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CSDJ - F11001010200020160074700ADJUNTA20160524080158-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160074700ADJUNTA20160524080158-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 110010102000201600747 00

Conflicto de Competencias

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110010102000201600747 00 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se procede a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la señora MARTHA ANA CLOVIS LINARES DE MORENO, mediante apoderado judicial, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFIDUPREVISORA S.A.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El 25 de septiembre de 2014, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de apoderado, la señora MARTHA ANA CLOVIS LINARES DE MORENO, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFIDUPREVISORA S.A., con los siguientes fines:

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Conflicto de Competencias “1. Se declare la Existencia del Silencio Administrativo Negativo, en relación con el derecho de petición radicado el 27 de septiembre de 2012, ante la Secretaria de Educación de Cundinamarca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ministerio – en la que solicité el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, contemplada en la Ley 1071 de 2006, artículo 5º, por el pago tardío de las Cesantías Definitivas.

2. Se declare la nulidad del Acto Administrativo ficto o presunto citado en el numeral anterior.

3. Si para su Honorable Despacho no se configura Silencio Administrativo por la expedición de un oficio que informa sobre un trámite a seguir, SUBSIDIARIAMENTE solicito se declare la nulidad del Oficio: En Oficio: 2013EE00013171 de 19 de Febrero de 2013, expedido por la Fiduprevisora S.A., en el que, entre otros, indica que esa comunicación no es válida ni considerada como un acto administrativo, toda vez que ella no tiene la competencia para expedirlos y que sólo obra en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…)

4. Se declare que la Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaria de

Educación de Cundinamarca, - a través de FIDUPREVISORA S.A., debe reconocer y pagar la indemnización Moratoria, por el pago tardío de las Cesantías definitivas reconocidas con la resolución No. 94 de 23 de febrero de 2012, a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 28 de Noviembre de 2011 y hasta el día 10 de julio de 2012, (Fecha de pago de dicha prestación), equivalente a la suma de $12.378.698 de conformidad con la Ley 1071 de 2006, artículo 5º Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes y complementarias; valor que deberá indexarse para el día del pago (…)” (Sic). Página 2 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias Lo anterior basado en los siguientes:

2. Hechos: 2.1 La señora MARTHA ANA CLOVIS LINARES DE MORENO, presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, ante el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio el día 24 de agosto de 2011. 2.3 La Secretaría de Educación de Cundinamarca., mediante Resolución No. 94 de 23 de febrero de 2012 reconoció las cesantías solicitadas. 2.4 El pago de la prestación debía realizarse a más tardar el 27 de noviembre de 2011, fecha en la cual vencía el plazo de 65 días para que tienen para pagarlas.

2.5 El 27 de noviembre de 2011 se radicó la solicitud de Reconocimiento y Pago de la sanción moratoria de las Cesantías Definitivas, ante la Secretaria de Educación de Cundinamarca - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. 2.6 La Fiduprevisora S.A, en Oficio: 2013EE00013171 de 19 de Febrero de 2013, indicó que esa comunicación no es válida ni considerada como un acto administrativo, toda vez que ella no tiene la competencia para expedirlos y que sólo obra en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Página 3 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias 2.7 A la fecha no se ha emitido respuesta de fondo por parte de la Secretaria de Educación de Cundinamarca.

3. Actuación Procesal 3.1 La demanda fue entablada ante el Juez Administrativo del Circuito de Zipaquirá, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá, el cual inadmitió la demanda mediante auto radicado 2014-00825, en el cual se indicó que debía allegar certificación en la que se indiqué cual fue el último lugar de prestación del servicio de los “actores”, indicando ciudad y departamento con el fin de determinar competencia de este despacho y constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, según lo dispuesto en el

artículo 161 del C.P.A.C.A. 3.2. La subsanación de la demanda se presentó el 26 de noviembre de 2014. 3.3. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá mediante auto del 15 de enero de 2015 radicado 2014-00825 rechaza la demanda, al considerar que la sanción moratoria por constituir penalidad parea el empleador por incumplir con el pago de las cesantías, no es en sí misma una prestación social, por lo que sí es conciliable, debiendo agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación pre judicial. 3.4. La actora, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra del auto 2014-825 mediante el cual se rechazó la demanda, argumentando que no se trata de un asunto conciliable. 3.5. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Sección Segunda Sub-Sección “C” mediante Auto Interlocutorio de 25 de septiembre de 2015, declaró falta de jurisdicción para conocer del medio de control de nulidad y Página 4 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias restablecimiento del derecho promovido por la señora MARTHA ANA CLOVIS LINARES DE MORENO y Declaró la Nulidad de todo lo actuado desde el auto

inadmisorio de la demanda proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Zipaquirá. En consecuencia resolvió remitir el proceso al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. 3.6. El JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, mediante auto interlocutorio de 28 de enero de 2016 considera que el competente para conocer de la demanda impetrada es la justicia contencioso administrativa, propone conflicto de competencia y ordena remitirlo al Consejo Superior de la Judicatura. 3.7. El JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ mediante oficio No. 0068 de 8 de febrero de 2016 remite el conflicto de competencia al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA. 3.8. El CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA mediante providencia de 19 de febrero de 2016, se abstiene de decidir la colisión negativa de competencias y remite el proceso a esta Superioridad para lo de su competencia. CONSIDERACIONES TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Sección Segunda Sub-Sección “C” Mediante Auto Interlocutorio de 25 de septiembre de 2015, declaró falta de jurisdicción para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora MARTHA ANA CLOVIS LINARES DE MORENO y Declaró la Nulidad de todo lo actuado desde el auto inadmisorio de la demanda

proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Zipaquirá, basando sus argumentaciones en que no se está discutiendo el reconocimiento de las cesantías, sino el pago de la indemnización moratoria por el Página 5 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias pago tardío de las cesantías, cuya acción procedente es la ejecutiva. En consecuencia resolvió remitir el proceso al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL

CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA El despacho considera que no se adelanta un proceso ejecutivo, sino una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud del silencio administrativo negativo frente al derecho de petición que solicitaba el pago de la indemnización moratoria en el pago de las cesantías definitivas, y que en gracia de discusión si se tratará de un proceso ejecutivo, considera que tampoco sería competente para conocer del asunto, atendiendo la calidad de la accionante – docente de vinculación nacional, conforme se desprende del acto administrativo No. 0094 de 23 de febrero de 2012, y conforme al artículo del CPTSS “…competencia en los procesos contra la nación. En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el

servicio o el del domicilio del demandante a elección de este, cualquiera que sea la cuantía…”, teniéndose que el último lugar de prestación de servicios fue en el municipio de Guatavita Plantel educativo Departamental Rural José Gregorio Salas. Indicando que la competencia recaería en los jueces administrativos del Circuito de Chocontá al que pertenece el municipio de Guatavita. Finalmente propone el conflicto de competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

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Conflicto de Competencias La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su

conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el

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Conflicto de Competencias ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. La Solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: Página 8 de 15

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Conflicto de Competencias “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”.

(Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 28 de julio de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la señora MARTHA ANA CLOVIS LINARES DE MORENO, mediante apoderado judicial, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FIDUPREVISORA S.A., se declare la nulidad del Acto Administrativo ficto o presunto citado en el numeral anterior. SUBSIDIARIAMENTE solicito se declare la nulidad del Oficio 2013EE00013171 de 19 de Febrero de 2013, expedido por la Fiduprevisora S.A., y se declare que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Página 9 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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Secretaria de Educación de Cundinamarca, - a través de FIDUPREVISORA S.A., debe reconocer y pagar la indemnización Moratoria, por el pago tardío de las Cesantías definitivas reconocidas con la Resolución No. 94 de 23 de febrero de 2012, a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 28 de Noviembre de 2011 y hasta el día 10 de julio de 2012, (Fecha de pago de dicha prestación), equivalente a la suma de $12.378.698 de conformidad con la Ley 1071 de 2006, artículo 5º Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes y complementarias; valor que deberá indexarse para el día del pago. Se esclarece que, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, resulta de mayor efectividad con respeto al derecho que está invocando en esencia el demandante en su demanda, utilizará el proceso ejecutivo. Ahora bien, los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y

exigible. Página 10 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. “ Visto lo anterior, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos que niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la cual está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el

no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. Mediante la Ley 244 de 1995, se fijan los términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones, señala en su artículo 1° el cual fue subrogado por el artículo 4° la Ley 1071 de 2006, los términos con que cuentan las entidades para dar respuesta a las solicitudes de liquidación de cesantías, bien sea definitivas o parciales en los siguientes términos: Página 11 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias “Artículo 4º. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes”. Por su parte, el artículo 2° de la misma Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo

5° de la Ley 1071 de 2006, señaló el plazo máximo con que cuenta la entidad para cancelar las cesantías así: “Artículo 5º. Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir del cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro”. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Página 12 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento ágil y oportuno a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida, so pena

de castigar el retardo. Deviene de lo expuesto que la actora no está demandando el acto que reconoció su derecho al pago de las cesantías, está invocando se le pague la mora causada por el pago tardío de las mismas, es decir, el título ejecutivo, esta constituido con el solo hecho de pretermitir el plazo legal, dentro del cual debían haberse pagado las cesantías reconocidas a través de la Resolución 94 de 23 de febrero de 2012. Por lo anterior, la demandante, a través de su apoderado judicial, debe entonces acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se concrete dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias, que para el presente caso es el Juez Laboral. La Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto. Así las cosas, en aras de favorecer los principios constitucionales, resaltando el de acceso a la justicia, y en aras de obtener una celeridad en la protección de los

derechos del trabajador, y evitar una dilación en el pago de los intereses Página 13 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCION ORDINARIA LABORAL, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA para su conocimiento, y copia de esta decisión al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente Página 14 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 15 de 15

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