CSDJ - F11001010200020160073900ADJUNTA20160529104053-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160073900ADJUNTA20160529104053-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 25 de mayo de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 45 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600739 00 ASUNTO A TRATAR Desatará la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada a través de apoderado judicial por el señor Víctor Ángel Álzate Naranjo contra EMPRESAS
PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
ANTECEDENTES El señor Víctor Ángel Álzate Naranjo presentó el 12 de mayo de 2015 a través de apoderado judicial demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1. Se declare la nulidad de la resolución SSPD-2014830004745 del 4 de diciembre de 2014 de SUPERSERVICIOS que aún no se ha notificado.
2. Como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de la resolución
0156AE-2014105218 del 14 de octubre de 2014 emitida por EPM en la cual se 22
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones resuelve una serie de solicitudes en la que se exige la restitución y diminución del valor de las facturas de servicio público en el cual se le cobra demás, por sobrecostos en la instalación de medidores, reubicaciones, traslados y sobrecostos por robos continuados de la energía por parte de terceros que la empresa pretende cobrárselos a Víctor Ángel Álzate Naranjo quien no los debe, porque nunca los gasto.
3. Como consecuencia de lo anterior se devuelva lo pagado de más y se extinga la obligación exigida por dichas facturas por ser las mismas ilegales las cuales actualmente suman el valor de $2.260.490.oo dos millones doscientos sesenta mil cuatrocientos noventa pesos.
4. Se reconozca y pague los intereses moratorios y/o la indexación de los daños causados y los perjuicios recibidos. (…)” (Sic a lo transcrito)1
Como hechos sustento de sus pretensiones indicó el apoderado del demandante que es exagerada la facturación del servicio de energía cobrado al contrato Nº 1402819 del predio ubicado en la carrera 44 Nº 41-14 del Municipio de Medellín, aduce que se
le cobraron servicios no consumidos. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES La demanda incoada le correspondió por reparto al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho que mediante auto interlocutorio Nº 046 de 18 de junio de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín (Reparto), con base en las siguientes consideraciones: “De acuerdo con lo expuesto en el libelo introductorio, se tiene que el demandante es usuario del servicio público de energía eléctrica domiciliaria; servicios que de conformidad con los artículos 129 y 130 de la Ley 142 de 1994, se prestan en 1 Folio 8 c.o. 33
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones desarrollo de un contrato uniforme de prestación de servicios públicos domiciliarios.
Como es bien sabido, el contrato uniforme de prestación de servicios públicos domiciliarios está exento de las clausulas exorbitantes, tales como “interpretación unilateral, la “modificación unilateral”, la “terminación unilateral” y la “caducidad del contrato”. Por contera, tendríamos que concluir que el citado contrato no hace parte de los señalados en el numeral 3 del artículo 104 del CPACA.2
Ahora bien, aunque en apariencia la acción procedente sería la de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto se demanda la nulidad de un acto administrativo (resolución que negó unas reclamaciones por la facturación del servicio público domiciliario de energía eléctrica), lo cierto es que tales “actos” han sido expedidos en ejecución de un contrato uniforme de prestación de servicios públicos domiciliarios. En otras palabras, la controversia que se suscita tiene su origen en el contrato ya mencionado, y en ese orden de ideas, la jurisdicción contenciosa administrativa no es competente para conocer del asunto”. Para respaldar su postura citó la decisión proferida por esta Corporación el 30 de enero de 2013 con ponencia del entonces Magistrado Henry Villarraga Oliveros en el radicado Nº 2012-02439 00, en la cual la Sala resolvió un conflicto de jurisdicciones entre un Juzgado Civil y un Juzgado Administrativo, por cuenta de una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Arribadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, correspondieron por reparto al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, despacho que mediante proveído de 10 de septiembre de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso con base en los siguientes argumentos: 2 ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la
Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (...) 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 44
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “(…) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de este asunto, en consideración a que la Ley aplicable, atribuyó competencia a esta jurisdicción para el conocimiento de las controversias y litigios que se originen en la actividad de las entidades públicas, con independencia del régimen de derecho que las cobije con la única condición, en materia contractual, es que la contratante sea una entidad pública, naturaleza que ostenta Empresas Públicas de Medellín, en cuanto es una Empresa Industrial y Comercial del
Estado. (…) Adicional a lo anterior, debe recalcarse que lo que se está atacando es un acto administrativo emanado de una entidad pública, y la esencia de dicho acto es de naturaleza administrativa, por lo que no puede concebirse la viabilidad del Juez
Civil para conocer del asunto, incluso la demanda aparte de la Empresas Públicas de Medellín, se dirige contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, requiriéndose la nulidad y restablecimiento del derecho, pretensión que de ningún modo corresponde a la Justicia Ordinaria, en su manifestación civil.” En consecuencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 55
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para
esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo
19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque
ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario verificar los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el 66
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Es imperativo que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se enmarque en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional. Los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, eclesiástica y penal militar etc. Es apenas lógico entonces que si el funcionario carece
de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. Pero, como esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador tendientes a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales prescritas para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. 77
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En concordancia con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, referido al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
Caso concreto. El objeto de la litis gira alrededor de obtener la nulidad de los actos
administrativos contenidos en la resolución Nº 0156AE-2014105218 de 14 de octubre de 2014 proferida por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. por medio de la cual respondió al reclamo presentado por el señor Víctor Ángel Álzate Naranjo sobre el cobro exagerado en su factura del servicio de energía y en la resolución SSPD2014830004745 de 4 de diciembre de 2014 expedida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS que resolvió la apelación confirmando la decisión proferida por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Las empresas y entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, independientemente de su condición estatal o privada, gozan de derechos, poderes y prerrogativas de autoridad pública que las habilitan para cumplir funciones administrativas que van desde la resolución de peticiones, quejas y reclamos, hasta la decisión del recurso de reposición. La Ley 142 de 1994 estableció en su capítulo VII las reglas correspondientes a la DEFENSA DE LOS USUARIOS EN SEDE DE LA EMPRESA, en el que estableció: 88
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Artículo 152. Derecho de petición y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa
peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres. (…) Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. Así quedó regulada una auténtica vía gubernativa para el sector de los servicios públicos domiciliarios, sin distingo alguno en cuanto a la naturaleza pública, mixta o privada de los agentes prestadores. Frente a este tema se pronunció el Consejo de Estado en Auto S 701 de 23 de septiembre de 1997: “En suma, los actos de las empresas de servicios públicos domiciliarios que decidan la negativa a contratar, la suspensión, terminación, corte y facturación, es decir, los actos que niegan o afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato, son administrativos, susceptibles tanto de los recursos previstos en el artículo 154 de la Ley 142, con los requisitos y modalidades previstos en dicha norma, como de las acciones contencioso administrativas correspondientes, tal como se infiere de la normatividad analizada y de las decisiones de la Corte Constitucional antes citadas.
2-. Que los contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, distintos del de servicios públicos regulado en los arts 128 y ss. de la Ley 142, están sometidos al derecho privado y sus controversias serán dirimidas ante la jurisdicción ordinaria. Que en cambio, el de servicios públicos mencionado, que crea entre las partes una relación de derecho público (contrato empresa – usuario para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutados, telefonía móvil rural y distribución de gas – art. 14.21), está sujeto reglamentariamente, en principio, a la ley 142 y a otras normas de derecho público, además de estar sometido al derecho privado, ya que presentan un doble régimen o, mejor un régimen mixto o especial. De un lado, la parte contractual propiamente dicha regida, en principio, por las reglas de la 99
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones contratación privada; y de otro, la parte reglamentaria de derecho público, impuesta por la ley y los reglamentos del servicio, de obligatorio acatamiento. Régimen especial que muestra, como sucede con los contratos estatales, que los aludidos contratos tampoco pueden confundirse o asimilarse con el contrato privado, en el cual rigen con todo su rigor los principios de la autonomía de la voluntad, la igualdad de las partes y la libre discusión de sus derechos y obligaciones, que
aparecen seriamente atenuados en aquellos.” Por lo tanto, como el asunto bajo estudio es la controversia sobre la legalidad de unos actos administrativos de los cuales se depreca su nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho, tenemos que conforme lo señala la norma en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” De lo expuesto se evidencia que la pretensión del actor es demandar la legalidad de unos actos administrativos expedidos por las entidades públicas demandadas. La competencia radica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cabeza del
JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
Así las cosas, siguiendo el citado esquema normativo, esta Colegiatura dirimirá el
presente conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO SEXTO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, asignándola a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a donde se dispondrá el envío inmediato de las diligencias.
Resulta oportuno advertir que las consideraciones expuestas se contraen únicamente a lo que es materia de la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su atribución Constitucional de Juez de Conflictos – numeral 6 del artículo 256, y no condiciona en forma alguna ningún aspecto del proceso, sino que constituye un pronunciamiento por expresa atribución Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, asignándola a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO 1111
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.
Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, para su información. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada 1212
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial