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CSDJ - F11001010200020160072700ADJUNTA20160526131234-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160072700ADJUNTA20160526131234-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Aprobado Según Acta de Sala No. 43 de la misma fecha Registro de proyecto 17 de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado. 110010102000201600727 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias entre la Jurisdicción Penal Militar, representada por el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar de Santiago de Cali y la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por la Fiscalía 122 Seccional del Valle del Cauca, para conocer del proceso penal seguido contra policiales en averiguación de responsables, por los hechos acaecidos el día 09 de mayo de 2014, en la ciudad de Santiago de Cali, en los cuales resultó lesionado el joven CRISTIAN

QUIÑONES.

ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron resumidos de la siguiente manera en el Formato Único de Noticia Criminal, así: “Sucede que el día ayer mi hijo Cristian Quiñones salía de clase del Colegio CENTEC, eran las 5:15 de la tarde, cuando estaba pasando por el frente del Colegio Fe y Alegría, cuando la policía para a mi hijo, le pide a él y al amigo de nombre Hernán Darío Benítez una requisa, y mi hijo le dice que él viene de estudiar y mi

hijo dice que él le contesto que si él no tenía nada, no tenía nada que temer. Mi hijo le dice que acaba de salir de estudiar y mi hijo dice que él le contesto que que hijueputa le importaba a él que él fuera estudiante. – Dice mi hijo que el policía lo agredió físicamente, lo encuello, le pegaba y mi hijo dice que el al ver esta situación él se defendía con las manos tratando de soltarse, sin embargo el policía lo alaba del camibuso e intentaba tirarlo al suelo y allí fue que mi hijo no se dejó caer y le decía que mirara que él estaba uniformado que venia del colegio de estudiar y que él no estaba haciendo nada ilegal. –En esa situación dice mi hijo que cuando el policía que lo estaba agrediendo ya lo había soltado aparece otro policía con bolillo y lo agredió físicamente en la frente causándole una herida donde le cogieron un punto.- Dice mi hijo que el ojo derecho lo tiene afectado, que le duele mucho la cabeza y también cuenta mi hijo el que le pego con el bolillo le sacó el arma y se la apunto a los pies.- Y que mi hijo seguía gritando que lo respetaran que él era un estudiante y cuando a mi hijo lo vieron todo sangrado, se fueron inmediatamente.- Mi hijo dice que ellos andan en patrulla, una moto, dice mi hijo que el no vio las identificaciones: pero que esta policía es del vallado. – Dice mi hijo que al verse sangrando él devolvió al colegio Centec, donde el coordinador de disciplina llamo a la policía a un superior y que se desplazaron unos policías a averiguar lo sucedido y ellos del cuadrante moto 272172, con placas 55988 y 197637.- El

coordinador de disciplina del colegio se llama Willian Caicedo. Los policías que se presentaron al Colegio solo preguntaron lo que había sucedido. – en la estación el Vallado no nos dieron información de nadie solo nos dijeron que si no sabíamos quiénes eran que ellos tampoco.- Mi hijo fue atendido en el hospital Carlos Holmes Trujillo.- Mi hijo dice que ellos son conocidos en el barrio y que el distingue al que lo encuello.- Mi hijo me comento también que los policías le hicieron perder una memoria USB, un baflé. Lapiceros y cuadernos en el momento que hacían fuerza con él se le salió todo eso, ya que en la requisa del maletín dejaron el maletín abierto, tras de que lo requisan y luego le pegan, no se para que lo requisaron. – no es más.” (sic a lo transcrito). Actuación procesal. - La denuncia de los hechos fue interpuesta por la señora ANA CRISTINA QUIÑONES, el 10 de mayo de 2014 (fl. 02 y ss), ante la Fiscalía 122 Seccional de Santiago de Cali, Valle del Cauca. - De conformidad con el diagnóstico a la víctima en el Hospital Carlos Holmes Trujillo, se tiene que sufrió una “herida región frontal de 1 cm de longitud con bordes irregulares y hematoma alrededor de la herida…”. Posición de los Colisionados. Con fecha 15 de mayo de 2014 (fl. 8), la Fiscalía 122 Seccional de Santiago de Cali, Valle del Cauca, ordenó la remisión de la investigación No. 760016000193201417359, contra responsables en averiguación, a la

Justicia Penal Militar, argumentando: “De la lectura de la noticia criminal formulada por ANA CRISTINA QUIÑONES, quien indica fue víctima de conducta ilícita del – abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto – endilgado tal responsabilidad a personal activo de la Policía Nacional, hechos que se desarrollaron con ocasión a la prestación del servicio como lo es patrullero y vigilancia. Sobre el particular la Corte Constitucional mediante sentencia C358/97 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz, ha dilucidado la competencia de los actos realizados por uniformados”. “… Para que sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético o abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación debe tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor. En efecto en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que

en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, pues que sus comportamientos fueron ab initio criminales. Por lo anterior se remitirán entonces las diligencias ante el señor Juez Penal Militar de esta localidad para que asuma la respectiva investigación.” Por su parte, el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar de Santiago de Cali, mediante proveído del dos (2) de mayo de 2016 (fl. 68 y ss), declaró la falta de competencia para conocer de la investigación y por tanto ordenó el envío de las diligencias a esta Superioridad para dirimir el conflicto presentado. Al respecto consideró: “… De acuerdo a lo obrante en el plenario y lo manifestado por el quejoso, se tiene que los hechos objeto de investigación no son de competencia de la jurisdicción castrense, toda vez, que se observa ausencia del elemento funcional (que la acción u omisión guarde relación inalienable con el mismo servicio), ya que el uso de la fuerza física de manera violenta y en condiciones que justificaran o hicieran necesario dicho uso, también rompen inmediatamente el nexo funcional entre la conducta denunciada como ilícita y el servicio asignado de fuerza pública, como en el presente caso, donde no se observa la necesidad de la utilización del bastón de mando por parte de los gendarmes para hacer que una persona acceda al registro personal. Se debe recordar que el uso de la fuerza se justifica cuando el policía actúa en ejercicio de sus funciones y ante la imposibilidad de hacer cumplir la ley por otras formas tales como el diálogo, la persecución o la advertencia. Si estas vías fracasan, o si en las irrepetibles o pautadas circunstancias que se presenten en el caso no hay posibilidad de

recurrir a ellas por el riesgo que corre el bien jurídico que hay que salvaguardar, los funcionarios de policía están obligados a hacer uso de la fuerza”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir

los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta

Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la

prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” En el presente caso la Fiscalía 122 Seccional de Santiago de Cali, Valle del Cauca, representante de la Jurisdicción Ordinaria remitió las diligencias a la Justicia Penal Militar, representada para el caso que nos ocupa por el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar de Santiago de Cali, quien a través de proveído motivado, rechazó tal competencia remitiéndolo a esta Colegiatura para decidir lo que en derecho corresponda. Una vez establecida la competencia y previo a realizar anotaciones puntuales sobre el asunto en comento, considera oportuno esta Colegiatura, realizar consideraciones generales sobre el fuero Penal Militar, a fin de ilustrar de mejor manera el debate planteado. El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, estatuto que en su artículo 1º dispone: “…de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código...”.

El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y, tal relación no surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica... El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública,

las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar, por lo tanto,”2. En consecuencia, sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte de las funciones que juró cumplir y respetar. Decisión del caso. Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a tal prerrogativa o mejor, a la llamada excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando incurren en delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte

Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. Ahora bien, en el asunto bajo examen no se han identificado los presuntos autores materiales de la conducta y por lo tanto no se puede asegurar el cumplimiento del elemento subjetivo, pues al no haberse identificado e individualizado a los presuntos miembros de la fuerza pública, no se encuentra probada la calidad de efectivo de la Policía Nacional de los implicados en los hechos acaecidos el 09 de mayo de 2014, más aún cuando el joven Cristian Quiñonez informó que no tiene conocimiento de los nombre, placas o chalecos 2 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. de identificación de los funcionarios policiales que participaron el procedimiento judicial, que solo pudo verle la cara a uno de ellos. En cuanto al elemento Funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o la función propia de la Policía Nacional, se debe recordar que la misma tiene su génesis en el artículo 218 Superior, en virtud del cual el fin de este cuerpo civil armado es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. AI respecto, el artículo 2° de la Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. Esto dice la norma:

“ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO.

Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los

miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado”. La correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia que debe determinarse a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la H. Corte Constitucional en Sentencia T-806 de 2000 señaló: “(...) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo, tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en que órgano debe radicarse la competencia,

siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria (...)" (Resaltado fuera de texto.) Para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las fuerzas militares. De allí que los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la jurisdicción penal militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades que se orienten a cumplir las finalidades propias de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. Como consecuencia de lo anterior, anotó la Corte que la sola circunstancia de pertenecer a la fuerza pública e incurrir en una conducta delictiva, ya sea en tiempo de servicio, utilizando o no prendas distintivas, haciendo uso de instrumentos de dotación o aprovechándose de la investidura, no es criterio válido para desplazar al derecho penal común y considerar que el conocimiento del hecho punible corresponde a la justicia penal militar. En realidad, -dijo esa Corporaciónpara que se pueda aplicar a favor de la

jurisdicción penal militar el criterio restrictivo de competencia residual, es necesario examinar si el comportamiento activo o pasivo del miembro de la fuerza pública guarda relación con una específica misión militar o policial. Por lo anterior, es necesario que la Sala entre a analizar los elementos de juicio que constituyen el expediente penal, con el objeto de determinar la competencia para conocer de la investigación penal origen de la actuación. En ese contexto y como se dijo al inicio, no obran en el expediente pruebas que permitan determinar un nexo causal entre la comisión de la conducta investigada -situación fácticay el servicio encomendado a los presuntos policías que tuvieron participación activa en ella. Menos aún, se puede sostener que las conductas descritas en la denuncia, pueden tener relación directa con la prestación del servicio, pues no se debe perder de vista que lo denunciado, al interior de las diligencias penales, más allá de unas lesiones personales a un joven, no se ha demostrado que exista una justificación para las mismas. No es dable para este Juez del Conflicto, entrar a establecer la veracidad de la narración realizada en la denuncia y por ello, no puede emitir juicios de valor, sobre la posible ocurrencia de los hechos descritos, no obstante, la conclusión a la que se llega luego de analizar los argumentos expuestos por las autoridades respectivas, no puede ser otra que el adelantamiento de la investigación debe corresponder a la Jurisdicción Ordinaria. Así las cosas, las conductas penales que pudieran derivarse por las posibles irregularidades cometidas por dos (2) policías al realizar el procedimiento de requisa del menor Cristian Quiñones, para nada podrían considerarse

directamente relacionados con la prestación del servicio a cargo de la Policía Nacional, motivo por el cual, el conocimiento del proceso debe asignarse, como se ha dicho, a la Jurisdicción Ordinaria. Las conductas objeto de investigación, en caso de hallarse probadas y calificadas como delictuales, corresponderían a comportamientos que desdicen de la función encomendada a la Policía Nacional, pues implicarían un aprovechamiento de la condición que tenía de estar uniformado y la incursión en prácticas no solo inapropiadas a la misma, sino ajenas a la función institucional. En estas condiciones, lo procedente es acudir a la regla general de competencia para estos casos específicos, prevista en el artículo 250 Superior, según la cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores”, por cuanto no observa viable la Colegiatura, reconocer un fuero castrense como habilitado para investigar la conducta de los presunto policías acá involucrados, cuando es sabido que la regla general para conocer de delitos es la Justicia Ordinaria y que sólo por excepción, presentes con absoluta nitidez los elementos identificadores del fuero, puede predicarse competencia al interior de la Justicia Penal Militar para conocer del comportamiento de los miembros de la Fuerza Pública. En suma, a las conductas investigadas les falta el elemento relacionado con el servicio militar para que pueda conocer la Jurisdicción Castrense, pues portar el uniforme, no son elementos que per se deriven en la asignación de competencia a la Justicia Penal Militar, pues son las particulares circunstancias de cada caso, las que permiten a este Juez del Conflicto, concluir a partir del

material probatorio obrante en el expediente, sí las conductas investigadas están relacionadas o no con el servicio, o si se trata de un actuar razonable en el marco de las funciones legal y constitucionalmente asignadas. Corolario de lo manifestado en precedencia, las presentes diligencias se remitirán a la Fiscalía 122 Seccional de Santiago de Cali (Valle del Cauca), para que continúe con el proceso al no estar comprobada ninguna causal que permita excepcionar la regla general de competencia en materia criminal. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, atribuyendo el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, representada por la Fiscalía 122 Seccional, Santiago de Cali, Valle del Cauca, de acuerdo con lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho. SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar de Santiago de Cali, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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