🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160075200ADJUNTA20160804125118-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160075200ADJUNTA20160804125118-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 21 de julio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600752 00 ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento manifestado por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, con ocasión de la queja disciplinaria presentada por la señora Lizeth Criado Torres, representante legal de la CLÍNICA DE LÁSER DE PIEL S.A. contra el abogado

RAMIRO CRUZ VERGARA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La señora Lizeth Criado Torres, representante legal de la CLÍNICA DE LÁSER DE PIEL S.A. mediante escrito radicado el 4 de septiembre de 2015 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, presentó queja disciplinaria contra el abogado RAMIRO CRUZ VERGARA, por los siguientes hechos: 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600752 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1) En el marco del proceso ordinario laboral entablado por TATIANA VILLA SIERRA contra CLÍNICA DE LÁSER DE PIEL S.A. y otro el Tribunal Superior de Medellín (Sala Laboral) pronunció sentencia adversa a las pretensiones de la demanda; fallo de segunda instancia en contra del cual la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación. 2) Arribado el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014) el asunto fue repartido al magistrado GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA. 3) Mediante auto del veintidós (22) de octubre del mismo año se admitió el recurso extraordinario y se corrió traslado a la parte recurrente en orden a que lo sustentara. 4) El día 1º de agosto de 2014, luego del cruce de ofertas y contraofertas, todas crusadas

(sic) vía correo electrónico, CLÍNICA DE LÁSER DE PIEL S.A. y AC ABOGADOS CONSULTORES S.A.S., persona jurídica de la cual RAMIRO CRUZ VERGARA es su representante legal, se arribó a un acuerdo de prestación de servicios profesionales, cuyo objeto consistía en que la compañía de consultores legales contratada atendiera la integridad del trámite del mencionado recurso de casación, lo cual comportaba,

fundamentalmente, que se elaborara y presentara el pertinente escrito de réplica u oposición al recurso y se representara a los demandados durante todo el trámite del mismo; pactándose como remuneración a favor del prestador del servicio profesional la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS MCTE (9.000.000.oo). 5) Ajustado el acuerdo que acaba de mencionarse, AC ABOGADOS CONSULTORES S.A.S. procedió a la emisión de dos facturas, de fechas cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014) y veinticuatro (24) de septiembre del mismo año, pagadas ambas por CLÍNICA DE LÁSER DE PIEL S.A. respectivamente, los días cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) y veinticuatro (24) de septiembre del mismo año. Está claro, así las cosas, que la remuneración acordada se facturó y pagó con precedencia a la prestación del servicio que se remuneraba. 6) La parte recurrente en casación nunca presentó la exigida demanda de casación. En efecto, mediante memorial ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil (sic) de la Corte Suprema de Justicia radicado el cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) el señor apoderado radicó escrito de desistimiento, en torno a la cual la Corporación destinataria del escrito se pronunció mediante auto del quince (15) de abril de dos mil quince (2015), aceptando el desistimiento y consecuencialmente ordenando la devolución del expediente al tribunal de origen. 7) Acorde con lo narrado en el hecho anterior, los honorarios anticipadamente pagados a AC

ABOGADOS CONSULTORES S.A.S. nunca se causaron, pues la gestión profesional que con ellos se remuneraba jamás tuvo que realizarse; por ende, acorde con elementales consideraciones de equidad decencia y buena fe, procedía la devolución de lo pagado. 8) En varias ocasiones CLÍNICA DE LÁSER DE PIEL S.A. por conducto de diversas personas a esta compañía bajo distintas calidades vinculadas se dirigió al abogado RAMIRO CRUZ VERGARA con el fin de que este último, como representante de la compañía receptora de la remuneración, se aviniera a su restitución, recibiendo CLÍNICA DE LÁSER 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600752 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones DE PIEL S.A. de este último negativas rotundas y justificaciones inaceptables a la luz de la equidad y los deberes profesionales existentes en el campo del ejercicio de la profesión de abogado. 11) (…) el abogado RAMIRO CRUZ VERGARA, en su empeño de dar abrigo a su argumento en el sentido de haberse causado la integridad de la suma de dinero que por concepto de honorarios se pagó por CLÍNICA DE LÁSER DE PIEL S.A. a AC ABOGADOS CONSULTORES S.A.S., remitió un escrito de réplica con base en el cual considera que AC ABOGADOS CONSULTORES S.A.S. cumplió con la actividad para la cual se contrató. Este escrito, amén de que fue preparado con posterioridad al cuatro (4) de marzo de dos mil

quince (2015), fecha de presentación del escrito de desistimiento por la recurrente en casación, (…) 13) La manera de obrar del abogado RAMIRO CRUZ VERGARA está contaminada por la mala fe y no es acorde con la que es debida por quienes ejercen la profesión de abogado, porque es evidente que su compañía no tiene derecho a quedarse con los honorarios (…) PRONUNCIAMIENTO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.- Una vez radicado el escrito de queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, correspondió según acta de reparto de 8 de octubre de 2015 a la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, quien mediante auto de 29 de octubre de 2015, resolvió remitir las diligencias a su homóloga del Seccional de Antioquia, al considerar que la conducta presuntamente disciplinable se presentó con ocasión a la actuación del abogado RAMIRO CRUZ VERGARA en el trámite extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral Nº 050013105002201201305 conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y en segunda por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Advirtió que si bien la queja se enmarca en presuntas irregularidades del mencionado profesional del derecho con ocasión del trámite del recurso extraordinario de casación, lo cierto era que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en ese asunto, se enmarcaba en lo dispuesto por el parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 270 de 1996,

según el cual las Altas Cortes tienen competencia en todo el territorio nacional , en 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600752 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones este caso fungir como Juez Colegiado de Casación de la Sala de Decisión del Tribunal de Medellín, por lo cual las actuaciones del abogado RAMIRO CRUZ VERGARA debían ser conocidas la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

Apoyó su postura en la decisión adoptada por esta Corporación en providencia de 16 de septiembre de 2013 en el radicado Nº 110010102000201302315 por medio de la cual desató un conflicto negativo de competencias entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, asignando a la segunda el conocimiento de una acción de tutela en donde la accionada era la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. PRONUNCIAMIENTO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.- Arribado el proceso al Seccional, correspondió por reparto a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, quien mediante auto de 16 de febrero de 2016, declaró su falta de competencia para conocer de la queja disciplinaria presentada contra el abogado RAMIRO CRUZ

VERGARA, con base en las siguientes consideraciones: “Como bien lo señala en la providencia que plantea el conflicto de competencia, esta versa sobre el conocimiento de una QUEJA disciplinaria presentada contra el abogado RAMIRO CRUZ VERGARA, originada en el presunto cobro anticipado de honorarios por la gestión profesional contratada – presentar demanda de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia – que tiene su sede en la ciudad de Bogotá. En este caso, resulta impertinente la cita de la decisión que se esgrime en el auto del 29 de octubre de 2015, habida cuenta que la competencia para las acciones constitucionales está contemplada en el artículo 86 C.N. y los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 y para los asuntos disciplinarios en el artículo 114-2 Ley 270 de 1996 desarrollada por el 60 de la Ley 1123 de 2007. Acogiendo las decisiones de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en los radicados 110010102000201301361 00/1999C y 110010102000201502658 00, atendiendo el factor territorial la competente para conocerla es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.” 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600752 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por lo anterior, aceptó el conflicto negativo de competencia planteado por su

homóloga del Seccional de Bogotá y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600752 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;

b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la investigación disciplinaria a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la queja disciplinaria promovida por la señora Lizeth Criado Torres, representante legal de la CLÍNICA DE LÁSER DE PIEL S.A. contra el abogado RAMIRO CRUZ VERGARA, por su presunto obrar de mala fe, al negarse a devolverles los honorarios que recibió anticipadamente por representarlos en el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600752 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso Laboral radicado Nº 050013105002201201305, atendiendo que la demandante desistió del mencionado recurso.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del

Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600752 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

De acuerdo a los hechos expuestos en la queja, se evidencia que la CLÍNICA DE LÁSER DE PIEL S.A. contrató los servicios profesionales de AC ABOGADOS CONSULTORES S.A.S., sociedad ubicada en la ciudad de Bogotá, representada legalmente por el abogado RAMIRO CRUZ VERGARA, para que atendiera el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto ante la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso Laboral radicado Nº 050013105002201201305, adelantado contra CLÍNICA

DE LÁSER DE PIEL S.A..

Según lo señaló la quejosa la comunicación con el abogado siempre fue vía correo electrónico, pactándose por concepto de honorarios la suma de $9.000.000, los cuales fueron cancelados por anticipado, pero nunca se causaron toda vez que la parte demandante presentó desistimiento del recurso extraordinario de casación, el cual fue aceptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante

auto de 15 de abril de 2015. Entonces la inconformidad de la denunciante radica en el presunto actuar de mala fe del abogado aquejado, pues pese a que la parte demandante desistió de la presentación de la demanda de casación ante la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, este se niega a devolver el dinero recibido por concepto de honorarios. 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600752 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Pues bien, el numeral 1° del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, señala que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia: “De los procesos disciplinarios contra abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción” (subrayado y negrilla fuera del texto).

Por su parte, el numeral 2 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, consagra como competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, “Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra... los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción” (subrayado y negrilla fuera del texto). Así las cosas, de los preceptos normativos citados se concluye sin lugar a dudas que

el competente para conocer un proceso disciplinario contra un abogado es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional con jurisdicción en el territorio donde se cometió la falta, que para el presente caso es Bogotá, por ser la ciudad donde, según las pruebas allegadas al expediente se otorgó poder para atender el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto ante la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso Laboral radicado Nº 050013105002201201305, adelantado contra CLÍNICA

DE LÁSER DE PIEL S.A..

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600752 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ - SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, con ocasión de la queja disciplinaria presentada por la señora Lizeth Criado Torres,

representante legal de la CLÍNICA DE LÁSER DE PIEL S.A. contra el abogado RAMIRO CRUZ VERGARA, asignando la competencia para conocer del presente asunto al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para su información. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600752 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 27 de julio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 071 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201600752 00

TEMA A DECIDIR

12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600752 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Procederá la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento expresada por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer del conflicto negativo de competencias suscitado entre el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOGOTÁ - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, con ocasión de la queja disciplinaria presentada por la señora Lizeth Criado Torres, representante legal de la CLÍNICA DE LÁSER DE PIEL S.A. contra el abogado

RAMIRO CRUZ VERGARA.

RAZONES DEL IMPEDIMENTO La Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA el 26 de julio de 2016

manifestó impedimento para para conocer y decidir sobre el asunto, por cuanto en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le correspondió según acta de reparto de 8 de octubre de 2015 el conocimiento de la queja disciplinaria presentada por la señora Lizeth Criado Torres, representante legal de la CLÍNICA DE LÁSER DE PIEL S.A. contra el abogado RAMIRO CRUZ VERGARA, decidiendo mediante auto de 29 de octubre de 2015, remitir las diligencias a su homóloga del Seccional de Antioquia, por considerar que era la competente para tramitar la actuación disciplinaria. Invocó las causales de impedimento previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que al tenor literal rezan: “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (…) 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600752 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del

funcionario que dictó la providencia a revisar.” DECISIÓN El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son pues nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin: asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios y de esta forma garantizar la objetividad e imparcialidad de las decisiones judiciales. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de

14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600752 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.

Ahora bien, en cuanto a las causales alegadas y el sustento que debe tener la manifestación de impedimento ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto de febrero 25 del 2004, Rad. 22016, dijo: “2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se predica del Juez, del cónyuge o compañero permanente del Juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la solución es idéntica –separar del conocimiento al funcionario judicial-, el llamado a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficientes para verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia. 2.2 Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un impedimento no está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la causal invocada. No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario judicial llamado a decidir, antes de declararlo fundado o infundado, debe

sopesar algunos elementos de juicio mínimos indispensables, que no son de fácil acceso en tratándose de un incidente que se resuelve de plano. De ahí que, en casos como el presente, donde lo que motiva la excusa del Juez competente es el interés en la actuación procesal, en la misma actuación que se ha sometido a su conocimiento por competencia, corresponde al funcionario judicial que así lo expresa poner de manifiesto las razones que lo fundamentan. De lo contrario, consistiendo el interés en un sentimiento o expectativa que se experimenta en el fuero interno, resultaría materialmente imposible para la autoridad encargada de definir el incidente, la motivación de la providencia que ha de expedir para el efecto. No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la sola mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado. 2.3 Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española1, define las siguientes: -. “Provecho, utilidad o ganancia” -. “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.” 1 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española. Editorial Espasa Calpe, Madrid, 1984. 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600752 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones -. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial. Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.” De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés.

Vale decir, se trata de dilucidar si l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...