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CSDJ - F11001010200020160074900ADJUNTA20160713102234-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160074900ADJUNTA20160713102234-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta de Sala N° 62 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Proyecto Registrado el seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicado. 110010102000201600749 - 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia sucitado entre las Jurisdicciones Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo, representadas por el Juzgado Civil del Circuito de ShagúnCórdoba y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de la ciduad de MonteríaCórdoba, con ocasión de la demanda promovida por la señora ROSMERY DEL CARMEN ACOSTA PATERNINA, contra la Nación, Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de SahagúnSecretaría de Educación Municipal de Sahagún y Fiduprevisora. ANTECEDENTES PROCESALES La señora ROSMERY DEL CARMEN ACOSTA PATERNINA, a través de apoderado judicial, en escrito de demanda, asignada por reparto el 27 de enero

de 2014, de ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,

pretende que se declare:

1. La nulidad del Acto administrativo expedido por al Secretaría de

Educación Municipal de SahagúnCórdoba, que negó el reconociento y pago de la sanción por mora, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantías ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se declare que su representada tiene derecho a que se le pague los intereses moratorios de las cesantías reconocidas, mediante Resolución No. 208 de noviembre 24 de 2010, equivalente a un dia de salario por cada día de retardo, contado desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se haga efectivo el pago de la misma.

3. Que se condene a la parte demandada al pago de la indexación e inteses a que haya lugar.

Posición de los despachos judiciales que provocaron el conflicto. Presentada la demanda, correspondió su reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Montería, dicho despacho resolvió en auto del 15 de mayo de 2014, remitirla a la Jurisdicción Laboral, por cuanto consideró falta de jurisdicción y competencia para conocer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada ante su despacho, teniendo en cuenta que lo que pretende el demandante es la ejecución de una acreencia laboral como lo es la sanción moratoria por la no consignación dentro del término legal, de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 208 del

24 de noviembre de 2010, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Sahagún en nombre y representación del Fondo de Prestaciones del Magisterio. Mencionó que, no era notorio que en el presente asunto se estuviera controvertiendo el derecho como tal a las cesantías, y menos aún al monto reconocido por tal concepto, sino al pago de la sanción moratoria, producto de haber consignado las cesantías correspondientes en forma tardía, esto es, el 6 de mayo de 2011, incurriendo el ente territorial en mora, cuando según informa el accionante, debió hacerse dentro de los 65 días siguientes a la radicación de la solicitud de fecha 18 de enero de 2011. Concluyó mencionando que, deconformidad a la normatividad y jurisprudencia, podía concluir que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo parta tramitar el asunto bajo estudio, sino la acción ejecutiva ordinaria laboral; así mismo, consideró en acta de audiencia de conciliación prejudicial efectuada ante la Procuraduría 189 Judicial I para asuntos administrativos, quien al exponer los argumentos esbozados sobre el particular por el H. Concejo de Estado y en providencia del H. Tribunal Administrativo de Córdoba, rechazó la solicitud de conciliación por ser un asunto no conciliable; y que no siendo esa la jurisdicción competente para conocer del presente asunto, conforme al artículo 168 del C.P.A. y de lo C.A., remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito – Reparto. Al llegar la demanda al Juzgado Tercero Laboral del Circuto de esa misma

ciudad, en auto del 05 de junio de 2014, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, ordenando se diera la entrada y se radicara en el libro que para procesos ejecutivos se lleva en el Juzgado, conservando el número de radicación asignado por la oficina de reparto. Mediante auto del 22 de julio de 2014, señaló que “pretende el ejecutante se libre mandamiuento de pago contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / MUNICIPIO DE LORICASECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL/ FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y a favor de la docente

ROSMERY DEL CARMEN ACOSTA PATERNINA.

Revisado el expediente, verifica esta Juzgadora de Primera Instancia, que el ejecutante labora en la Institución Educativa “SIMÓN BOLIVAR” DEL MUNICIPIO DE SAHAGÚN, y recibe notificaciones en la calle 17 No. 2ª -30, información que permite determinar, que se debe dar aplicación al artículo 7 del C.P.T. y del a S.S. modificado L. 712/2001 art. 5. (…) “en los lugares donde no haya Juez Laboral del Circuito conocerá de estos procesos el respectivo Juez del Circuito en lo Civil”. Concluyó señalando que, como quiera que no se indica a donde pertenece la nomenclatura suministrada para efectos de notificación y el servicio se prestó en el Municipio de Sahagún, el cual es Circuito Judicial, por lo que envío al Juzgado

del Circuito de Sahagún, que conoce de lo Civil y lo Laboral, declarando así su falta de competencia y remitiendo al Juzgado citado. JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO SAHAGÚN CÓRDOBA Mediante auto del 9 de octubre de 2014, libró mandamiento de pago contra las demandadas; negó el mandamiento de pago respecto de los intereses moratorios deprecados, y, se abstuvo de decretar medidas cautelares solicitadas. Auto del 12 de febrero de 2015, donde concluye “ en razón a ello, no se entenderá notificada la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por lo que se le advierte a la parte demandante a través de su apoderado judicial, que deberá notificar a los demandados, tal como se ordena en el auto que antecede”. En proveído del 11 de junio de 2015, ordenó “corregir el numeral Primero de la parte resolutiva del auto de fecha 09 de octubre de 2014, bajo el entendido que se libró mandamiento de pago en contra de la Secretaría de Educación del Municipio de Sahagún y no en contra de la Secretaría de Educación del Municipio de Montería. Mediante auto del 19 de noviembre de 2015, mencionó que: “encontrándose el presente proceso para fijar fecha para la audiencia contemplada en el artículo 432 del C.P.C., advierte este despacho que no tiene competencia para seguir conociendo del proceso de la referencia por lo siguente: Se desprende a lo anterior, que cuando la demanda pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y existe un

acto administrtivo de reconocimiento de la sanción moratoria, el reconocimiento del proceso ejecutivo será de la jurisdicción Ordinaria Laboral, de lo contrario, quien debe conocer el proceso es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrsativo. (…). Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que con base a lo expuesto en el precedente jurisprudencial traído a colación, este Juzgado carece de competencia para seguir conociendo del mismo, ya que no existe un acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria por parte de la demandada y al no ser la Ley título ejecutivo en sí mismo, la competencia recae en jurisdicción de lo contencioso administrativo. En presencia del vicio procesal advertido, que constituye la causal de nulidad consagrada en el numeral 1º del artículo 140 del C.P.C., por ser ésta insaneable, según el precepto contenido en el artículo 144 numeral 6, ibídem, el Juzgado en cumplimiento del ordenamiento que hace el artículo 145 siguente, declarará de oficio la nulidad de lo actuado en este proceso a partir del auto de fecha 11 de agosto de 2014, inclusive, mediante el cual ordenó prestar juramento al apoderado actor, a fin de que se le dé el trámite procesal correspondiente. Concluyó señalando que, una vez declarada la nulidad de todo lo actuado en este proceso, y como quiera que el proceso fue remitido por los Juzgados administrativos a esa agencia judicial, lo procedente era proponer conflicto de competencia negativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo

02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,

promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en

ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Asunto preliminar. Se acota que la Sala ha venido adscribiendo la competencia conforme al nombre de la acción señalado en el libelo introductorio de la demanda, para indicar que cuando se acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ello demarca la competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativa2, contrario sensu, cuando se demanda vía ejecutiva el pago de los intereses moratorios se ha dicho que el asunto corresponde al resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, es decir, la 2 A manera de ejemplos, entre muchos otros casos, se tienen decisiones en los radicados 110010102000201400686 – 00 del 23 de julio de 2014, 110010102000201401443-00 del 30 de julio de 2014, 110010102000201303056 – 00 del 5 de marzo de 2014, 1100101020002014016664 – 00 del 3 de septiembre de 2014, 110010102000201401744 – 00 del 3 de septiembre de 2014, 110010102000201401750– 00 del 17 de septiembre de 201, 110010102000201401939 – 00 del 10 de septiembre de 2014 asignación de competencia al decidir conflictos como éstos los venía definiendo el actor al identificar la demanda. Ahora la Sala retoma la posición primaria para estar en consonancia con la Jurisdicción Contenciosa misma, que pese a no ser obligatorio acoger esas posiciones de las jurisdicciones enfrentadas, pueden servir de apoyo en momento dado como criterio auxiliar, en aras de complementar y nutrirse el

juez del conflicto de elementos y argumentos jurídicos que redunden en beneficio de la seguridad jurídica. Es decir, ya no es defendible la posición esbozada en el sentido que por no tener un reconocimiento expreso la sanción moratoria por parte de la administración, no puede pregonarse la existencia de título ejecutivo, cuando la complejidad del mismo deviene de la presencia de elementos básicos e ineludibles, como la existencia del reconocimiento de la cesantía (no se discute la misma), su pago tardío o no pago y la ley misma (Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006) como fuente de obligación que es, ante esas realidades no hay forma de sustraerse al reconocimiento de título ejecutivo, que por serlo, es exigible ante la jurisdicción que competa, solo que ante los supuestos dados en el artículo 1045 de la Ley 1437 de 2011, casos como el presente no son de los enlistados allí por el legislador, por lo tanto, el juez natural sigue siendo el Ordinario Laboral. Así las cosas, se precisa de un cambio de posición de la Sala para decidir conflictos como el de autos, a fin de dejar sentado que es la Ley y, en caso de duda, el Juez del conflicto quien decide teniendo en cuenta no solo la pretensión invocada sino el fondo del asunto expuesto, la jurisdicción competente. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, sucitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda instaurada como medio de control “acción de nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Nación -Ministerio de

Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare:  La nulidad del Acto administrativo expedido por al Secretaría de Educación Municipal de SahagúnCórdoba, que negó el reconociento y pago de la sanción por mora, esablecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantías ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.  Que se declare que su representada tiene derecho a que se le pague los intereses moratorios de las cesantías reconocidas, mediante Resolución No. 208 de noviembre 24 de 2010, equivalente a un dia de salario por cada día de retardo, contado se de los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se haga efectivo el pago de la misma.  Que se condene a la parte demandada al pago de la indexación e inteses a que haya lugar. Decisión del caso. El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme", y el numeral 5° del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su

especialidad laboral y de seguridad social, conoce de "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad". En el asunto sub examine, el demandante aportó copia de la conciliación extrajudicial en la Procuraduría 188 Judicial I para Asuntos Administrativos con radicación No. 1131-20123 del 9 de octubre de 2013, siendo las partes la señora ROSMERY DEL CARMEN ACOSTA PATERNINA y convocado NACIÓNMINEDUCACIÓNNACIONAL, FOMAG, SECRETARIO DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SAHAGÚN – FIDUCIARIA LA PREVISORA3, cuya pretensión fincaba en Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Así mismo, reposa dentro del plenario, resolución No. 208 de fecha 24 de noviembre de 20104, mediante la cual, la Secretaría de Educación y Cultura de Sahagún, reconoció a la señora ROSMERY DEL CARMEN ACOSTA, como docente, la liquidación parcial de cesantías por valor de $78.630.910, y que corresponde al tiempo de servicios presentados como docente Nacionalizado S.F.; así mismo, se dispuso que de la suma de dinero reconocida por concepto de cesantías parciales ya pagadas, es decir $35.851.776.oo, el saldo fuera girado como anticipo de cesantías con destino a compra de vivienda, quedando como saldo liquido $42.779.134.oo. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama el demandante, fue certificado el reconocimiento por la Secretaría de Educación y Cultural de Municipio de SahagúnCórdoba, teniendo en cuenta que no se está

discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento del 3 Folio 20-22 c.a. 4 Folios 23-24 mismo, que ante su requerimiento para el reconocimiento de la mora en el pago con la sanción de Ley, demanda el acto ficto que niega tal petición; resulta entonces que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de una obligación legal, como es la mora en la cancelación de la cesantía reconocida, pues la Resolución No. 208 del 24 de noviembre de 2010, fue reconocida las cesantías solicitadas y canceladas el 06 de mayo de 2011, después de haberse cumplido el término de 65 días hábiles con el que contaban, por Ley para realizar el pago, sanción que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 422 del Código General del Proceso pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20065, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora hasta el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en

ejecución. 5 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en .firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. Teoría que no es novedosa en el ordenamiento interno, menos en esta Colegiatura, que desde mucho antes concibió esta misma posición cuando se ventilan casos como el de autos, que pese a que se invocaban pretensiones

de nulidad y restablecimiento de derecho, determinado siempre como de la Jurisdicción ordinaria6 por constituir título ejecutivo complejo una vez reconocida la cesantía. De igual forma, el mismo Consejo de Estado sentó el criterio al interior de su jurisdicción, desde el 27 de marzo de 2007 en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, cuando en el radicado 200002513-01, expuso, luego de algunas variantes, que “en las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardía que en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva”. Posición no discutible cuando se ventilan iguales supuestos de hecho, y como garantía de seguridad jurídica deben resolverse situaciones similares en el mismo sentido. 6 Entre otros, ver radicados Nos. 110010102000200902329-00 del 16 de septiembre de 2009, 110010102000201202113 – 00 del 18 de enero de 2013 Precisa e insiste la Sala que no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción del proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio, en este caso, no otro que lograr el reconocimiento y cancelación de una sanción que se encuentra debidamente determinada en la Ley, con base en la Resolución que cuantificó la obligación principal y la demostración de la fecha de cancelación de ese reconocimiento que demuestre lo tardío de su pago. Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la

jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diferentes posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado de la señora ROSMERY DEL CARMEN ACOSTA PATERNINA, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Municipio de Sahagún, Secretaría de Educación Municipal de SahagúnCórdoba y Fiduprevisora, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al Juzgado Civil del Circuito de SahagúnCórdoba, quien provocó el conflicto con la justicia Contenciosa administrativa, para su conocimiento. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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