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CSDJ - F11001010200020160073800ADJUNTA20170207090829-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160073800ADJUNTA20170207090829-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES / No está trabado Seria del caso que la Sala procediera a resolver el aparente conflicto de jurisdicciones suscitado aparentemente por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONTROL DE CONOCIMIENTO DE POPAYAN y el defensor de Público de la indiciada PAULINA NOSCUE CRUZ, de no ser porque se observa que en este caso no existe conflicto entre diferentes jurisdicciones. Se ABSTIENE de dirimir colisión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201600738 00 (12107-29) Aprobado según Acta de Sala No. 8 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver el aparente conflicto de jurisdicciones suscitado aparentemente entre el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONTROL DE CONOCIMIENTO DE POPAYAN y el defensor de Público de la indiciada PAULINA NOSCUE CRUZ, de no ser porque se observa que en este caso no existe conflicto entre diferentes jurisdicciones. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- De conformidad con la documental allegada, estableció esta Sala que los hechos materia de investigación se remontan al día 5 de

septiembre de 2014, cuando los señores JORGE ENRIQUE PARRADO ESPINOSA y RICARDO MONTAÑO HINCAPIÉ, acudieron a una cita en la población de Puerto Tejada Cauca, para realizar una presunta negociación comercial, pero fueron retenidos por varias personas que se movilizaban en unas motocicletas, quienes dijeron pertenecer al Sexto Frente de las FARC y acto seguido procedieron a llevarse a los señores JORGE y RICARDO en su mismo vehículo hasta la zona montañosa de Corinto Cauca. Posteriormente los familiares de los secuestrados recibieron llamadas telefónicas por parte de unas personas alias “MAJIMBU”, “SANGRE”, “ANDRES”, que exigían a los familiares de las victimas $2.500.000.000 por la liberación de los secuestrados. Posteriormente fue liberado el 13 de septiembre de 2014 el señor RICARDO MONTAÑO HINCAPIÉ y el señor JORGE ENRIQUE PARRADO ESPINOSA, fue oculto y retenido en la casa ubicada en la vereda La Esmeralda de Corinto, la cual era habitada por los señores PAULINA NOSCUE CRUZ y JOSÉ MARÍA MENZA TROCHEZ, sitio al que fue llevado el secuestrado por el señor ANDRES ADILDER NOSCUE BOTOTO, sobrino de los acusados y militante de la red de apoyo al terrorismo del sexto frente de las FARC, finalmente el señor JORGE ENRIQUE PARRADO ESPINOSA fue liberado luego de haber pagado la familia la suma de $60.000.000. (Folios 24 a 25 c.o)

2.- Mediante escrito presentado a esta Corporación los señores JORGE ELIÉCER JOAQUI DORADO y ROMULO RUIZ HURTADO, en calidad de defensores públicos de los señores PAULINA NOSCUE CRUZ y JOSÉ MARÍA MENZA TROCHEZ, quienes están siendo investigados por el delito de secuestro extorsivo, solicitaron se enviara la investigación a la Jurisdicción Indígena, debido a que las víctimas fueron retenidas en territorio de dicha Jurisdicción y además sus defendidos son personas indígenas. Como prueba allegaron una Constancia del Gobernador del Cabildo Indígena Páez de Corinto donde se indica que los señores PAULINA NOSCUE CRUZ y JOSÉ MARÍA MENZA TROCHEZ, son residentes en el territorio ancestral de la Comunidad de la Esmeralda y pertenecen al listado censal del Resguardo Indígena Páez de Corinto, conservando los usos, costumbres y tradiciones culturales del pueble Nasa y practican la lengua materna. (Folio 5 c.o) ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA 1.- Mediante Auto de fecha 6 de julio de 2016, quien funge como Magistrada Ponente solicitó como pruebas las siguientes: Requerir al Juzgado Primero Penal Especializado de Popayán para que se pronuncie acerca de la solicitud presentada por los Defensores Públicos de los imputados PAULINA NOSCUE CRUZ y JOSÉ MARÍA MENZA TROCHEZ, quienes están siendo investigados en el Juzgado Primero Penal Especializado de Popayán, radicado 7600016000000201432245, por el delito de secuestro extorsivo.

De igual forma enviar copia del expediente y realizara un recuento acerca de los hechos y las actuaciones adelantadas dentro de la investigación penal. Oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certificara:  La ubicación geográfica, del Resguardo Indígena PAEZ DE CORINTO (LÓPEZ ADENTRO) indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo. Oficiar al Resguardo Indígena PAEZ DE CORINTO (LÓPEZ ADENTRO), para que informaran a este despacho:  Cuáles son las reglas para dilucidar conflictos relacionados con los delitos de “Secuestro Extorsivo”, al interior del Cabildo Indígena.  Cuáles serían las sanciones para quien incurre en uno de esos delitos.  Cuáles son las formas de coerción para garantizar el cumplimiento de las penas y de las multas impuestas a miembros del Resguardo Indígena PAEZ DE CORINTO (LÓPEZ ADENTRO).  Cuáles son las medidas cautelares para garantizar el pago de las multas o el cumplimiento de las penas impuestas a los miembros del Resguardo Indígena PAEZ DE CORINTO (LÓPEZ ADENTRO).  En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación.  Remitir copia del Plan de Vida del Resguardo Indígena PAEZ

DE CORINTO (LÓPEZ ADENTRO)

2.- El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONTROL DE CONOCIMIENTO DE POPAYAN, presentó informe señalando que el proceso fue adelantado en el juzgado 30 Penal municipal con Funciones de control de Garantías de Cali, Despacho en el cual el 22 de septiembre de 2015 se llevaron a cabo las Audiencias Preliminares de Legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra PAULINA NOSCUE CRUZ y JOSÉ

MARÍA MENZA TROCHEZ.

Señaló que posteriormente se presentó escrito de Acusación por parte de la Fiscalía respectiva, que por reparto le correspondió a dicho Juzgado, fijándose fecha para la Audiencia de Acusación para el 29 de marzo de 2016, data en la cual se adelantó la mencionada audiencia y se fijó el 26 de marzo de 2016, para la Audiencia Preparatoria, no pudiéndose adelantar por solicitud de aplazamiento efectuado por la Fiscalía, ante lo cual se fijó el 12 de abril del mismo año, fecha en la que se instaló y luego se suspendió, “ante la información indicada por el doctor JORGE ELIECER JOAQUI DORADODefensor Público de PAULINA NOSCUE CRUZ de haber enviado directamente a ustedes la solicitud de CAMBIO DE JURISDICCIÓN DE LA JUSTICIA ORDINARIA A LA INDÍGENA, petición que fuera coadyuvada por el defensor de JOSÉ MARÍA…” (Folio 25 y anexos 26 a 71 c.o)

3.- La Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro del Ministerio del Interior certificó que la ubicación geográfica del resguardo indígena PAEZ DE CORINTO, se encuentran delimitados en las Resoluciones No. 034 del 14 de agosto de 1996 y 104 del 29 de marzo de 2007. (Folio 72 c.o) 4.- El Gobernador del Cabildo Indígena PAEZ DE CORINTO, presentó escrito, dando respuesta de forma general a los interrogantes presentados, sin referirse o hacer relación al caso en particular. (Folio 78 a 81 c.o)

CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015 para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal.

2. Aclaración Previa Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada

Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte

Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (rfdt), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior. En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19941; C-139 de 19962; T-523 de 19973; T-266 de 20014; T-1127 de 20115; T-048 de 20026; T-811 de 20047 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 20038; T-617 de 20109 ; T-002 de 201210;T-196 de 201511 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55612 y 34.46113; procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que

comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia. 3.- Del caso en concreto Sería del caso que la Sala procediera a resolver la colisión de jurisdicciones planteada por los señores JORGE ELIÉCER JOAQUI DORADO y RÓMULO RUIZ HURTADO, en calidad de defensores públicos de los señores PAULINA NOSCUE CRUZ y JOSÉ MARÍA 1 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 2 MP.Carlos Gaviria Díaz 3 MP.Carlos Gaviria Díaz 4 MP. Carlos GaviriaDíaz 5 MP. Jaime Araujo Rentería 6 MP. Álvaro Tafur Galvis 7 MP. Jaime Córdoba Triviño 8 MP. Rodrigo Escobar Gil 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 10 MP. Juan Carlos Henao Pérez 11 MP. María Victoria Calle Correa 12 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 13 MP. Javier Zapata Ortíz MENZA TROCHEZ, el cual se encuentra a cargo del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONTROL DE CONOCIMIENTO DE POPAYAN, de no ser porque se advierte la imposibilidad de definir el presunto conflicto. Sea lo primero indicar que la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el

cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no se dan los presupuestos necesarios para que exista una colisión de jurisdicciones que pueda ser resuelta por esta Superioridad, en tanto se evidencia que no se cumple el requisito definido en el numeral cuarto referido en precedencia. Se tiene que dio origen a esta actuación el escrito presentado en esta Corporación por los señores JORGE ELIECER JOAQUI DORADO y RÓMULO RUIZ HURTADO, en calidad de defensores públicos de los señores PAULINA NOSCUE CRUZ y JOSÉ MARÍA MENZA TROCHEZ, quienes están siendo investigados por el delito de secuestro extorsivo, solicitando se enviara la investigación a la Jurisdicción Indígena, debido a que las víctimas fueron retenidas en territorio dicha Jurisdicción y además sus defendidos son personas indígenas. A su vez el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONTROL DE CONOCIMIENTO DE POPAYAN, presentó informe señalando que no se logró adelantar la Audiencia Preparatoria por solicitud de aplazamiento efectuado por la Fiscalía, ante lo cual se fijó el 12 de abril

del mismo año, fecha en la que se instaló y luego se suspendió, “ante la información indicada por el doctor JORGE ELIECER JOAQUI DORADODefensor Público de PAULINA NOSCUE CRUZ de haber enviado directamente a ustedes la solicitud de CAMBIO DE JURISDICCIÓN DE LA JUSTICIA ORDINARIA A LA INDÍGENA, petición que fuera coadyuvada por el defensor de JOSÉ MARÍA…” (Folio 25 y anexos 26 a 71 c.o) De lo referido en precedencia, la Sala encuentra que la actuación penal se está adelantando en el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONTROL DE CONOCIMIENTO DE POPAYAN, donde se iba adelantar la Audiencia Preparatoria, estadio este donde los Defensores Públicos debieron proponer el conflicto para que la Jurisdicción Ordinaria se pronunciara y a su vez compareciera el Gobernador del Resguardo, lo cual en efecto no ocurrió, por tal razón no se cuenta con el pronunciamiento de ninguna de las Jurisdicciones a saber, la Penal Ordinaria y la Indígena, situación que a todas luces evidencia la inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones, siendo lo procedente abstenerse esta Colegiatura de elevar pronunciamiento alguno al respecto. En efecto, en este caso particular no existen los requisitos necesarios para que se estructure el conflicto de jurisdicciones, en tanto, no hay conflicto entre diferentes Jurisdicciones, su decisión debe proferirse en el desarrollo del mismo. Al respecto, la Corte Constitucional señaló: “...el conflicto es un asunto de carácter procesal, que debe ser resuelto

durante el desarrollo del proceso y que lo hace improcedente cuando opera el fenómeno de la cosa juzgada frente a las decisiones que pusieron fin al respectivo proceso. Contra estas sería oponible la vulneración del debido proceso, con fundamento en la vía de hecho, mas no la solicitud para que se resuelva el conflicto de competencias, pues, en este estado del proceso, el Consejo Superior de la Judicatura no dispondría de competencia para dirimir el conflicto” 14 (subraya fuera de texto). 14 Sentencia T-728 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Aunado a la citada jurisprudencia constitucional, esta Sala se ha pronunciado en anteriores ocasiones, por ejemplo dentro de los radicados 201303113 00 en proveído del 22 de enero de 2014, Magistrado Ponente PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y 110010102000201601314-00 auto del 18 de agosto de 2016 Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en los cuales se realizaron similares consideraciones a las ahora expuestas. Nótese que en las respuestas obtenidas por el Juzgado de Conocimiento y el Gobernador del Resguardo Páez de Corinto, ninguno de ellos se pronuncia acerca de la competencia que tiene para conocer el asunto, y son directamente los defensores públicos de los investigados quienes presentan la solicitud a esta Colegiatura, sin existir pronunciamiento acerca de las diferentes Jurisdicciones. En consecuencia, esta Colegiatura no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada, razón por la cual se indica que esta Colegiatura

no puede realizar pronunciamiento alguno, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).

De esta forma, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual esta Colegiatura se ABSTENDRÁ de resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado por los señores

JORGE ELIÉCER JOAQUI DORADO y RÓMULO RUIZ HURTADO, en

calidad de defensores públicos de los señores PAULINA NOSCUE CRUZ y JOSÉ MARÍA MENZA TROCHEZ, quienes están siendo investigados por el delito de secuestro extorsivo, por lo cual se ordenará la devolución de la actuación a la Jurisdicción Ordinaria Penal,

en cabeza del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONTROL DE CONOCIMIENTO DE POPAYAN, para lo de su cargo.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver sobre el conflicto de jurisdicciones suscitado por los señores JORGE ELIÉCER JOAQUI DORADO y RÓMULO RUIZ HURTADO, en calidad de defensores públicos de los señores PAULINA NOSCUE CRUZ y JOSÉ MARÍA MENZA TROCHEZ, quienes están siendo investigados por el delito de secuestro extorsivo, por lo cual se ordenará la devolución de la actuación a la Jurisdicción Ordinaria Penal, en cabeza del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONTROL DE CONOCIMIENTO DE POPAYAN, para lo de su cargo SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONTROL DE CONOCIMIENTO DE POPAYAN, para lo de su cargo.

TERCERO: INFORMAR a los señores JORGE ELIÉCER JOAQUI

DORADO y RÓMULO RUIZ HURTADO, en calidad de defensores públicos de los señores PAULINA NOSCUE CRUZ y JOSÉ MARÍA MENZA TROCHEZ, de lo resuelto en el presente proveído.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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