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CSDJ - F11001010200020160072900ADJUNTA20160523100023-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160072900ADJUNTA20160523100023-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de mayo de 2016 Aprobado según Acta No. 43 de la fecha Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201600729 00 ASUNTO A TRATAR Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 1 Administrativo de Oralidad del Circuito de Montería y el 3 Laboral del mismo Circuito con ocasión del conocimiento del proceso Ejecutivo, iniciado por el señor MANUEL FRANCISCO MENDOZA GARCÍA contra LA NACIÓN - MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES El señor MANUEL FRANCISCO MENDOZA GARCÍA, a través de apoderado judicial, el día 4 de febrero de 2015, radicó Demanda Ejecutiva Laboral, contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Laborales del Circuito de Montería Córdoba, pretendiendo: Se libre mandamiento de pago contra LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a favor del demandante, por las siguientes razones:

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201600729 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

1. La suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUNCUENTA PESOS ($10.321.650.oo), por concepto de sanción moratoria, a partir del 8 de octubre de 2010, hasta el 7 de marzo de 2011, es decir, 150 días de salario, a razón de $68.811.oo cada uno, teniendo en cuenta que para la fecha de causación de la mora, el salario devengado por el mandante fue de $2.064.332.oo.

2. Los intereses moratorios más altos causados desde cuando la obligación se hizo exigible, hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación.

3. Las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho.

Sustenta su petitum, en los siguientes hechos: Primero: El señor MANUEL FRANCISCO MENDOZA GARCÍA, en calidad de docente al servicio del Municipio de Montería, mediante petición radicada bajo el número 2010-CES-017618 de fecha 06/07/2010, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación del Municipio de Montería el reconocimiento y pago de su Cesantía Parcial, con destino a la compra de vivienda.

Segundo: A la petición elevada por mi mandante fueron aportados los documentos requeridos para que la demandada accediera a otorgar la cesantía parcial solicitada, sin embargo no se procedió a emitir la resolución de

reconocimiento del derecho dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud ( 28 de julio de 2010).

Tercero: El día 6 de septiembre de 2010, extemporáneamente, la demandada profirió la resolución No. 0590, que le fue notificada a mi mandante el día 7 de septiembre de 2010, y quedó ejecutoriada el 14 de septiembre de 2010, en donde reconoce y ordena el pago de la cesantía parcial, por la suma de

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201600729 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones $65.528.605.oo, con destino a la compra de vivienda, a través de la Fiduciaria la Previsora.

Cuarto: El día 8 de octubre de 2010, se cumplieron los 65 días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la petición de la cesantía parcial por parte de mi mandante, sin que la demandada le cancelara la prestación social solicitada.

Quinto: El día 7 de marzo de 2011, tardíamente, la entidad demandada, canceló a mi mandante, a través del banco BBVA – Montería, por interpuesta persona: La señora Elizabeth Salgado Jaraba, el valor de la Cesantía Parcial.

Sexto: La entidad demandada, adeuda a mi mandante la indemnización moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de su cesantía parcial, contabilizados desde el 8 de octubre de 2010, fecha en la

que se cumplieron los 65 días hábiles de la radicación de la petición (7 de julio de 2010) hasta el 7 de marzo de 2011, fecha en la que se canceló la cesantía parcialSéptimo: El día 20 de febrero de 2013, mi mandante solicitó a la Secretaría de Educación del Municipio de Montería - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción por la mora en el pago de la cesantía parcia; pero aun a la fecha n o ha recibido pago alguno.

Octavo: La resolución No. 0590 de septiembre 6 de 2010, en donde se reconoce y ordena el pago de la cesantía parcial a mi poderdante, la respuesta a la petición de mi mandante a la Secretaría de Educación del Municipio de Montería – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se le cancelara la indemnización moratoria en donde consta la fecha de

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones consignación de la prestación social por parte de Fiduprevisora al banco BBVAMontería, el volante original del pago realizado por el Banco BBVA al demandante MANUEL FRANCISCO MENDOZA GARCÍA, de fecha marzo 7 de 2011, con la que se prueba el retardo en el reconocimiento y pago de la cesantía parcial y la colilla de pago del mes de octubre de 2010 (impresa de la página

Web del Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Educación - Alcaldía Municipal de Montería), para demostrar el salario devengado por m i mandante en la fecha que se consolida el derecho a percibir la sanción moratoria (de octubre de 2010), conforman título ejecutivo complejo, que presta mérito ejecutivo para demandar el pago de la sanción moratoria. TESIS DEL JUZGADO 3 LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA Habiendo correspondido a este despacho judicial el conocimiento del asunto, se dispuso adelantar el trámite correspondiente a la demanda ordinaria laboral invocada, misma que encontrándose en estado avanzado, se profiere auto de trámite de carácter notificable, el día 28 de julio de 2015, con el que; PRIMERO: DECLARASE la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto de fecha 11 de febrero de 2015 inclusive, por las causales de FALTA DE JURISDICCION y por ende FALTA DE COMPETENCIA, contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 140 del C. P. C., modificado por el D.E. 2282/89 Art. 1º num. 80, aplicable en Laboral por remisión normativa, en armonía con lo dispuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Remítase el expediente en el estado en que se encuentra a los Jueces Administrativos del Circuito de Montería, a través de la oficina de Apoyo Judicial de esta ciudad, para lo de su cargo, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia., y TERCERO: Háganse las desanotaciones de ley, y expídanse los oficios de rigor.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Razona el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, que acorde con posiciones reiteradas en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral por virtud de sentencia de Tutela, radicadas Nos. 30600 de octubre 25 de 2012 y STL 2261-2013 DE 08 DE JULIO DE 2013, se apoya en decir: “En consecuencia, al no existir certeza del derecho reclamado, al no existir acto administrativo que reconozca la sanción moratoria objeto de ejecución, ello conlleva a determinar que la acción a adelantar es la de nulidad y restablecimiento del derecho, que radica su conocimiento en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por ende declarar la nulidad de todo lo actuado por la causal de falta de jurisdicción y por ende falta de competencia contemplada en los numerales 1 y 2 del Articulo 140 y 145 del C. P. C. modificado D.E., 2282/89 art. 1º nums. 80 y 85, aplicable en laboral por remisión normativa, desde el auto de fecha 11 de febrero de 2015 inclusive y remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería en atención a la cuantía estimada por el ejecutante la que asciende a la suma de $10.321.650.oo aproximadamente, ello refleja que no supera los 1.500 SMLMV,

de conformidad con el numeral 7 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, Para que en adelante las.” (sic). (…) Situación que impide al Despacho ordenar seguir adelante con la ejecución.” De igual modo, el citado Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, alude a jurisprudencia contenida dentro de sentencia producida dentro del radicado 76001-2331-000-2000-02513-01 (IJ) del 27 de marzo de 2007, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, bajo la ponencia del Consejero JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, donde se dijo: “En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral (…) En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio,

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. V. gr.

Hipótesis 5.3.3.1 y 5.3.3.2. (…) En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos

en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar el documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación (…) Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. (…) En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la jurisdicción laboral, no ante los jueces administrativos, porque el articulo 134 B7, adicionado por la ley 446 de 1998, articulo 42, solo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 200, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. (…) También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por

concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna” Bajo estos argumentos de apoyo, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, se desprende del conocimiento del proceso, ordenando a su vez, la remisión de las diligencias ante los Juzgados Administrativos del Circuito de dicha ciudad, para que se asuma la atención del mismo, en virtud a que con la providencia transliterada, se debe iniciar proceso es en esa jurisdicción por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA El Juez Primero Administrativo Oral de Montería, profiere auto del 5 de febrero de 2016, dentro del que se ocupa de puntualizar que a pesar de la postura del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, prevalece lo que sobre la materia referente a la jurisdicción y competencia para el conocimiento de los asuntos relacionados con la reclamación de sanción moratoria, trayendo a cuento el criterio jurisprudencial del Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria en pronunciamiento vertido dentro del radicado 110010102000201503176 00, del 7 de

octubre de 2015, siendo ponente el magistrado, doctor WILSON RUIZ OREJUELA, a través del cual se desata un conflicto negativo de competencias, entre los Juzgados Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería y el Segundo Laboral del Circuito del mismo Municipio, disponiéndose asignar la competencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, bajo el siguiente análisis: “arribado el expediente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, mediante auto del 09 de septiembre de 2015 consideró que carece de Jurisdicción para conocer del asunto de la referencia, pues según este despacho, la competencia tratándose de asuntos donde verse la controversia sobre la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria siempre y cuando exista el acto administrativo donde se reconozca la misma, pues en caso contrario correspondería el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pues se hace necesario un pronunciamiento sobre la sanción moratoria y ello se logra a través de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Así las cosas, al virar la atención sobre las documentales aportadas como título ejecutivo es decir Resolución a través de la cual se reconoció el pago de las cesantías parciales y certificado expedido por FIDUPREVISORA en la que se indica la fecha en la que se puso a disposición el pago, brilla por su ausencia que la parte ejecutante haya presentado solicitud o reclamación al ejecutado por el pago de la sanción moratoria, como tampoco aporta dentro del título ejecutivo complejo el acto

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones administrativo reconociendo la sanción moratoria que aquí se pretende ejecutar, lo que a todas luces lleva a plantear la inexistencia del título ejecutivo y por tanto la competencia radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde además deberá iniciar acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la anteriormente mencionada y no ante su jurisdicción. En consecuencia formulo el conflicto de competencias y, envío el expediente a esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria para dirimirlo” (sic) (…). “sin embargo, del análisis de los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 subrogados por los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 encuentra la Sala que resulta viable el cobro de la sanción moratoria por la vía ejecutiva laboral siempre y cuando exista certeza del derecho reclamado, es decir, que se encuentra conformado debidamente el título ejecutivo complejo, el cual está integrado por: a) la resolución o acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías al interesad, b) el recibo o comprobante de consignación y/o pago de las mismas y, c) el paso del tiempo, es decir, que se haya superado el término de 45 días hábiles para el pago oportuno indicado en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995” (Negrilla del Despacho).

“Así en aras de garantizar los principios de acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica y a fin de evitar la vulneración simultánea de los derechos fundamentales derivados de la aplicación de los mismos, esta Corporación como máximo Tribunal de conflictos tendrá en adelante como postura mayoritaria en casos como el formulado, que se trata de verdaderas acciones de ejecución cuyo título ejecutivo es complejo, al existir certeza de la existencia de la obligación (indemnización moratoria), por encontrarse reconocido el derecho, constatando su pago y que este fue tardío, por superar el término indicado en la Ley” (Negrilla del Despacho). “Así las cosas y de conformidad con las consideraciones precedentes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 numeral 5 de la Ley 712 de 2001, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el señor Luis Carlos Pérez Posada contra La Nación - Ministerio de Educación nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Córdoba, y - Fiduprevisora S.A., es la ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monte4rìa, al cual se le enviará el expediente”

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Consideró el despacho, luego de invocar la jurisprudencia del Consejo Superior de la

Judicatura, que: “Ahora bien, observa esta judicatura que en sub - examine reposa Resolución No. 0590 del 16 de mayo de 2010 por la cual la Secretaría de Educación Municipal en nombre de la NaciónMineducaciòn - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoce y orden el pago de una Cesantía Parcial para Compra de Vivienda” al señor Manuel Francisco Mendoza García. Así mismo, se encuentra en el plenario recibo de pago del Banco BBVA, por medio del cual se puso a disposición del ejecutante el día 7 de marzo de 2011, el valor reconocido por concepto de cesantías parciales”. “Así las cosas, teniendo en cuenta que a través de la Resolución No. 0590 del 16 de mayo de 2010, se encuentra reconocido un derecho al ejecutante, y que se puede constatar que su pago fue tardío, se configura la existencia de una obligación que debe ser ejecutada ante la jurisdicción Ordinaria en su ramo laboral”. Por estas razones, concluye el Despacho del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería (Córdoba), que carece de jurisdicción para conocer de la demanda, por cuanto se persigue es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, ocasionada por la no cancelación oportuna de sus cesantías parciales, debidamente reconocidas, sumado a dentro del plenario obra prueba documental que permite deducir la constitución del título ejecutivo complejo, que de acuerdo con lo excogitado, es susceptible de ser atendido su cobro ejecutivo ante la Jurisdicción Ordinaria. Como consecuencia de esta tesis, promueve el conflicto de competencia negativo ante

la Jurisdicción Ordinaria Laboral y remitió a esta Superioridad para lo de nuestra competencia. CONSIDERACIONES Competencia. El numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, dispone que son funciones de esta Superioridad, “dirimir los

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”.

Existencia del conflicto. Se suscita conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, o sea, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Establecida la configuración del conflicto negativo de jurisdicciones, procede la Sala a analizar los supuestos fácticos para luego resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda al funcionario judicial pertinente. Del asunto a resolver. Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 1 Administrativo del Circuito de Montería y el 3 Laboral del mismo circuito, con ocasión del proceso Ejecutivo Laboral, de Manuel Francisco Mendoza García, interpuesto contra La Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, promovido para el cobro de la sanción moratoria en la que se incurrió, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales correspondientes a las Cesantías Parciales solicitadas y debidamente soportadas.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Solución. El ejercicio de la potestad jurisdiccional se debe enmarcar dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador que distribuyó los asuntos que le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, considerando que Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la

atribución para conocer de determinado asunto, aunque las dos tienen una relación inescindible, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones: ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. Dado que, esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador destinados a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales estatuidas para el efecto, sobre las cuales el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado la necesidad de preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En virtud, de dichas reglas, la competencia se determina por factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores, le correspondería conocer a jueces distintos.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Luego del análisis vertido sobre la actuación sometida al examen en esta superioridad, se encentra que efectivamente existe el título ejecutivo completo, que se ha instituido dentro de la sana interpretación que la Sala tuvo a bien producir frente a casos de idénticas características, al precisarse que la sola existencia del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales, el recibo o comprobante de consignación de las mismas y el haberse superado el término de los 45 días hábiles para el pago oportuno indicado en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, constituye el título ejecutivo complejo como exigencia para acudirse entonces a la reclamación judicial, en la forma y términos que este tipo de prueba permite.

En la diferenciación que se anima, entre las jurisdicciones que se debaten la competencia, se puede precisar, que de acuerdo con el estudio y valoración arrimados a la foliatura, puede entonces arribarse a la definición de hallarnos ante una solicitud para el cobro de un título ejecutivo, el cual frente a la robusta jurisprudencia de esta Corporación se encuentra consolidado, con la presencia de los tres elementos ya evaluados, los que se reúnen en el legajo procesal. El estudio que sobre esta temática ha producido en otroras oportunidades la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por virtud de la competencia para conocer y resolver los conflictos entre las diferentes jurisdicciones, ha

descansado con fortaleza, en el criterio de darle la connotación de título ejecutivo complejo, a los actos concomitantes y derivados de la solicitud y pago correspondiente a las cesantías parciales, como en este caso, donde se presenta el acto administrativo de reconocimiento y orden de pago, pero se hace efectivo con un efecto aparentemente tardío. Razón suficiente para asignar el conocimiento a la jurisdicción Ordinaria Laboral constituida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería Córdoba.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Primero Administrativo del Circuito de Montería Córdoba, y el Tercero Laboral del mismo circuito con ocasión del conocimiento del Proceso Ejecutivo incoado por el señor MANUEL FRANCISCO MENDOZA GARCÍA, contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería Córdoba, a donde se remitirán las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte

considerativa de esta providencia. SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería Córdoba, para su información. TERCERO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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