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CSDJ - F1100101020002016007550020180220132624-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016007550020180220132624-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho 2018

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicación No. 110010102000201600755-00 Aprobado según Acta de Sala No. 8 de la misma fecha Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor CÉSAR PALOMINO CORTÉS, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la queja presentada por el señor ANTONIO GUTIÉRREZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- La presente actuación se origina en las diligencias provenientes de la remisión por competencia que dispusiera la Procuraduría General de la Nación mediante auto de fecha 23 de julio de 2013, con ocasión de la queja allí presentada por el señor ANTONIO GUTIÉRREZ contra el doctor CESAR PALOMINO CORTÉS, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, por la comisión de presuntas irregularidades en el fallo de segunda instancia proferido dentro de la acción de tutela No. 201302701, promovida por CONSUELO RAMIREZ CORTÉS contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por cuanto el mismo fue impugnado ante el Consejo de Estado, en donde se profirió una sentencia favorable a sus intereses con fecha 5 de septiembre de 2013, el cual “revocó la sentencia impugnada proferida el 23 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110010102000201600755-00 Cundinamarca y negó el amparo a los derechos fundamentales a la participación ciudadana, al debido proceso, al buen nombre y a la igualdad”. 2.- Mediante auto del 22 de junio de 2017, el Magistrado Instructor avocó conocimiento y dispuso la apertura de indagación preliminar contra el doctor

CÉSAR PALOMINO CORTÉS, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las presuntas irregularidades presentadas en el trámite de la acción de tutela radicada bajo el No. 20130270. (Fl. 25-26 c.o.) 3.- La señora Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de indagación preliminar, en fecha 22 de junio de 2017 (fl.30 c.o.). 4.- A folios 34 a 36 del cuaderno original, se aportaron certificación laboral, acuerdo de nombramiento y acta de posesión del doctor CÉSAR PALOMINO CORTÉS, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Radicado No. 110010102000201600755-00 Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre

las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Radicado No. 110010102000201600755-00 Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Calidad de funcionario del disciplinable. Al infolio se allegó certificación laboral, acuerdo de nombramiento y acta de posesión del doctor CÉSAR PALOMINO CORTÉS, como Magistrado delTribunal Administrativo de Cundinamarca para la fecha de los hechos (fls. 34 a 36 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Radicado No. 110010102000201600755-00 Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Sea lo primero indicar por la Sala, que la presente indagación se origina por la acción de tutela interpuesta por la señora CONSUELO RAMÍREZ CORTÉS, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, puesto que con un grupo de ciudadanos radicó el día 6 de marzo de 2013 una solicitud para convocar a elecciones de revocatoria del mandato de la Alcaldesa del municipio de Campoalegre Huila. Así, pues, en respuesta a ese requerimiento, la entidad

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600755-00 accionada emitió la Resolución No. 04 del 8 de abril de 2013, que certificó el cumplimiento de requisitos legales y constitucionales para convocar a elecciones para decidir sobre la revocatoria del mandato. Ese acto administrativo fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por parte de la Alcaldesa Municipal Neyla Triviño Rojas, quien alegó que los apoyos recogidos no fueron ajustados a la ley, por cuanto algunos de ellos no habían puesto su segundo nombre y que en otros casos el número de Cédula de Ciudadanía no coincidía con el nombre de la persona. Al resolver ese recurso, el Registrador Municipal acogió los argumentos de la recurrente, y decidió revocar la Resolución No. 04 del 8 de abril de 2013, expidiendo la Resolución No. 07 del 20 de mayo de ese año. Consideró la actora que esta última resolución fue irregular, toda vez que la Alcaldesa

Municipal de Campoalegre no se encontraba legitimada para recurrir la Resolución del Registrador Municipal. El conocimiento de esa acción constitucional correspondió por reparto al doctor CESAR PALOMINO CORTES, para ese entonces Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien resolvió negar el amparo deprecado por la actora, decisión que en segunda instancia fue revocada por el Consejo de Estado, dándole la razón a los promotores del proceso de revocatoria de mandato. Dentro de la queja, se tiene que el denunciante manifestó que la señora CONSUELO RAMÍREZ CORTÉS, había promovido acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y que la misma había correspondido al República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Radicado No. 110010102000201600755-00 Magistrado CESAR PALOMINO CORTES, anotando al respecto que “curioso y (SIC) CORTÉS DEMANDA Y UN CORTES DEFINE, será que existe algún

grado de sanguinidad (SIC) entre el demandante y el magistrado? Siempre me asaltará la duda pero no sé cómo se podría comprobar, de pronto la Fiscalía podría resolver dicho enigma. Bueno pero hay muchos Cortés en Colombia, como hay muchos Gutiérrez en el país”. De la lectura de la queja se tiene entonces que el doctor César Palomino Cortés no ha cometido falta disciplinaria alguna, pues simplemente se pone en evidencia que tiene el mismo apellido que quien interpuso la acción de tutela que dio origen a la presente actuación, sin que se demuestre ninguna situación que haya comprometido su imparcialidad en el citado trámite tutelar. Igualmente, debe ponerse de presente que el hecho de que el superior funcional, esto es, el Consejo de Estado, haya revocado la sentencia de tutela de la cual fue ponente el funcionario denunciado en el proceso radicado bajo el No. 201302701, no puede ser una circunstancia que permita imputarle algún comportamiento que merezca el reproche disciplinario, pues no se ha demostrado que su actuación en la primera instancia haya sido arbitraria o constitutiva de una vía de hecho. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que el funcionario cuestionado no incurrió en falta disciplinaria alguna, es decir, no está incurso en comportamiento reprochable éticamente, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600755-00 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el doctor

CÉSAR PALOMINO CORTÉS, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la fecha de los hechos denunciados y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600755-00 disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión al funcionario investigado. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110010102000201600755-00

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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