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CSDJ - F1100101020002016007530020160610151611-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016007530020160610151611-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201600753 00 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR procede la Sala a pronunciarse en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín -Antioquia y el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Medellín -Antioquia, con ocasión del conocimiento de la demandada ordinaria laboral, presentada por el apoderado de la señora Ana Nelly del Socorro Guisao Jiménez, contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 19 de septiembre de 2015, la señora Ana Nelly del Socorro Guisao Jiménez, por intermedio de apoderado, radicó demanda ordinaria laboral, contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a efectos que se declare la nulidad del traslado en pensiones, de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a la Administradora de Fondos de Pensiones y

Cesantías COLFONDOS S.A., por cuanto:

“PRIMERO La señora ANA NELLY DEL SOCORRO GUISAO JIMÉNEZ nació el día 4 de septiembre de 1958. SEGUNDO La señora ANA NELLY DEL SOCORRO GUISAO JIMÉNEZ es beneficiaría del régimen de transición en pensiones, por acreditar a 30 de junio de 1995 más de 35 años de edad. TERCERO La señora ANA NELLY DEL SOCORRO GUISAO JIMÉNEZ a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el día 1 de abril de 1994, se encontraba afiliada al régimen de prima media con prestación Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201600753 00 C Referencia: CONFLICTO definida, que era asumido por la Empresa Social del Estado Hospital San Carlos del municipio de Cañasgordas. CUARTO La señora ANA NELLY DEL SOCORRO GUISAO JIMÉNEZ se trasladó en pensiones, del régimen de prima media con prestación definida, que era asumido por la Empresa Social del Estado Hospital San Carlos del municipio de Cañasgordas, hacia el régimen de ahorro individual, de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. QUINTO. El traslado en pensiones de la asegurada, del régimen de prima media con prestación definida y con los beneficios del régimen de transición en pensiones, hacia la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías

Colfondos S.A., obedeció a que el asesor de dicho fondo no le brindó la información debida acerca de las graves consecuencias del traslado y le manifestó que en el fondo privado se pensionaba mejor que con el Hospital y anticipadamente, inclusive antes de la edad que en el Hospital, debido a los rendimientos financieros que produciría de la cuenta de ahorro individual, que siempre sería mejor que en el Hospital. SEXTO. La asegurada presentó el día 5 de diciembre de 2014, solicitud de autorización de traslado ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., con destino a COLPENSIONES. SEPTIMO. El día 12 de diciembre de 2014, solicitó al Fondo de le Pensiones y Cesantías Colfondos S.A.. que trasladara los aportes en pensiones, realizados a su favor, hacía la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. debidamente detallados en los términos del convenio ISSAsofondos. OCTAVO. También solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones". la aceptación de traslado en pensiones, el día 28 de enero de 2015. NOVENO. El día 6 de diciembre de 2014, la actora solicitó a COLPENSIONES la validación de los aportes en pensiones, trasladados por el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., e incorporarlos a su historia laboral en pensiones.” CONSIDERACIONES DEL JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍNANTIOQUIA Página 3 República de Colombia

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Radicado No. 110010102000201600753 00 C Referencia: CONFLICTO El 13 de octubre de 2015, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín -Antioquia, al cual correspondió el asunto por reparto, rechazó de plano la demanda por falta de competencia, señalando que: “Estudiada de fondo la demanda, encuentra el Despacho que la actora laboró al servicio de la ESE HOSPITAL SAN CARLOS, ubicado en el municipio de Cañasgordas (Ant), ejerciendo actividades de auxiliar de enfermería, constituyéndose con ello en empleada del sector público del orden departamental (fl. 35-54). Al respecto, el numeral 4o del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. (fl.74)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (Subraya el

Despacho)." Por lo anterior, se ordenará la remisión de la presente demanda y sus anexos a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (R), de conformidad con el artículo 90 del C.G.P.” CONSIDERACIONES DEL JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍNANTIOQUIA Este despacho con auto del 8 de febrero de 2016, luego de citar el artículo 104 del C.P.A.C.A., procedió a declararse incompetente para conocer de la demanda, al considerar que: “El precepto citado delimita de manera general los procesos que son del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de establecer los límites y las competencias de la misma, subrayando que en materia de seguridad social, como es el caso bajo estudio, esta Jurisdicción Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201600753 00 C Referencia: CONFLICTO sólo conoce de los conflictos que se presenten con los servidores públicos cuando el administrador del régimen sea una persona de derecho público. En este punto, para el Despacho es claro que. a pesar de la naturaleza de persona de derecho público que recae sobre la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESen tanto se le reconoce como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y pese a que la demandante se desempeñó como empleada al servicio de la

ESE HOSPITAL SAN CARLOS DEL MUNICIPIO DE CAÑAS GORDAS, en el cargo de Auxiliar del Área de la Salud, para el caso concreto la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es competente para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en Ley 712 de 2001, en la cual se indica que el Juez competente para conocer de la misma es el Juez Ordinario Laboral, al establecer en su artículo 2º…” Conforme con lo anterior, provocó el conflicto negativo de jurisdicciones y por tanto dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de

2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201600753 00 C Referencia: CONFLICTO decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201600753 00 C Referencia: CONFLICTO a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso.

b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

2. La solución al conflicto.

Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 19 de septiembre de 2015, deberá tenerse en cuenta ésta normativa para dirimir el mismo.

3. Del caso en concreto.

Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín -Antioquia y el Juzgado Dieciocho Administrativo

Oral de Medellín -Antioquia, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, presentada por el apoderado de la señora Ana Nelly del Socorro Guisao Jiménez, contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, para que se declare la nulidad del traslado en pensiones, de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A.. Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201600753 00 C Referencia: CONFLICTO Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, se tiene que en efecto la actora ostenta la calidad de empleada pública, pero se encuentra afiliada para pensión ante un fondo privado, por ello es que precisamente se duele y pretende se declare la nulidad del contrato de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y en consecuencia se le declare sin solución de continuidad su afiliación a COLPENSIONES; iterando que el reclamó es sobre la validez del contrato de afiliación con la que se cambió de régimen de pensión, ya que conforme su decir el mismo tuvo vicios del consentimiento.

Ahora bien, conforme al precedente pacifico de esta Corporación cuando actúa como máximo tribunal de conflictos de jurisdicción, ha de tenerse en cuenta al momento de dirimir los mismos, la voluntad demandataria de la parte que promueve el proceso, es decir sus pretensiones, que en el caso en concreto se busca la declaratoria de nulidad del contrato de afiliación a COLFONDOS S.A. y en consecuencia se depositen las cotizaciones que en dicha sociedad se efectuaron a COLPENSIONES. Conforme con lo anterior, se tiene, que en efecto su última afiliación y cotización se efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad que administra COLFONDOS S.A. y en efecto su última vinculación laboral se efectuó en una relación legal y reglamentaria al servicio de la entidad pública, la Empresa Social del Estado Hospital San Carlos del municipio de Cañasgordas, es decir como empleada pública, cumpliendo uno de los supuestos que habilitan a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a conocer del presente asunto; ya que el otro extremo consagrado en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero no en cuanto a quien se le efectuaron las últimas cotizaciones en pensión, las cuales se realizaron a una sociedad de derecho privado; y por tanto, al tratarse de una empleada pública que al momento de su desvinculación al sistema de seguridad social integral en pensión estaba aportando a una sociedad de derecho privado el conocimiento del presente asunto le corresponde la jurisdicción ordinaria en su modalidad laboral, de manera independiente como concurran o no las entidades que deban asumir el

pago de la pensión que en evento dado sean condenadas a ello por el respectivo juez natural. Para mayor claridad, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual determina los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso Administrativo y los que están excluidos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201600753 00 C Referencia: CONFLICTO en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y

el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Acorde a los hechos, y al evidenciarse de contera que la última afiliación al sistema de seguridad social en pensión se efectuó a una entidad de derecho privado, de la cual es que precisamente se depreca la nulidad del contrato, por vicios del consentimiento, que afilio a la demandante a COLFONDOS S.A., es la razón para que en efecto el conocimiento del presente asunto corresponda a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conforme a las reglas generales de competencia señaladas en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, independientemente que se trate de un empleado público. Página 9 República de Colombia

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Radicado No. 110010102000201600753 00 C Referencia: CONFLICTO Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si la administración de la seguridad social de un empleado público no está en manos de una entidad de derecho público, no le compete a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del asunto en referencia y el mismo corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, tal como ha sido el precedente de esta Sala. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín -Antioquia y el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de MedellínAntioquia, con ocasión del conocimiento de la demandada ordinaria laboral, presentada por el apoderado de la señora Ana Nelly del Socorro Guisao Jiménez, contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, para que se declare la nulidad del traslado en pensiones, de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A., en el sentido de asignarla a la jurisdicción ordinaria laboral, de

conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Medellín –Antioquia, para su información. Por la secretaría judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Página 10 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201600753 00 C

Referencia: CONFLICTO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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