marzo de 2002, confirmó el fallo de primera instancia.
Además de reiterar los planteamientos del a-quo, la Sala advierte que el caso del señor Manuel José Cárdenas Zorro difiere de la situación presentada en las sentencias T-1016 de 2000 y T-534 de 2001, porque en aquellas oportunidades los demandantes ya habían solicitado al Ministerio de Relaciones Exteriores que rectificara la información suministrada, mientras que en ésta oportunidad no medió ese requerimiento.” 6 Concluye la Sala, que el conocimiento
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