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CSDJ - F11001010200020160075000ADJUNTA20160523094225-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160075000ADJUNTA20160523094225-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de mayo de 2016 Aprobado según Acta No. 43 de la fecha

Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600750 00

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE ZIPAQUIRÁ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado a través de apoderado judicial por la señora NOHORA CLEMENCIA SARMIENTO SIERRA contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A. ANTECEDENTES La señora NOHORA CLEMENCIA SARMIENTO SIERRA, por conducto de apoderado judicial, presentó el día 15 de octubre de 2014 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho1contra La Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A., con el fin que se declare la nulidad del oficio No. 2014561801 de 17 de septiembre de 2014 proferido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en el que negó por improcedente el pago de las cesantías aplicando el régimen de retroactividad.

Fundamentó su petición indicando, que por haber laborado como docente en propiedad al servicio de la Educación, nombrado por la Alcaldía Municipal de Cajicá según Decreto 014 de 16 de enero de 1996. El día 09 de septiembre de 2014 solicitó ante la secretaría de Educación de Cundinamarca, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 1Folios 21-31 c.o. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201600750 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, aplicando el régimen de retroactividad.

Indicó que la Secretaría de Educación de Cundinamarca, con Oficio 2014561801 de 17 de septiembre de 2014, negó la solicitud de retroactividad en la cesantía, argumentando que el régimen que le corresponde es el establecido en la ley 91 de 1989. Adjuntó con la demanda entre otros los siguientes documentos: - Decreto 014 de 16 de enero de 1996 expedido por la alcaldía Municipal de Cajicá. - Resolución No. 034 de 23 de febrero de 1996. - Acta de posesión de 24 de febrero de 1996 - Decreto No. 002 del 11 de enero de 2002 expedido por la alcaldía Municipal de Cajicá. - Oficio 2014561801 de 17 de septiembre de 2014 expedido por la Secretaría de

Educación de Cundinamarca. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE ZIPAQUIRÁ.- Una vez repartida la demanda, el conocimiento de la misma le correspondió a dicho Despacho, el cual inadmitió la demanda con auto de 11 de diciembre de 20142, debido a que no se agotó el requisito de procedibilidad según lo dispuesto en el artículo 161 del C.P.A.C.A. concedió diez (10) días para subsanarla, so pena de su rechazo. 2 Folio 38 c.o. 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Debido a que no se allegó lo solicitado en el auto inadmisorio, mediante auto de 5 de febrero de 20153 se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, con escrito radicado el 10 de febrero de 20154, argumentando la inoperancia del requisito de procedibilidad en tratándose de derechos ciertos e indiscutibles, como el que reclama. Concedido con auto de 9 de abril de 20155. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda – Subsección “A”, mediante auto de 6 de julio de 20156, devolvió el expediente al Juzgado de origen,

asegurando que, “(…) …es claro para la Sala, que la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria elevada por la demandante, prevista en el 5º. De la Ley 1071 de 2006, debe ser exigida mediante demanda ejecutiva laboral, ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral acompañada de la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas. Así las cosas, pese a existir pronunciamiento en primera instancia, es claro y conforme a la jurisprudencia vigente, proferida por el consejo superior de la Judicatura; que esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa no es competente para conocer de estos asuntos, razón por la cual se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para lo que corresponda.” En consecuencia, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá, con auto de 29 de octubre de 2015 remitió el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, para lo de su competencia. 2.- JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.- Mediante providencia del 28 de enero de 20167, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad, arguyendo que el asunto se refiere a una Acción de 3 Folios 46-47 c.o. 4 Folios 48-52 c.o. 5 Folio 55 c.o. 6 Folio 69 – 71 c.o. M.P. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO 7 Folios 76-77 c.o. 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Nulidad y Restablecimiento del Derecho que es competencia de la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo. El expediente fue remitido erróneamente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien mediante auto de 22 de febrero de 20168 se abstuvo de resolver el conflicto planteado y ordenó remitir de manera inmediata las diligencias a esta Colegiatura, para lo de su competencia, correspondiéndole por acta individual de reparto de 11 de mayo de 20169 a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para"Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...". Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó elnuevo órgano rector disciplinable; pues

en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los 8 Folios 81-85 c.o. M.P. MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR 9 Folio 3 c. 2da. i. 5

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201600750 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”Y que“…para que la

Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo; y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, el JUZGADO PRIMERO

ADMINISTRATIVO ORAL DE ZIPAQUIRÁ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO

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Radicado No. 110010102000201600750 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de la misma ciudad, a propósito del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado a través de apoderado judicial por la señora NOHORA CLEMENCIA SARMIENTO SIERRA contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Cundinamarca y Fiduprevisora S.A., solicitando que se declare la nulidad del oficio No. 2014561801 de 17 de septiembre de 2014 proferido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en el que negó por improcedente el pago de las cesantías aplicando el régimen de retroactividad, por haber laborado como docente en propiedad al servicio de la Educación, nombrado por la Alcaldía Municipal de Cajicá según Decreto 014 de 16 de enero de 1996.

Solución del mismo.- El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el

funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a

jueces distintos. En ese orden de ideas, esta Colegiatura centra su atención en la nulidad deprecada por la parte actora respecto del oficio No. 2014561801 de 17 de septiembre de 2014 proferido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en el que negó por improcedente el pago de las cesantías aplicando el régimen de retroactividad. Al respecto, observa esta superioridad que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, señala lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)”. Conforme con lo anterior, estos actos administrativos pueden ser controvertidos o atacados mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., el cual dispone: 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea

lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (Subrayado y negrilla fuera del texto). En consecuencia, el referido medio de control es un mecanismo para evitar que a través de un acto administrativo se lesione un derecho subjetivo de cualquier persona, situación configurada en el caso sub examine, dado que lo que se persigue es la nulidad del oficio No. 2014561801 de septiembre 17 de 2014 de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, que negó el pago de las cesantías aplicando el régimen de retroactividad. El Consejo de Estado sentó el criterio al interior de su jurisdicción, desde el 27 de marzo de 2007 en Sala Plena de lo contencioso Administrativo, cuando en el radicado 200002513, expuso, luego de algunas variantes, que en las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia

o prueba del pago tardía que en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. Así las cosas, concluye la Sala que la competencia para conocer del presente asunto es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO

PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE ZIPAQUIRÁ.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE ZIPAQUIRÁ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda incoada a través de apoderado judicial por la señora NOHORA CLEMENCIA SARMIENTO SIERRA contra

LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA S.A., asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE

ZIPAQUIRÁ, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.-ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, para su información. Tercero.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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