CSDJ - F11001010200020160073300ADJUNTA20160629110727-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160073300ADJUNTA20160629110727-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Contenciosa Administrativa/ Jurisdicción Ordinaria Laboral. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS, IBAGUÉ y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, con ocasión del proceso ejecutivo laboral instaurado por el apoderada judicial del señor GUILLERMO ZABALETA GARCÍA
contra el MUNICIPIO DE CAIMITO, SUCRE.
Se asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201600733-00 (11965-29) Aprobada según Acta de Sala No. 58 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS, SUCRE y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, con ocasión del proceso ejecutivo laboral instaurado por el apoderado judicial del señor
GUILLERMO ZABALETA GARCÍA contra el MUNICIPIO DE
CAIMITO, SUCRE.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- El presente conflicto se originó con la interposición de la demanda ejecutiva laboral el día 30 de octubre de 2014, por el apoderado judicial del señor GUILLERMO ZABALETA GARCÍA contra el MUNICIPIO DE CAIMITO, SUCRE, en aras de obtener el pago de las sumas reconocidas en la Resolución No. 822 del 30 de diciembre de 2011, mediante la cual se liquidó la diferencia salarial correspondiente a la asignación básica mensual y las prestaciones sociales, desde el mes de enero de 2006 hasta diciembre de 2011, del demandante, quien fungió como Secretario de la Secretaría de Salud de Caimito (Sucre), por la suma de $ 51.331.238.oo (fls. 1 a 14 c. anexo No. 1). 2.- Una vez recibido el proceso por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS, SUCRE, este despacho judicial en autos de 10 de noviembre y 1 de diciembre de 2014, avocó conocimiento del asunto y libró mandamiento de pago; y pese a lo anterior por medio de proveído del 30 de septiembre de 2015 declaró su falta de competencia para conocer del asunto en litis afirmando que: “Pues bien, en el sub judice no debe pasar por alto que la parte ejecutante en su escrito introductorio advirtió que la reclamación de la diferencia salarial es en razón al servicio del ente demandante en el cargo de “SECRETARIO DEL DESPACHO DE LA SECRETARIA DE SALUD EN EL MUNICIPIO DE CAIMITO – SUCRE”, vínculo legal y reglamentario que por su actividad
conforme lo viene planteando la jurisprudencia transcrita, nada tiene que ver con la construcción y sostenimiento de las obras públicas, siendo claro entonces que la jurisdicción dispuesta por el legislador para conocer y decidir la presente actuación, lo es la contenciosa administrativa.”. En consecuencia remitió el expediente al JUEZ ADMINISTRATIVO– REPARTO, para lo de su competencia (fls. 10 a 20 c. anexo No. 1).
3. Una vez repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, autoridad judicial que mediante auto del 12 de febrero de 2016, consideró encontrarse frente a la ejecución de un acto administrativo, asunto que no es del resorte de esa jurisdicción, sino de la jurisdicción ordinaria, más específicamente de la laboral, por tratarse de una obligación derivada de prestaciones sociales; lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Art. 2, numeral 5 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el cual establece que: “La jurisdicción ordinaria en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…) 4. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no corresponde a otra autoridad.” Así las cosas, trabó el presente conflicto negativo de Jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (fls. 21 a 25 c.
anexo No. 1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del
artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y
para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política. 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral instaurada el día 3 de octubre de 2014, por el apoderado
judicial del señor GUILLERMO ZABALETA GARCÍA contra el MUNICIPIO DE CAIMITO, SUCRE, en aras de obtener el pago de las sumas reconocidas en la Resolución No. 822 del 30 de diciembre de 2011, mediante la cual se liquidó la diferencia salarial correspondiente a la asignación básica mensual y las prestaciones sociales, desde el mes de enero de 2006 hasta diciembre de 2011, del demandante, quien fungió como Secretario de la Secretaría de Salud de Caimito (Sucre), por la suma de $ 51.331.238.oo (fls. 1 a 14 c. anexo No. 1). 3.- Del caso en concreto. Sea lo primero, determinar que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 3 de octubre de 2014, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en los siguientes términos: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. Es de resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad
con lo establecido en el 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Es de resaltar, que la Sala no encuentra acierto en lo afirmado por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS, SUCRE, al considerar que el asunto de autos corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en razón a la calidad de empleado público del demandante, toda vez que el presente proceso obedece a una pretensión de carácter ejecutiva y no a las circunstancias enunciadas por el despacho colisionado. Ahora bien, en relación con la pretensión perseguida por el actor, encuentra la Sala que el documento exhibido por éste, como fundamento de la demanda ejecutiva de carácter laboral, corresponde a un acto administrativo proferido mediante la Resolución No. 822 del 30 de diciembre de 2011, mediante la cual se liquidó la diferencia salarial correspondiente a la asignación básica mensual y las prestaciones sociales, desde el mes de enero de 2006 hasta diciembre de 2011, del demandante, quien fungió como Secretario de la Secretaría de Salud de Caimito (Sucre), por la suma de $
51.331.238.oo (fls. 1 a 14 c. anexo No. 1), la cual impone a la entidad municipal la obligación de pago de una suma dineraria concretamente reconocida, es decir, es un acto administrativo que presta mérito ejecutivo, con una modalidad jurídica propia de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con el artículo 709 del Código de Comercio. Así las cosas, para esta Colegiatura, es evidente que el acreedor obró en ejercicio de la acción propia de la literalidad del documento exhibido en la demanda, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso ejecutivo, con base en documentos de contenido crediticio de obligaciones expresas, claras y exigibles de conformidad en lo normado en el artículo 422 el C.G.P. Hechas las precisiones normativas pertinentes, se tiene que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se instituye el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.“ Por consiguiente, se tiene en cuenta que el tema de discusión en la
demanda, no es otro que el referente al de un proceso ejecutivo ordinario de carácter laboral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, señor GUILLERMO ZABALETA GARCÍA contra el MUNICIPIO DE CAIMITO, SUCRE, obedece al reclamo de las sumas de dinero reconocidas en un acto administrativo adeudadas por el ente accionado. Por otra parte, el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012 señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o sentencias condenatorias proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Con fundamento en lo antes expuesto, se tiene que es la Jurisdicción Ordinaria la competente para conocer de la presente demanda, por lo cual se dirimirá el presente conflicto suscitado remitiéndola al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS, SUCRE, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS,
SUCRE y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS, SUCRE y copia de la presente providencia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial