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CSDJ - F11001010200020160075600ADJUNTA20191113093501-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160075600ADJUNTA20191113093501-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación 110010102000201600756 00

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Discutido y aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha.

ASUNTO Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con las presentes diligencias de indagación preliminar seguidas contra la doctora MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira. ANTECEDENTES Dio inicio a las presentes diligencias la queja instaurada por el señor Francisco Ignacio Herrera Gutiérrez, dentro el proceso ejecutivo radicado No. 2015-00006, en el que figura la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado del Valle del Cauca S.A. E.S.P. – Acuavalle - contra Seguros Colpatria S.A. (hoy AXA Colpatria Seguros S.A.), señalando que al interior del mencionado asunto, previa solicitud de la parte demandante, el Despacho de la Magistrada mencionada decretó el embargo de las sumas de dinero que la parte demandada tuviera depositadas en cualquier entidad bancada.Se anexó escrito de queja, el cual entre otras cosas expresa: Expuso que en ejercicio del derecho que se deriva de lo dispuesto en el artículo 206 del C.G.P., solicitó el levantamiento de las medidas cautelares que se practicaron dentro del proceso, por lo que el Tribunal Administrativo

mediante auto de fecha agosto 6 de 2015, decretó el mencionado levantamiento, ordenando realizar las comunicaciones correspondientes a las entidades bancarias y financieras. Que el 3 de septiembre de 2015, solicitó al Despacho de la Magistrada Indagada disponer la entrega de las órdenes de pago correspondiente a los títulos judiciales que obren en el expediente y que correspondan a las sumas de dinero embargadas dentro del proceso. 2

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que ante el silencio absoluto del despacho y habiendo transcurrido casi dos meses desde la presentación de la solicitud, el día 28 de octubre de 2015 reiteró la solicitud de entrega de los títulos judiciales.

El 23 de noviembre de 2015, es decir casi tres (3) meses después de la presentación de la solicitud, de forma inexplicable el Despacho dictó un auto en el que cual ordenó a la Secretaría certificar los títulos a favor de su mandante, y el 14 de diciembre de ese año, se ordenó la entrega de las órdenes de pago de los títulos judiciales. Que por la demora en la entrega de las órdenes de pago, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, vigilancia judicial administrativa, la cual fue archivada, bajo la consideración que los títulos judiciales fueron entregados, lo cual no corresponde a la realidad. Al escrito de queja se allegan los siguientes documentos: - Copia de providencia de fecha 14 de diciembre de 2015, emitida por el

despacho de la doctora MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA, Magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira, en el que resuelve las peticiones de entrega de las órdenes de pago de títulos judiciales. - Copia de la providencia de fecha 28 de mayo de 2015, mediante la cual la doctora MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA, Magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira, libra mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo No. 2015-00006. - Copia de la solicitud de entrega de orden de pago de títulos judiciales, suscrita por el quejoso. - Copia del auto de fecha 6 de agosto de 2015, mediante el cual la doctora MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA, Magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira, ordena levantar las medidas cautelares decretadas mediante providencia de fecha 28 de mayo de 2015.

CALIDAD DE LA FUNCIONARIA INDAGADA

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante constancia de fecha 26 de octubre de 20161, el doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, Secretario General del Consejo de Estado, acreditó que la doctora MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.329.536 de Fontibón, labora en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ocupando el cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira, en propiedad, desde el 1 de marzo de 2016 a la

fecha.

ACTUACIONES PROCESALES

a. Indagación Preliminar Mediante auto de fecha 6 de octubre de 20162, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a indagación preliminar. La anterior decisión fue notificada personalmente a la doctora MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA, el 26 de mayo de 20173. b. Pruebas allegadas. -Descargos presentados por la doctora MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira, quien mediante oficio radicado el 20 de junio de 20174, indicó lo siguiente: Que los autos allegados por el quejoso fueron proferidos en su Despacho en ejercicio de sus funciones. De acuerdo con lo previsto en la providencia del 14 de diciembre de 2015, se ordenó la entrega de los títulos relacionados en dicha providencia a AXA Colpatria S.A. y se le reconoció personería judicial de esa sociedad al abogado Francisco Ignacio Herrera Gutiérrez. Recordó que el abogado funge como si Seguros Colpatria S.A. y AXA Colpatria S.A., fueran la misma persona jurídica y él actúa procesalmente como apoderado de ambas, sin establecer distinción alguna. En el proceso 1 Folio 26 a 38 del C.P. 2 Folio 22 y 23 del C.P. 3 Folio 60 del C.P. 4 Folios 51 a 57 del C.P. 4

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ejecutivo debió tenerse en consideración esa diferencia para la gestión de los títulos. Agregó que el abogado en algunas ocasiones actúa por terceras personas, como se observa a folio 48 de este proceso, señalando que en el proceso ejecutivo también se presentaron terceras personas en la Secretaría del Tribunal para gestionar los títulos autorizados por él, sin que la Judicatura tuviese certeza para la entrega de los títulos, lo cual en razón del monto y las distancias - La Guajira y Bogotá, donde se encuentra el abogado Francisco Ignacio Herrera Gutiérrez-, para verificar la certeza de la autorización se entendió que no existía poder de la sociedad demandada a terceros con facultad de recibir. Que posteriormente, a partir del año 2016, la Sala Administrativa modificó la gestión de los títulos para la realización de forma electrónica. Al efecto, se hizo todo el protocolo respectivo y el Banco Agrario demoró la entrega de los depósitos por razones desconocidas, por lo que para superar esa dificultad se dirigió junto con la señora Secretaría del Tribunal al Banco. Solicitó se tenga en consideración la condición de Tribunal Mixto del despacho a su cargo, el cual fue el único responsable de la implementación del sistema oral en el Tribunal de La Guajira, lo cual generó un proceso de desequilibrio en el reparto, toda vez que los demás despachos del Tribunal no recibieron procesos nueves desde julio de 2012 a 2015, los cuales estaban en proceso de descongestión del sistema estructural. Explica que al no haberse creado despachos de descongestión escritural u oral en el Tribunal Administrativo de La Guajira, el volumen de los procesos

en el Despacho a su cargo, no permitía atenderlas con la celeridad debida, como pudo haberlo realizado cualquier otro Tribunal Administrativo o Despacho de Magistrado, donde las competencias de los sistemas escritural y oral funcionaron de forma separada, por lo que el titular de cada despacho del Tribunal se podía dedicar exclusivamente a uno u otro sistema. 5

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalizó señalando que lo anterior también genera mora en el ejercicio de la función judicial, la cual obedece a razones estructurales que son ajenas a la voluntad de los funcionarios judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales, entre los que también se encuentran aquellos que similar categoría como los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de 6

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. 2.- Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 7

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 3.- Caso Concreto: Conforme se deduce de la síntesis táctica expuesta en el acápite respectivo de este pronunciamiento, el quid de este asunto se circunscribe a determinar si la doctora MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira, incurrió en falta disciplinaria o incumplimiento de los deberes establecidos en la Constitución y la Ley, al no ordenar oportunamente la entrega de títulos judiciales a la parte demandada dentro del proceso ejecutivo No. 2015-00006, luego de que dispusiera el levantamiento de las medidas cautelares.

Guajira se adelantó el proceso ejecutivo identificado con el No. 2015-00006, seguido por la Sociedad de Acueductos y Alcantarillado del Valle del Cauca S.A. E.P.S. - Acuavalle -, contra Seguros Colpatria (AXA Colpatria Seguros S.A.), bajo la ponencia de la Magistrada MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA, quien conforme a sus exculpaciones afirmó que el abogado quejoso 8

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuó representando a la parte demandada, haciendo entender a la judicatura que Seguros Colpatria S.A. y AXA Colpatria S.A. fuesen la misma persona jurídica, sin establecer distinción alguna, cuando ello era necesario, máxime para la entrega de los títulos judiciales mencionados.

Explicó también la funcionaría judicial disciplinada que terceras personas comparecieron al despacho para gestionar la entrega de los referidos títulos judiciales, razón que sumado a lo expuesto en el acápite anterior, generaron que la funcionaría judicial como directora no solo del despacho sino del proceso, analizara detenidamente las peticiones formuladas por el ahora quejoso previo a ordenar el pago de los títulos judiciales, lo cual en criterio de esta Superioridad resulta razonablemente coherente, si en cuenta se tiene que a los funcionarios judiciales se les ha exigido responsabilidad en tema de pago de títulos judiciales y más cuando del pago de los mismos se trata,

pues el desconocimiento de las disposiciones que sobre el tema rigen, así como ordenar un pago desproporciona! puede acarrear sanciones disciplinarias y penales. Ahora, obsérvese el suceso acontecido en el año 2016, cuando para el Distrito Judicial de Riohacha, según lo indicó la disciplinada, en virtud de lo establecido en el acuerdo No. PSAA09-5459 de 2009, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se implementó lo relacionado con el Sistema de Autorización Electrónica - SAE-, para el pago de títulos judiciales, lo cual según lo expuesto generó en el Banco Agrario demora en la entrega de los depósitos, lo que resulta razonable, pues como es conocido la implementación de sistemas generalmente conlleva múltiples aspectos de tipo tecnológico, estructural, de personal, que a su vez se torna más complejo cuando de dinero se trata, no obstante la indagada dio cuenta que personalmente debió ocuparse de la situación compareciendo a la entidad bancada y solicitando el pago de los títulos judiciales autorizados. Y es que lo anteriormente expuesto no es carga que deba imputarse a la disciplinada, pues su gestión está encaminada a ordenar el pago del respetivo título judicial, previo a las verificaciones del caso, como en este 9

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO caso sucedió, pues es claro que se presentaron situaciones de índole administrativo externos a las funciones que le corresponde a la

Administración de Justicia. Ahora, no puede dejarse de lado que la Sala Administrativa, hoy Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, determinó el archivo de la vigilancia judicial administrativa solicitada por el hoy quejoso al proceso ejecutivo No. 2015-00006, al verificar que los títulos judiciales generados en el mencionado asunto fueron autorizados para su pago a través de la expedición de las respectivas ordenes, por lo que la mora en dicha actuación quedo subsanada. Sin embargo, el quejoso ha referido que no todos los dineros han sido autorizados para el pago por parte de la funcionaría judicial disciplinada, considerando que lo dicho por el Seccional no fuese cierto, entonces en criterio de esta Sala debió interponer recurso a la decisión de archivo, sin que ello ocurriera, o por lo menos no está probado en este trámite disciplinario; pero en gracia de discusión, en la queja tampoco se determinó qué títulos judiciales están pendientes de pago, pues si bien el quejoso allegó copia de un derecho de petición, este no contiene siquiera fecha de recibido en el despacho judicial de la Magistrada ahora indagada, como para indicar que luego de conocer la decisión dentro de la vigilancia judicial administrativa, se continuara solicitando el pago de títulos, lo que deja en duda si efectivamente la petición fue presentada. A lo anteriormente expuesto, debe sumarse la situación claramente conocida por esta Superioridad frente a la implementación del sistema oral en la jurisdicción contenciosa administrativa, pues para el caso que nos ocupa, el despacho de la doctora MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA, fue el

escogido para la implementación del mencionado sistema, lo que de suyo conllevó que el atender los procesos con el nuevo sistema y la continuidad de aquellos tramitados con el anterior, aumentara el volumen de trabajo o carga laboral, lo que también claramente influye en labores como la expedición de órdenes de pago de títulos judiciales, y es que como antes se 10

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO refería, esa labor no es de ejecución automática cuando un proceso se termina o se dispone el levantamiento de una medida cautelar, pues el funcionario judicial de conocimiento debe ser considerablemente cauteloso al momento de expedir la mentada orden, correspondiéndole verificar cada detalle del proceso, y en el evento de duda, la generalidad no es la expedición de la orden sino abstenerse de ello hasta contar con la información suficiente.

Así las cosas, es posible indicar que no existe prueba alguna que permita inferir que la doctora MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira, hubiese actuado contrario a la Constitución y la Ley. Por ende, no existe razón alguna para formalizar investigación disciplinaria en su contra, y en consecuencia lógica, se tendrán que archivar las presentes diligencias, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

R E S U E L V E

PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria -indagación preliminara favor la doctora MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. 11

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO.- Hágase las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado 12

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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