CSDJ - F1100101020002016007570020170816090904-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016007570020170816090904-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., 02 de Agosto de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta Nº 61 de la misma fecha. Proyecto Registrado el 01 de Agosto del dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Rad. Nº 110010102000201600757 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores Oscar Hernando Castro Rivera, Darío Ignacio Estrada Sanín, Claudia Bermúdez Carvajal, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior de Antioquia, con ocasión de la denuncia interpuesta por la señora Roxana Echeverri Hernández por presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela No. 05000 22 13 000 2016 000201 adelantada por el señor Hernán Suarez Delgado en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro. HECHOS Da lugar al procedimiento de la referencia, el escrito de queja radicado por la señora ROXANA ECHEVERRI HERNANDEZ del 4 de Mayo de 2016, mediante el cual solicita se inicie investigación disciplinaria en contra de los doctores Oscar Hernando Castro Rivera, Darío Ignacio Estrada Sanín, Claudia Bermúdez Carvajal en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Antioquia por presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela No. 05000 22 13 000 2016 000201interpuesta por el señor Hernán Suarez Delgado contra el
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro. Los hechos que dieron origen a la queja se sintetizan así: República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 1100101020002016000757 00
Referencia: funcionarios en Única instancia – archivo definitivo Señaló la quejosa que instauró proceso ejecutivo contra el padre de su hijo, el señor Hernán Suarez Delgado, el cual ostenta la calidad de funcionario judicial, y para la época de la sentencia C-088-03 de junio de 2003 era Fiscal. Indicó que actualmente es Juez Tercero Penal Especializado, desempeñando adicionalmente como Procurador II desde el 10 de junio de 2009 hasta agosto de
2012. Esgrimió que el proceso lo instauró con el fin de obtener las sumas de dinero adeudadas por el padre de su hijo de acuerdo con los cargos por él desempeñados, que no había consignado desde el año 2008, hasta la fecha.
Advirtió la señora Echeverri Hernández que al demandado se le notificó en debida forma la demanda otorgándole los términos procesales para contestar la demanda y ejercer los medios de defensa, siendo ejercidos al contestar la demanda y proponiendo excepciones de fondo (pago total de la obligación y cobro de lo no debido), sin que allegara prueba que demostraran las excepciones propuestas. Mencionó que el señor Suarez adujó dentro del plenario que el título valor en cuanto a cuota alimentaria debe ser tasado en un 16% como Fiscal y
como fue emitido el título y que no puede cobrarse el 16% como Procurador ni como Juez Tercero Penal Especializado. Adujó la quejosa que el título ejecutivo base de recaudo es la Sentencia 088 de junio de 2003 mediante la cual se condenó al señor Suarez a pagar el 16% mensual aplicable sobre los ingresos mensuales, prestacionales y cesantías que devenga al servicio de la Fiscalía General de la Nación, sin embargo ha cambiado de cargo en diversas oportunidades, sin dejar de ser funcionario judicial. Agregó que mediante sentencia de única instancia del 25 de febrero de 2016, se acogieron las pretensiones de la demanda, frente a lo cual el señor Suarez interpuso una acción de tutela, la cual fue fallada a su favor, tutelándole los derechos al Debido proceso, contradicción, doble instancia, igualdad y protección judicial y otros. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: funcionarios en Única instancia – archivo definitivo Narró que el padre de su hijo contando con los mecanismos judiciales ordinarios a los cuales acudir para la disminución de cuota alimentaria al cambiar de cargo y percibir un aumento representativo, omitió dicha información confiado en que la quejosa desconocía los referidos cambios y variaciones de ingresos por el hecho de que se encontraba fuera del país por desplazamiento forzado del que fue objeto. Indicó que cuando regreso averiguó los cambios salariales, verificando el
incumplimiento de la cuota alimentaria, asistiéndole en representación de su hijo concurrir a la jurisdicción como efectivamente lo hizo. Arguyó que a su regreso a Colombia, supo de los cambios de empleo y los aumentos en los ingresos y al revisar los extractos mensuales las consignaciones de las cuotas alimentarias para su hijo, se percató que el pago lo había realizado parcialmente, lo cual fue reconocido por el señor Suárez en el escrito de tutela ante el Tribunal, a pesar que en la contestación de la demanda propuso excepción de pago total de la obligación. Añadió que los Magistrados del Tribunal, no obstante reconocer en el fallo de tutela que el señor Suárez contaba con otros medios ordinarios a los cuales no acudió, como haber impugnado el mandamiento de pago, le concedieron el amparo solicitado, agregó que los Magistrados se parcializaron en favor del señor Suárez, dejando sin valor el título ejecutivo base de recaudo, desprotegiendo totalmente a su hijo, sin garantía para reclamar la cuota alimentaria y al árbitro de los que quiera aportarle su padre. Indicó que “… se convierte en una imposibilidad fáctica hacer que se dé cumplimiento a una obligación contenida en el título ejecutivo, donde se obliga a que sea sobre ingresos de un fiscal, cuando el alimentante no ostenta esa calidad y los ingresos que obtiene en la actualidad son como Juez Penal Especializado; el título ejecutivo ya no es eficaz cuando está dirigido a una persona que ya no ostenta la calidad en este caso fiscal, cuando dejó de serlo ya hace bastante tiempo y hoy ostenta la calidad de Juez especializado del Circuito, pero según el fallo de tutela el porcentaje del 16%
debe ser aplicable al señor Suárez como Fiscal sin serlo.” 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: funcionarios en Única instancia – archivo definitivo Dijo que los Magistrados a través del fallo de tutela ordenó a la Juez Segunda de Familia, sustituir el fallo de primera instancia, la Juez fijó fecha para emitir el nuevo fallo de acuerdo con lo ordenado por el Tribunal, ocasionando un perjuicio a su hijo, agregó que está tan confiado el padre que consignó $400.000, que ni siquiera cubre el 16% al que está obligado.
Consideró la quejosa que al padre de su hijo le dan un tratamiento distinto por el hecho de ser juez, y por tanto dentro del fallo de tutela se incurre en un defecto fáctico pues aunque reconoce el Tribunal que el accionante contaba con otro medio de defensa, le concedió el amparo. ACTUACIÓN PROCESAL Preliminares. Mediante auto de fecha 19 de abril del 2017, el Magistrado que funge como ponente dispuso la práctica de la diligencia de indagación preliminar, y se ordenó lo siguiente: Por Secretaria Judicial del Tribunal Superior de Antioquia – Sala de Decisión Civil – Familia, certificar la calidad de funcionarios judiciales de los Magistrados del Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Civil – Familia, doctores Claudia Bermúdez Carvajal, Oscar Hernando Castro Rivera y Darío Ignacio Estrada Sanín.
Oficiar a la Secretaria Judicial del Tribunal Superior de Antioquia – Sala de Decisión Civil – Familia con el fin de que se certifique el trámite impartido a la acción de tutela impetrada por el señor Hernán Suarez Delgado. Pruebas Recaudadas. El Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil Familia de Antioquia, mediante oficio TSA-SCF-3236 del 24 mayo 2017 certificó el trámite impartido a las acción de tutela No. 05000 22 13 0000 2016 00201, indicando lo siguiente: 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: funcionarios en Única instancia – archivo definitivo
1. Que la acción de tutela fue repartida el 1 de abril de 2016 al despacho de la Magistrada Claudia Bermúdez Carvajal, y en esa misma fecha, se pasó al despacho.
2. El 4 de abril de 2016, se profirió el auto admisorio y ese mismo día se recibió el expediente en secretaria.
3. El 13 de abril de 2016 mediante auto de sustanciación se ordenó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro allegar copia de las certificaciones. Se recibió el expediente en la Secretaria en la misma fecha, se libró el oficio respectivo y se pasó la acción de tutela al despacho.
4. El 14 de abril se profirió sentencia y el 18 de abril de 2016 el expediente fue recibido por secretaria.
5. El 22 de abril de 2016 se presentó impugnación del fallo. Se pasó el expediente al despacho el 28 de abril de 2016, fecha para la cual la Magistrada está en permiso los días 28 y 29 de abril de 2016.
6. El 2 de mayo de 2016 la impugnación fue concedida y la secretaria remitió el expediente a la Sala de Casacón Civil de la Corte Suprema de Justicia.
7. El 21 de noviembre el expediente regresó de la Corte Constitucional, el 22 de noviembre se pasó al despacho y mediante auto del 25 de noviembre de 2016 se ordenó archivar la acción de tutela.
Versión Libre de los funcionarios Investigados. Mediante escrito, allegado a esta Corporación el 30 de mayo de 2017, los doctores Claudia Bermúdez Carvajal y Darío Estrada Sanín, Magistrados del Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil Familia, se pronunciaron sobre los hechos de la queja así: Señalaron que el 1 de abril de 2016 se recibió en el Tribunal la acción de tutela promovida por el señor Hernán Suarez Delgado contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, por presunta vulneración al derecho 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: funcionarios en Única instancia – archivo definitivo fundamental del debido proceso, al ordenar seguir adelante con la ejecución del
total de las pretensiones y sumas solicitadas por la demandante de manera injustificada, ilegal, sin motivación alguna por indebida apreciación de la pruebas recaudadas. Mencionaron que la acción de tutela fue repartida a la Magistrada Claudia Bermúdez Carvajal quien fungió como ponente en la Sala de decisión, la cual también estaba conformada por los Magistrados Oscar Hernando Castro Rivera y Darío Ignacio Estrada Sanín. La tutela fue admitida el 4 de abril de 2016, ordenándose vincular a todos los que pudieran verse afectado con la decisión, incluyendo a la hoy quejosa, quien contestó la acción y finalmente se dictó sentencia de primera instancia por la Sala de Decisión del 14 de abril de 2016, siendo impugnada por la señora Roxana Echeverri Hernández, y en efecto se concedió la impugnación por el Magistrado el 2 de mayo de 2016. Agregaron del anterior análisis que se ha respetado el debido proceso en relación con el desarrollo del trámite constitucional de que da cuenta la queja y sumario establecido por el Decreto 2591 de 1991 y se profiero el fallo dentro del término legal, por tanto no existe falta disciplinaria dado que se cumplieron los términos para decidir y el fallo fue en derecho. En relación con el escrito de queja manifestaron que sobre lo indicado por la quejosa en cuanto que la Sala reconoció que el accionante tuvo a su alcance otros medios ordinarios a los que pudo acudir en su oportunidad, los desaprovechó y no obstante concedió el amparo, señalaron que la apreciación es inexacta, teniendo
cuenta que aunque se reconoce que el accionante no hizo uso del recurso de reposición, también se indicó que era procedente estudiar de fondo en consideración al precepto legal, artículo 497 del CPC, aplicable al caso, pues la Juez accionando tenía el deber de hacer control de legalidad al título valor al momento de resolver la pretensión y que por ser de única instancia la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución era incontrastable que el tutelante no contaba con otros recurso ordinarios de defensa judicial.. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: funcionarios en Única instancia – archivo definitivo Añadieron que la quejosa en el fallo se dejó totalmente desprotegido al alimentario, solo al capricho de su padre quien le podría aportar lo que él quisiera, lo cual consideran igualmente que no es cierto, toda vez que la Sala fue clara en indicar sobre un argumento similar en cuanto a que la decisión conlleva la inexistencia del título que : “la fuente de la obligación alimentaria no es el vínculo laboral del alimentario sino que lo es LA LEY, tal como se infiere del artículo 411 del CC, máxime cuando es claro que el parámetro sobre el cual debe desprenderse ese 16% es de los ingresos de un FISCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES DE
CIRCUITO”.
Señalaron que la decisión no fue arbitraria o caprichosa, sino ceñida a parámetros de objetividad y razonabilidad, respaldada en la independencia y autonomía que
rigen la función judicial para aplicación e interpretación de la Ley, por lo que se evidencia que lo que busca la accionante es un asunto exclusivo del juez constitucional, como efectivamente se dio por que hizo uso del recurso de impugnación, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, claramente la jurisdicción ordinaria no puede convertirse en un escenario para una nueva oportunidad que sirva para cuestionar las decisiones tomadas por el juez natural, pues ello violaría el principio de la autonomía e independencia judicial. Agregaron que resulta improcedente cuestionar disciplinariamente la aplicación e interpretación de las normar realizada por el Tribunal en la referida sentencia, cuando claramente no es verdad que su decisión haya obedecido a un capricho, arbitrario e ilegitimo, En consideración con lo expresado solicitan el archivo definitivo de las actuaciones. Versión Libre del doctor Oscar Hernando Castro Rivera. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: funcionarios en Única instancia – archivo definitivo Mediante escrito recibido en esta Corporación el 14 de junio de 2017, el doctor Castro Rivera, indicó que del escrito de queja, se ve claramente que lo que busca la quejosa es que se deduzca responsabilidad por el hecho de haber fallado una tutela en contra de sus intereses, lo que en primer lugar muestra una manipulación a las instituciones jurídicas para ponerlas al servicio de los particulares, como también un ataque inaceptable a la autonomía judicial que gobierna en la
administración de justicía. Manifestó que la Sentencia que es atacada es fruto de la interpretación razonable de las que con la inteligencia, análisis, estudio, valoración de la prueba y con fundamento en la legislación y jurisprudencia aplicables podían constituirse para resolver el problema jurídico planteado, tal como fue reconocido por la Honorable Corte Suprema de Justica. Indicó que el análisis fue tan juicioso que: “ …tratando de superar el obstáculo que antepuso el juez de la causa cuando ato la cuota de manutención al desempeño del cargo de fiscal, y dejando de lado cualquier interpretación exegética del texto del fallo, buscó hacer prevalecer el interés superior del menor, para que la orden impartida cobrara sentido y garantizara su protección, asegurándose que así el condenado en alimentos no ejerciera la posesión de Fiscal mantuviera la obligación de brindar alimentos a su hijo, (sin importar el cargo que fuera adquiriendo), u haciendo el análisis inteligente y jurídico que le correspondía, optó por que la cuota corresponda al porcentaje que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, fue encontrado suficiente para cubrir las necesidades del alimentado y que estaba además en posibilidad de asumir el alimentante…”. Considera que es improcedente cuestionar disciplinariamente la aplicación e interpretación de las normas que regulan la materia, cuando es ajeno a la realizada que la sesión tomada por la Sala sea objeto de un capricho, en caso de procederse de esa manera se estaría estando en contra de la autonomía de los jueces de la República, la cual se encuentra salvaguardada por los artículo 228 y
230 de la Constitución Nacional. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: funcionarios en Única instancia – archivo definitivo En relación con los hechos contenidos en la queja, señaló que: la tutela fue repartida al Despacho de la Magistrada Claudia Bermúdez Carvajal y allí se ordenó vincular a los que se vieron afectados con la decisión, entre las cuales se encuentran la denunciante y finalmente fue dictada sentencia de primera instancia que fue impugnada por la señora Roxana Echeverri Hernández. Dentro del proceso de tutela, fue rodeado de todas las garantías y el debido proceso y derecho de defensa, imprimiéndole el trámite preferente y sumario regido dentro del término legal de los 10 días.
Adicionalmente, Adujo los argumentos de sus compañeros de Sala, y solicitó como pruebas copia de la sentencia del 14 de abril de 2016 Rad. 05-000-22-13-0002016-00101-00. Con base en lo expuesto requirió que se proceda al archivo definitivo de la indagación preliminar. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunal Superiores de Distrito Judicial del País, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194
de la Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: funcionarios en Única instancia – archivo definitivo En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso concreto.- Corresponde evaluar el mérito de continuar el presente diligenciamiento disciplinario en contra de los doctores Oscar Hernando Castro Rivera, Darío Estrada Sanín, Claudia Bermúdez Carvajal, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Antioquia, por presuntamente haber impartido un trámite irregular y parcializado a la acción de tutela impetrada por el señor Hernán Suarez Delgado contra el Juzgado Tercero Penal Especializado. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: funcionarios en Única instancia – archivo definitivo Solución del caso: Dispuesto así el tema a abordar en la presente decisión, considera esta Colegiatura, de acuerdo a los elementos de prueba arrimados al infolio y a la imposibilidad de ahondar más en el tema, que existe uno de los presupuestos reglados por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, para declarar la terminación del proceso y archivo definitivo de las diligencias, por cuanto se
entiende comprobado que el hecho atribuido no existió. Ciertamente, de acuerdo con las pruebas remitidas por la funcionaria investigada, se evidencia que claramente los Magistrados del Tribunal de Superior de Antioquia no incurrieron en falta disciplinaria pues el tramite impartido a la acción de tutela objeto de la inconformidad se ajustó a derecho y en cumplimiento del debido proceso y las normas que regulan el asunto, sin que sea posible atribuirle falta disciplinaria. En este orden de ideas, es necesario recordar que a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y
aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: funcionarios en Única instancia – archivo definitivo de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.
Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un
caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Por lo tanto, se colige que los hechos puestos en conocimiento de esta Superioridad respecto de los Magistrados del Tribunal Superior de Antioquia,
doctores OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA, DARIO IGNACIO ESTRADA
SANIN, CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL, Magistrado del Tribunal Superior de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: funcionarios en Única instancia – archivo definitivo Antioquia, respecto del fallo de tutela 05000 22 13 000 2016 00201, carecen de relevancia disciplinaria y por lo tanto, no es procedente iniciar investigación en su contra y consecuentemente ordenará la terminación y el archivo de las presentes diligencias.
En suma, ante lo demostrado en precedencia, en aplicación de lo normado en los artículos 732, 1643 y el 2104 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias a favor de los doctores OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA, DARIO IGNACIO ESTRADA SANIN, CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL, Magistrado del Tribunal Superior de Antioquia, respecto de quienes la terminación se da por inexistencia de falta, Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el proceso disciplinario seguido a los doctores OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA, DARIO IGNACIO ESTRADA SANIN, CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL, Magistrado del Tribunal Superior de Antioquia, en consecuencia se ordena el archivo definitivo de la actuación, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la
ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 3 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 4 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: funcionarios en Única instancia – archivo definitivo
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14 República de Colombia Rama Judicial
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