CSDJ - F1100101020002016007440020171012084630-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016007440020171012084630-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201600744 00 Aprobado según Acta de Sala No. 84 de la misma fecha. Se resuelve sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ocasión de la queja presentada por el señor JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El señor JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA, presentó el 28 de abril de 2016, queja disciplinaria contra el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al considerar que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, radicado bajo el número 250001102000201401082 00, el funcionario pudo incurrir en irregularidades, por cuanto en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 20 de abril de 2016, le negó los recursos de reposición, apelación y queja instaurados contra la decisión
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2 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600744 00 que le negó la prescripción de la acción disciplinaria, colisión de competencia y nulidad de la actuación. Explicó el quejoso, que los hechos objeto de investigación habían ocurrido hacía 18 años, por lo tanto, se encontraba prescrita la acción disciplinaria. Asimismo, reseñó que la investigación debió adelantarse ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y no en la Sala Homóloga de Cundinamarca, por cuanto la compulsa de copias origen del proceso, la profirió la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, siendo esta una entidad del Estado esto que hace parte del Poder Judicial, la cual tiene sede en Bogotá, “… es, que ese cuerpo colegiado no se encuentra situado en el Departamento de Cundinamarca, ni mucho menos se ubica en municipios tales como Girardot, la Mesa, Facatativa, Mosquera, etc. por lo tanto, la sentencia referida se dicto fue en BOGOTA, D.C. y no en municipios de Cundinamarca… ” (Sic). Aunado a lo anterior, refirió el querellante que deprecó la nulidad de la actuación realizada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 20 de abril de 2016, ya que el Magistrado Ponente “estaba
abrogándose la suplantación de una Sala de Decisión o de Sala Dual cuando el disciplinado como ponente la Ley le impide tomar decisiones como Sala Unitaria cuando son funciones de la Sala de Decisión o Dual porque se trata de decisiones de fondo que deben ser resueltas por autos interlocutorios y no de República de Colombia Rama Judicial
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3 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600744 00 sustanciación o de trámite, máxime que contra la negatoria de la decisión del ponente se presentaron los RECURSOS DE REPOSICIÓN, APELACIÓN Y QUEJA que deben ser concedidos por una Sala de Decisión o Dual, o sea la mitad más uno.” (Sic). Concluyó doliéndose el señor POLANIA CARRIZOSA, que el Magistrado SILVA URRIAGO, vulneró sus derechos fundamentales a la defensa, doble instancia en materia de apelación, al contradictorio y al debido proceso, así como los derechos de su defensora de confianza HAYDE SABOGAL PORTELA, pues en la diligencia en mención, el Funcionario de forma “grosera se atrevió a decirle que no sabía y desconocía el código disciplinario del abogado que fuera comprara ese librito y se pusiera a leerlo.” (Sic) (fls. 1 a 4 c.o.). 2.- Mediante auto del 28 de marzo de 2017, el Magistrado Instructor avocó conocimiento y dispuso la apertura de indagación preliminar contra
el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por las presuntas irregularidades presentadas en el proceso disciplinario seguido contra el abogado JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA (fls. 8 y 9 c.o.). 3.- La señora Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de indagación preliminar, en fecha 25 de abril de 2017 (fl.12 c.o.). 4.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en escrito del 5 de mayo de 2017, informó del trámite impartido al proceso disciplinario adelantado contra el letrado JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA, República de Colombia Rama Judicial
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4 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600744 00 radicado bajo el No. 250001102000201401082, además allegó copia del referido expediente (fls. 15 y 16 c.o. y c. anexos). 5.- A folios 17 a 20 del cuaderno original, se aportaron certificación laboral, acuerdo de nombramiento y acta de posesión del doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e
interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que República de Colombia Rama Judicial
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6 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600744 00 surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Calidad de funcionario del disciplinable. Al infolio se allegó certificación laboral, acuerdo de nombramiento y acta de posesión del doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (fls. 17 a 20 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos:
- Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,
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7 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600744 00 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Sea lo primero indicar por la Sala, que el abogado JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA presentó queja disciplinaria contra el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al considerar que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, radicado bajo el número 250001102000201401082 00, el Funcionario pudo incurrir en irregularidades, por cuanto en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 20 de abril de 2016, le negó los recursos de reposición, apelación y queja instaurados contra la decisión que le denegó la prescripción de la acción disciplinaria, colisión
de competencia y nulidad de la actuación. A consideración del quejoso, los hechos objeto de investigación habían ocurrido hacía 18 años, por lo tanto, se encontraba prescrita la acción disciplinaria, además, la investigación debió adelantarse ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y no en la Sala Homóloga de Cundinamarca, por cuanto la compulsa de copias origen del proceso, la dispuso la Sección Tercera República de Colombia Rama Judicial
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Subsección B del Consejo de Estado, siendo esta una entidad del Estado que hace parte del Poder Judicial, la cual tiene sede en Bogotá. En relación con la nulidad planteada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 20 de abril de 2016, explicó el querellante que estaba abrogándose la el Magistrado Ponente “ suplantación de una Sala de Decisión o de Sala Dual cuando el disciplinado como ponente la Ley le impide tomar decisiones como Sala Unitaria cuando son funciones de la Sala de Decisión o Dual porque se trata de decisiones de fondo que deben ser resueltas por autos interlocutorios y no de sustanciación o de trámite, máxime que contra la negatoria de la decisión del ponente se presentaron los RECURSOS DE REPOSICIÓN, APELACIÓN Y QUEJA que deben ser concedidos por una Sala de Decisión o Dual, o sea la mitad más uno.”
(Sic) (ver folios 1 a 3 c.o.). Ahora, de las pruebas allegadas oportuna y en legal forma al plenario, observa esta Sala que el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, adelantó el proceso disciplinario No. 250001102000201401082 00, seguido contra el República de Colombia Rama Judicial
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9 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600744 00 abogado JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA, en el cual se surtió la siguiente actuación, en lo pertinente a este investigativo: - En oficio No. B 2013-2131-0 del 29 de octubre de 2013, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, copia de la sentencia proferida dentro del expediente 250002326000200001332 01, en donde dispuso compulsar copias contra el abogado JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA (ver folios 1 a 18 c. anexo). - En proveído del 10 de febrero de 2014, la doctora MRTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su condición de Magistrada de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió remitir las diligencias instruidas contra el letrado JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por competencia. Bajo el argumento: “De acuerdo con la compulsa de copias efectuada por el Consejo de Estado, es indiscutible que las situaciones que ponen en tela de juicio el comportamiento profesional del letrado JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA, tienen origen en el trámite de dos procesos ordinarios laborales que se surtieron en el Juzgado Civil del Circuito de Girardot – Cundinamarca, en el que el acusado fungía como apoderado de los allí demandantes. De lo consignado, se advierte que las actuaciones ejecutadas por el profesional, catalogadas como irregulares por el Consejo de Estado, lo fueron al interior de unos asuntos que se surtieron en estrados judiciales que no hacen parte del Distrito Judicial de Bogotá sino de Cundinamarca como lo es el Juzgado Civil del Circuito de Girardot y además del que tuvo conocimiento en alguna República de Colombia Rama Judicial
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10 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600744 00 ocasión el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, según se extracta del fallo…” (Sic) (ver folios 22 a 27 c. anexo).
- En auto del 25 de junio de 2015, el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, avocó conocimiento del proceso, ordenando la práctica de pruebas, y fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (ver folios 35 y 36 c. anexo). - En fecha 20 de abril de 2016, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (ver folios 71 a 73 c. anexo y CD). - En proveído del 28 de abril de 2017, el Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario seguido contra el abogado JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. (ver folios 124 a 141 c. anexo).
Oportuno resulta además, relacionar las actuaciones surtidas en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 20 de abril de 2016, en la cual, de acuerdo al dicho del quejoso, se presentaron las irregularidades por parte del Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO; veamos: República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600744 00
- A la diligencia se presentaron, el abogado JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA, su defensora de confianza HAYDE SABOGAL PORTELA. - Al intervenir el letrado JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA, deprecó al Magistrado Instructor, remitiera la actuación a conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto era esa Sala la competente para conocer del asunto, pues si bien los hechos objeto de investigación sucedieron en Girardot, la compulsa de copias dispuesta en su contra las ordenó el Consejo de Estado, el cual tiene sede en Bogotá. - A continuación, el Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, resolvió negativamente la petición del disciplinable, señalando que si bien la compulsa de copias la ordenó el Consejo de Estado, la misma se debió a hechos sucedidos dentro de un proceso de reparación directa que se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción judicial donde el togado presuntamente promovió una demanda con pretensiones infundadas y carentes de respaldo probatorio.
Adujo además, que el proceso contencioso administrativo llegó al Consejo de Estado sólo para desatarse el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia, por tanto, los presuntos hechos irregulares del togado se materializaron en sede de primera instancia. Por lo expuesto, consideró el Operador Judicial encontrarse investido de competencia para continuar conociendo del proceso disciplinario. República de Colombia Rama Judicial
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12 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600744 00 - Frente a la decisión del Despacho, el litigante POLANIA CARRIZOSA, interpuso recurso de apelación, planteando colisión de competencia, pues insistió que la competencia para adelantar el proceso disciplinario seguido en su contra, recaía en el Seccional de Bogotá, pues la compulsa de copias ordenada en su contra, derivó de la demanda de reparación directa que instauró en el año 2000 en Bogotá - ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Asimismo, señaló que los hechos por los cuales se le investiga (haber instaurado una demanda de reparación directa aparentemente irregular) sucedieron hacía 17 años, por tanto se encontraba prescrita la acción disciplinaria, a lo cual debía accederse en la medida que al no residir en la ciudad de Bogotá, cada diligencia a la que se le citaba le generaba unos gastos aproximados de trescientos mil pesos ($300.000). - El Magistrado instructor, al pronunciarse sobre el recurso instaurado y las peticiones del disciplinario, indicó, en primer lugar, que al abogado, si era su voluntad, le asistía la facultad de instaurar acción judicial en procura de obtener el resarcimiento de los gastos en que incurría para presentarse al proceso disciplinario iniciado en su contra. En relación con la prescripción de la acción disciplinaria, señaló el Despacho que en esa etapa procesal no podía establecerse el
acaecimiento de dicho fenómeno jurídico, pues aún no se había llevado a cabo la calificación jurídica de la actuación y con ello establecerse la naturaleza de la falta a imputársele (si a ello hubiere lugar), si era instantánea o permanente, pues el República de Colombia Rama Judicial
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13 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600744 00 tratamiento de una y otra era distinta a efectos de establecer la prescripción de la acción. En cuanto a la colisión de competencias, explicó el Operador Judicial, que el hecho de haberse instaurado la demanda en la ciudad de Bogotá, no establecía la competencia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues una cosa es que el edificio donde opera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quede en Bogotá y otra distinta es la competencia funcional de los procesos correspondientes al Distrito de Cundinamarca, pues éstos se enmarcan de acuerdo a los hechos de la acción judicial. Sustentó la decisión además, el Funcionario Judicial, en la decisión de la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual resolvió un conflicto de competencias suscitado entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de Cundinamarca y Bogotá, en el radicado No. 2013002711 00 aprobado en Sala del 5 de marzo de 2013.
Finalizó su intervención, advirtiendo que a luces del artículo 81 de la Ley 11213 de 2007, el recurso de apelación solo procede contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia, por tanto, la decisión proferida en la Audiencia, de negar la falta de competencia, no era susceptible de apelación. En consecuencia, el Despacho denegó el recurso de apelación. República de Colombia Rama Judicial
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14 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600744 00 - Ante la negativa del recurso de apelación, el togado JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA, interpuso recurso de queja, insistiendo en la falta de competencia de su Juzgador. Asimismo, deprecó se le expidiera copia del expediente. Además, interpuso recurso de apelación contra la decisión de negarse la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria. - Al intervenir el Magistrado sustanciador, resolvió, de un lado, negar el recurso de queja por cuanto el mismo no se encontraba contemplado en la Ley 1123 de 2007, y con fundamento en la sentencia del 11 de noviembre de 2015, de la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, radicado No.
250001102000201400100 01; asimismo, rechazó la alzada contra la decisión de no decidir sobre la prescripción de la acción disciplinaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 81 ibídem; aclaró que no había aún resuelto sobre la prescripción de la acción disciplinaria como lo alegó el censor, pues solamente informó que en esa etapa procesal no tenía los elementos para determinar los hechos concretos de la compulsa de copias y con ello la fecha de ocurrencia de la conducta presuntamente irregular. - En vista de las anteriores decisiones, el disciplinable planteó la nulidad de la actuación desarrollada en la Audiencia, por cuanto las decisiones proferidas en esa diligencia debían ser tomadas por Sala Dual y no por el Magistrado Ponente. - Al resolver al respecto, señaló el Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, que la petición carecía de sustento jurídico, señalándole al petente que debía argumentar sus peticiones conforme a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, en donde el República de Colombia Rama Judicial
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15 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600744 00 legislador estableció las decisiones a proferirse por el Magistrado Ponente y cuales en Sala Dual. Por lo expuesto y por cuanto consideró que sus decisiones se acompasaron con el procedimiento establecido en el citado Estatuto Ético del Abogado,
denegó la solicitud de nulidad. - El letrado JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA, interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la nulidad. - El Magistrado sustanciador, negó el recurso por cuanto el mismo era improcedente contra la decisión que niega la nulidad, ello de conformidad con el artículo 81 ibídem; asimismo, informó a la defensora de confianza del investigado, quien manifestó que el proceso disciplinario contra abogados no estaba publicado, no era conocido, que el procedimiento estaba plenamente establecido en la Ley 1123 de 2007. - Previo a suspenderse la diligencia, el abogado investigado deprecó que para la siguiente audiencia se hicieran presentes los dos Magistrados que conformaban la Sala (ver folios 71 a 73 c. anexo y CD). Vistas las actuaciones adelantadas por el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el proceso disciplinario seguido contra el abogado JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA, considera esta Colegiatura que el Funcionario Judicial, no incurrió en falta disciplinaria alguna, lo cual hace imperativo ordenar la terminación y archivo de las presentes diligencias. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201600744 00 Se arriba a tal conclusión, en primer lugar, por cuanto la decisión del Magistrado de conocer del proceso disciplinario seguido contra el abogado POLANIA CARRIZOSA, se encontraba ajustada a lo previsto en las Leyes 270 de 1996 - artículo 112 y 1123 de 2007. Asimismo, por cuanto la petición que le hiciera el disciplinable de suscitar conflicto de competencia respecto de la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para conocer del proceso disciplinario de autos, de manera alguna lo obligaba a tomar tal determinación, pues el investigado no se encuentra facultado para proponer colisión de competencias, simplemente puede sugerir o presentar solicitudes de la falta de competencia de su juzgador, ello de conformidad con el numeral 3 artículo 66 de la Ley 1123 de 2007; precepto en cuyo texto se lee: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.” (Resalta y Negrilla de la Sala).
Aunado a lo expuesto, se advierte con claridad que el Operador Judicial infirió que estaba revestido de competencia para conocer del proceso disciplinario seguido contra el abogado POLANIA CARRIZOSA, en
atención a que la compulsa de copias origen de dicho disciplinario, se República de Colombia Rama Judicial
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17 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600744 00 contrajo a las presuntas irregularidades en las cuales pudo incurrir el profesional del derecho al interior del proceso de reparación directa que promovió contra la Nación - Consejo Superior de la Judicatura y otros, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Y más aún cuando en el expediente del investigativo disciplinario se encontraba el proveído de fecha 10 de febrero de 2014, en el cual la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió la actuación a conocimiento de la Sala Homóloga de Cundinamarca por considerarla la competente para resolver dicho asunto. Sobre el particular, preciso resulta indicar por esta Colegiatura, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo No. PSAA11-7690 del 27 de enero de 2011, corresponde a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el conocimiento de los asuntos pertenecientes al Distrito Judicial de Cundinamarca, mientras los del Distrito Judicial de Bogotá, serán de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, según lo prevé el artículo 5 ibídem; veamos las
disposiciones: “ARTICULO CUARTO.- Los procesos que en la actualidad estén conociendo los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, objeto de traslado, y que pertenecen a los municipios que integran el Distrito Judicial de Cundinamarca, en adelante serán atendidos por los despachos creados por el Acuerdo No. PSAA117689 del 27 enero de 2011, en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, según corresponda. ARTÍCULO QUINTO.- Los procesos que en la actualidad estén conociendo los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, objeto de traslado, y que pertenecen al Distrito Judicial República de Colombia Rama Judicial
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18 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600744 00 de Bogotá, en adelante serán atendidos por los despachos del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, según corresponda. Los demás procesos quedarán en conocimiento del Consejo Seccional de Cundinamarca.” De acuerdo con el señalado marco normativo, se aprecia acertada la decisión del Magistrado Disciplinable, pues recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, adelantar el investigativo disciplinario seguido contra el
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