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CSDJ - F11001010200020160074600ADJUNTA20170808090418-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160074600ADJUNTA20170808090418-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio siete de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600746 00 Aprobado Según Acta No. 046 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta a través de apoderado judicial por la señora MARÍA GREGORIA OROZCO DE SOLANO

contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda ordinaria laboral (fl. 1 a 10 c.o.), radicada en mayo 12 de 2015, por el apoderado judicial de la señora MARÍA GREGORIA OROZCO DE SOLANO, a fin de que se condene a la accionada a reconocer y pagar su pensión de vejez o la pensión de jubilación por aportes a que tiene derecho.

II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS

Sometidas a reparto las diligencias, correspondieron al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, autoridad que en auto del 3 de agosto de 2015 (fl. 91 a 93 c.o.) rechazo de plano la demanda al señalar que teniendo en cuenta que la actora laboró al servicio de la Contraloría General del Departamento del Atlántico su calidad es de empleada pública, por lo que de conformidad con el numeral 4 artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el asunto no es de su competencia, sino de la jurisdicción contenciosa administrativa. En consecuencia, ordenó remitir el proceso al turno de los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla. Repartido el asunto, conoció el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, Despacho judicial que mediante auto del 2 de febrero de 2016 (fl.94 a 95 c.o.), manifestó que la actora laboró al servicio de la Contraloría General del Departamento del Atlántico, entre el 1 de octubre de 1973 hasta el 19 de noviembre de 1974, y que a partir 27 de enero de 1975 hasta el 21 de octubre de 2001 presto trabajó en entidades privadas. Por lo anterior, señaló el juzgado de conocimiento que en virtud a las vinculaciones laborales a empresas de carácter privado se tiene que la señora Orozco de Solano, al momento de su retiro laboral ostentaba la calidad de trabajadora oficial, por lo que la competencia del asunto radica en la jurisdicción ordinaria laboral.

Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determine la autoridad competente. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda ordinaria laboral promovida por el apoderado judicial de la señora

MARÍA GREGORIA OROZCO DE SOLANO contra LA ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

3. Del caso en concreto.

El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el petitum presentado por la señora MARÍA GREGORIA OROZCO DE SOLANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, cuya pretensión consiste principal consiste 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. en que se condene a la accionada a reconocer y pagar su pensión de vejez o la pensión de jubilación por aportes a que tiene derecho. Pues bien, dentro de los documentos allegados al expediente, se destacan

entre otros, los siguientes medios probatorios: i) Copia del resumen de semanas cotizadas por la demandante a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con fechas de impresión del 6 de agosto de 2013 y 20 de marzo de 2015 (fl.12 a 15 c.o.). ii) Copia de la Resolución No. 011571 del 26 de junio de 2008 expedida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante la cual confirmó su Resolución No. 000603 de 2007, respecto de la negativa de reconocimiento de pensión de vejez de la señora María Gregoria Orozco de Solano (fl. 16 a 18 c.o.). iii) Resoluciones Nos. GNR 327222 de 19 de septiembre de 2014 y GNR 66804 del 9 de marzo de 2015, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y la revocatoria de la referida decisión, respectivamente (fl. 20 a 27 c.o.). iv) Comprobantes de autoliquidación mensual de aportes al sistema de Seguridad Social Integral de la COMERCIALIZADORA JOSE ESCAF Y CI e INVERSIONES FULY Y CIA LTDA, a nombre de la señora Orozco de Solano desde julio de 1995 hasta octubre de 2001 (fl. 48 a 88 c.o.) v) Copia de la cédula de ciudadanía de la señora MARÍA GREGORIA OROZCO DE SOLANO. (fl. 89 c.o.). En suma, verificadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub examine, no cabe duda que lo pretendido por la actora es obtener el

reconocimiento y pago de su pensión de vejez o la pensión de jubilación por aportes a que tiene derecho. Así las cosas, con el fin de determinar cuál de las dos Jurisdicciones es la competente para conocer la demanda ordinaria contra COLPENSIONES, mediante la cual se pretende el reconocimiento y pago de pensión de vejez o pensión de jubilación por aportes, se procese a realizar referencia normativa de las normas que en materia de competencia regulan el tema de controversias entre administradoras del sistema de seguridad social y sus afiliados, en materia laboral y de seguridad social y verificará el marco normativo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011. El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en el artículo 2º, el cual fue modificado por el artículo 2º de La Ley 712 de 2001, estableció la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, así: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

(…)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad" Negrita y subrayado fuera del texto.

En este mismo orden de ideas, se avine necesario señalar que no se evidencia norma expresa en la Ley 1437 de 2011, donde se determine la competencia, sobre litigios entre administradoras del sistema de seguridad social y sus afiliados ante los Jueces de lo Contencioso Administrativo, pues nótese cómo el artículo 104 delimita de manera expresa y especial, los asuntos que son de conocimiento de ésta Jurisdicción, norma que dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.”.

A su turno, la misma disposición legal, excluyó de esa competencia del Juez Administrativo los asuntos relacionados con trabajadores oficiales, de conformidad con lo normado en el numeral 4 del artículo 105 ibídiem: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Es decir, que el legislador estableció en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa una competencia exclusiva para conocer de las controversias suscitadas en relación con los empleados públicos, dejando excluida de la misma, la reclamaciones laborales elevadas por los trabajadores oficiales, circunstancias que claramente no se encuadran en el caso de autos, por cuanto el actora no ostentó la calidad de empleada, pues su última vinculación estuvo a cargo de la empresa INVERSIONES FULY Y COMPANIA LTDA, de naturaleza privada y regida por el derecho privado.

De lo reseñado en precedencia, resulta evidente que es la jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la que debe conocer de las controversias que se susciten directa o indirectamente en un

contrato de trabajo, e igualmente de las que se presenten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios y las entidades administradoras o prestadoras en relación a la prestación de los servicios de la seguridad social, siendo tal competencia aplicable al asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, si en cuenta se tiene que el cuestionamiento del demandante está encaminado a obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Así las cosas, esta Sala concluye que la controversia planteada por la señora MARÍA GREGORIA OROZCO DE SOLANO en torno al reconocimiento y pago de su pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, es un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social; situación que es propia de los Jueces Laborales, en este caso representado por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, despacho al cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y copia de la presente providencia al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000 201600746 00 Aprobado en Sala No. 46 del 7 de junio de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura me ha negado de manera reiterada los impedimentos presentados para conocer de asuntos en los cuales figure como parte

el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, por cuanto contra esa entidad impetré demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se encuentra en trámite, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, dentro del radicado No. 250002342000 201601879 00, como por ejemplo en el proceso radicado 110010102000201601446-00, Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRADO, negado en Sala 77 del 10 de agosto de 2013, y en el proceso radicado bajo el número 760011102000 201402839 01, Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, negado en Sala 86 del 7 de septiembre de 2016. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 5 cuadernos con 15, 15, 89, 95 y 93 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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