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CSDJ - F11001010200020160074300ADJUNTA20160622104201-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160074300ADJUNTA20160622104201-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, por el conocimiento de la demanda de Reparación Directa, promovida a través de apoderado judicial por los señores FRANCI YULIET PAYÁN TABARES,

JULIAN ANDRÉS VANEGAS MOTATO y CAMILA AGUDELO

PAYÁN contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS y

la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA –

COMFAMILIAR RISARALDA.

Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de junio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201600743 00 (11971 -29) Aprobado Según Acta de Sala No.56 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, por el conocimiento de la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual promovida a través de apoderado judicial por los señores FRANCI YULIET PAYÁN

TABARES, JULIAN ANDRÉS VANEGAS MOTATO y CAMILA

AGUDELO PAYÁN contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD

NUEVA EPS y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE

RISARALDA – COMFAMILIAR RISARALDA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 28 de octubre de 2015, a través de apoderado judicial, los señores FRANCI YULIET PAYÁN TABARES en nombre propio y en representación de su hija, la menor CAMILA AGUDELO PAYÁN, y el señor JULIAN ANDRÉS VANEGAS MOTATO, obrando en nombre propio, impetraron demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA – COMFAMILIAR RISARALDA, con ocasión del fallecimiento de la menor LUCIANA VANEGAS PAYÁN, el día 8 de junio de 2013, cuyas pretensiones son las siguientes: “PRIMERO: DECLARAR QUE LA NUEVA EPS … COMFAMILIAR RISARALDACLINICA COMFAMILIAR- … son responsables de la falla en el servicio, que le causó la muerte a la menor LUCIANA VANEGAS PAYÁN, por la omisión en la prestación del servicio, la cual desencadenó en su fallecimiento el día 8 de junio de 2013, al no autorizar la realización de la cirugía que era una urgencia vital en la Clínica Comfamiliar, y ésta última al darle de alta encontrándose allí hospitalizada, como urgencia

vital.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Entidad Promotora de Salud NUEVA EPS, … COMFAMILIAR RISARALDACLINICA COMFAMILIAR- …, a pagarle a mis poderdantes la suma de Quinientos Setenta y

Nueve Millones Novecientos Quince Mil Pesos ($ 579.915.000), con base en la siguiente relación: … TERCERA: Que se condene a la Entidad Promotora de Salud NUEVA EPS, … y COMFAMILIAR RISARALDACLINICA COMFAMILIAR- … de la ciudad de Pereira, a pagar solidariamente a la señora FRANCI YULIET PAYÁN TABARES (madre), al señor JULIAN ANDRES VANEGAS MOTATO (padre) y a la menor CAMILA AGUDELO PAYÁN (hermana), representada legalmente por su señora madre, la indexación de todas las sumas que en su favor resulten, y por los mayores conceptos de daño y pretensiones que se reconozcan.

CUARTA: Que se condene a las entidades demandadas al pago

de las costas del proceso. (fls.1 - 65 c. anexo No. 1). 2.- El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, autoridad que mediante auto del 25 de enero de 2016 indicó su falta de competencia para conocer del presente asunto por cuanto de conformidad con lo normado en el artículo 26 de la Ley 1564 de 2012, los procesos de responsabilidad médica son competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando en los mismos

aparezca involucrada una entidad del estado como lo es la NUEVA EPS, y en consecuencia, ordenó el envío del expediente a la Oficina Judicial para su correspondiente reparto (fls. 66 a 71 c.anexo No. 1). 3.- Recibida la actuación en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la misma le correspondió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, despacho que mediante proveído del 11 de febrero de 2016, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió declarar su falta de competencia para conocer de la demanda propuesta por los señores FRANCI YULIET PAYÁN

TABARES, JULIAN ANDRÉS VANEGAS MOTATO y CAMILA AGUDELO

PAYÁN contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA – COMFAMILIAR RISARALDA, al considerar que contrario a lo afirmado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, la competencia quedó fijada en ese despacho judicial, pues a esa jurisdicción corresponde conocer de los procesos por responsabilidad médica pero solamente con ocasión de los daños antijurídicos que sean imputables a una entidad pública (falla del servicio médico), y si bien en este caso la menor fallecida era beneficiaria de una EPS pública, la responsabilidad se imputa por la atención médica recibida en una clínica privada que presta servicios de salud, y aunado a lo anterior, las controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los

empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, también son competencia de la Jurisdicción Ordinaria, razón por la cual propuso el presente conflicto de jurisdicciones y remitió las diligencias a esta Corporación para ser dirimido (fls. 72 a 76 c. anexo No. 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no esté fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar

variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una

decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto: El conflicto negativo de jurisdicciones, se relaciona con el conocimiento de la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual, promovida a través de apoderado judicial por los señores FRANCI YULIET PAYÁN

TABARES, JULIAN ANDRÉS VANEGAS MOTATO y CAMILA

AGUDELO PAYÁN contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA – COMFAMILIAR RISARALDA, por medio de la cual pretenden la declaración de responsabilidad de las entidades por la falla en el servicio que le causó la muerte a la menor LUCIANA VANEGAS PAYÁN, debido a presuntas omisiones en la prestación del servicio de salud. De las pretensiones de los demandantes se tiene en el presente litigio que fundamentan su demanda en una falla del servicio médico asistencial el cual produjo un daño antijurídico y como consecuencia de ello reclaman una indemnización a la ENTIDAD PROMOTORA DE

SALUD NUEVA EPS y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE

RISARALDA – COMFAMILIAR RISARALDA.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la demanda fue incoada

el 28 de octubre de 2015, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia del numeral 1 del artículo 20 del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 627 ibídem, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 627. VIGENCIA. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas:

4. Los artículos 17 numeral 1, 18 numeral 1, 20 numeral 1, 25, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 6 y parágrafo, 32 numeral 5 y parágrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487 parágrafo, 531 a 576 y 590 entrarán a regir a partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012).” El artículo 20 del Código General del Proceso, norma que hace referencia a la competencia de los Jueces Civiles del Circuito en primera instancia y bajo la cual ha de dirimirse el presente asunto, en

su numeral 1º consagró: “ARTÍCULO 20. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.- de los contenciosos de mayor cuantía, incluso originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. También conocerá de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo

de los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.” (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, advierte la Sala que la competencia para conocer de este asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, toda vez que en éste caso particular se trata de un asunto excluido de la codificación contencioso administrativa por cuanto la entidad demandada de derecho privado (CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA – COMFAMILIAR RISARALDA), no cumple ninguna función administrativa y respecto de la NUEVA EPS, si bien es cierto esta entidad entró a suplir los servicios que venía prestando el I.S.S. que sí era empresa de derecho público como empresa Industrial y Comercial del Estado, y a partir de 2011 entidad vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social, también lo es que la institución demandada ahora como empresa de Economía Mixta, registra capital del Estado en menos del 50%. Sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada NUEVA EPS, se pronunció la Corte Constitucional en Auto 081 de 2009: Posteriormente, en dos autos A-039 y A-041 [3] del 4 de febrero de 2009 la Sala Plena de la Corte Constitucional, resolvió dos conflictos de competencias entre jueces con categoría de circuito y jueces municipales quienes se negaban a conocer de tutelas interpuesta contra la Nueva EPS. En estos caso, la Corte decidió remitir el conocimiento de las acciones de tutela al juez del circuito en aplicación del inciso 2° del numeral 1°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y con el siguiente argumento: “Analizada la situación

planteada, se observa que la acción de tutela es contra la Nueva EPS, que es una sociedad anónima, en donde el 50 por ciento más una acción es aporte del capital privado social que son las cajas de compensación, y el 50 por ciento menos una acciona es aporte de La Previsora Vida, empresa estatal y comercial del Estado del orden nacional”. Si bien, en estas providencias la Corte no determinó de forma específica la naturaleza jurídica de la Nueva EPS, si la clasificó en una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional. Finalmente, la Corte en auto A-051 del 10 de febrero de 2009[4], al solucionar un conflicto de competencias de una acción de tutela en la que se volvía a demandar a la Nueva EPS, determinó la naturaleza jurídica de la esta entidad. Señaló que la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta con fundamento en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 y en la sentencia C-953 de 1999, así: “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, las sociedades de economía mixta “son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las regalas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley”. Tal como se desprende de su misma denominación, es esta clase de sociedades hay aportes tanto de capital público como de capital privado, Por lo tanto, el carácter de sociedad de economía mixta no depende del régimen jurídico aplicable sino de la

participación en dicha empresa de capital público y de capital privado”. Por último, en relación con la participación económica del estado en la sociedad de economía mixta hizo referencia a la sentencia C-953 de 1999, la cual declaró inexequible el inciso 2° del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, y concluyó que “la participación de capital estatal puede ser mínima, mientras que los particulares pueden tener la participación mayoritaria”. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena en el auto A-051 de 2009, remitió la acción de tutela para conocimiento de los jueces del circuito en aplicación del inciso 2°, numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1383 de 2000. Así las cosas, si lo que delimita la competencia y de paso la jurisdicción, es que bajo el principio de responsabilidad se determine la relación causal generadora del daño o riesgo, nexo entre la acción u omisión y por lo que se reclama, en cuyo caso, previamente establecido, se sabe a quién se demanda, más no por involucrar indeterminadamente a una u otra entidad se marca el derrotero de la competencia. En consecuencia, de conformidad con la demanda presentada por los señores FRANCI YULIET PAYÁN TABARES, JULIAN ANDRÉS VANEGAS MOTATO y CAMILA AGUDELO PAYÁN, se tiene que su principal pretensión es que se declare la responsabilidad con causa directa en la prestación del servicio médico de salud a una afiliada suya, por ende, al ser la entidad demandada de derecho privado, tal como lo enseña su conformación accionaria, donde el capital estatal es del 50% menos una acción y las entidades privadas como la CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA – COMFAMILIAR RISARALDA, no puede afirmarse que tiene la condición de entidad pública, y tampoco que los demandantes ostenten la categoría de empleados públicos. A lo anterior, ha de agregarse, en aras de clarificar la competencia para del presente caso, en el hecho que si bien el Código General del Proceso previó que los asuntos de responsabilidad médica y relacionados con contratos en asuntos de seguridad social, serían de conocimiento de la Justicia Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 622, según el cual “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadora, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”, no puede interpretarse que dicha excepción responde a la necesidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque incluso, es de tal claridad, que el artículo 625 previó la obligación de que los procesos ya en trámite de responsabilidad médica en los Juzgados Laborales “deben ser remitidos a los Jueces civiles competentes en el estado en que se encuentre”. De lo anteriormente enunciado, y teniendo en cuenta que el presente conflicto se suscitó en razón al conocimiento de una demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual, promovida por falla en el servicio médico prestado a la hija y hermana de los demandantes que produjo un daño antijurídico y por el cual se pretende reclamar la indemnización de perjuicios, se tiene que el conocimiento del presente

asunto es del resorte de la Jurisdicción Ordinaria, por lo cual se ordenará el envío del expediente al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, para el conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. – DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el segundo de los juzgados mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, para su correspondiente información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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