CSDJ - F11001010200020160075800ADJUNTA20161109101559-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160075800ADJUNTA20161109101559-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado La funcionaria investigada no cometió ninguna falta, pues su actuación fue adelantada con base en los presupuestos de Ley y con la normatividad vigente para la materia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201600758 00 (11969-29) Aprobado según Acta de Sala No. 101 VISTOS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida en contra los doctores MARTHA CECILIA LEMA VILLADA, LUIS ENRIQUE GIL MARÍN y PIEDAD CECILIA VÉLEZ, Magistrados del Tribunal Superior de Antioquia, la cual se inició por compulsa de copias ordenada por el doctor MARTÍN LEONARDO VARÓN SUÁREZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En Auto del 27 de abril de 2016, el doctor MARTÍN LEONARDO VARÓN SUÁREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó compulsar copias de la Acción de Tutela radicada bajo el número 201600584, tramitada en la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se investigara a los doctores MARTHA CECILIA
LEMA VILLADA, LUIS ENRIQUE GIL MARÍN y PIEDAD CECILIA VÉLEZ, Magistrados del Tribunal Superior de Antioquia, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso divisorio de ROSA VILLEGAS RESTREPO Y OTROS contra LUIS GENARO VILLEGAS RESTREPO, radicado bajo el número 200200532 (Folios 1 a 21 c.o) 2.- Mediante auto del 20 de mayo de 2016 quien aquí funge como ponente ordenó indagación preliminar contra los doctores MARTHA CECILIA LEMA VILLADA, LUIS ENRIQUE GIL MARÍN y PIEDAD CECILIA VÉLEZ, Magistrados del Tribunal Superior de Antioquia, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso divisorio de ROSA VILLEGAS RESTREPO Y OTROS contra LUIS GENARO VILLEGAS RESTREPO, radicado bajo el número 200200532 y ordenó algunas pruebas (Folios 24 a 26 c.o) 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 17 de junio de 2016 (fl. 34 c.o.) 4.- El doctor LUIS ENRIQUE GIL MARÍN, presentó escrito de defensa en el cual indicó frente al proceso divisorio en mención que le fue repartido el 14 de mayo de 2015, para conocer el recurso de apelación contra la providencia que aprobó el remate, pero como las copias de primer grado estaban incompletas, previo admitir el recurso ordenó al juzgado de Primera instancia que arrimara las copias faltantes, debiendo realizar varios requerimientos sobre el mismo tema,
admitiéndose la demanda el 16 de octubre de 2015. El expediente ingresó nuevamente al Despacho el 30 de octubre y el 27 de noviembre del mismo año se profirió decisión de fondo; frente a la anterior decisión el demandado formuló recurso de súplica, el cual fue declarado inadmisible mediante providencia del 25 de febrero de 2016. Señaló que posteriormente el demandado LUIS GENARO VILLEGAS RESTREPO, formuló acción de tutela contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, manifestando una supuestas irregularidades en el proceso divisorio, la cual fue negada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Finalmente señaló que a pesar que desde el 27 de noviembre de 2015, se adoptó decisión de fondo en segunda instancia, con lo cual culminaría la actuación, el proceso ha continuado en trámite, debido a la cantidad de solicitudes improcedentes que ha presentado el señor LUIS GENARO VILLEGAS RESTREPO, señalando que no existe irregularidad alguna y solicitando el archivo de la presente acción. (Folios 35 a 37 c.o) 5.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió por duplicado las partes pertinentes del acta de sesión de la Sala Plena y/o acuerdo, así como las actas de posesión de los doctores MARTHA CECILIA LEMA VILLADA, LUIS ENRIQUE GIL MARÍN y PIEDAD CECILIA VÉLEZ, Magistrados del Tribunal Superior de Antioquia y de igual forma informó sobre los datos que aparecen registrados en sus hojas de vida. (Folios 38 a 50 c.o)
6.- La Secretaria del Tribunal Superior de Medellín, envió copia informal del cuaderno de segunda instancia correspondiente al proceso divisorio 05001310301520020053201, donde aparece como demandante HÉCTOR DE JESÚS VILLEGAS RESTREPO y demandado LUIS GENARO VILLEGAS RESTREPO. (Anexo 1) 7.- La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia, allegó la certificación de tiempo de servicio de los doctores MARTHA CECILIA LEMA VILLADA, LUIS ENRIQUE GIL MARÍN y PIEDAD CECILIA VÉLEZ, Magistrados del Tribunal Superior de Antioquia, así como los salarios devengados desde el año 2010 al 2015. (Folio 53 a 79 y 91 a 117 c.o) 8.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó la carencia de antecedentes disciplinarios como abogados y como funcionarios de los doctores MARTHA CECILIA LEMA VILLADA, LUIS ENRIQUE GIL MARÍN y PIEDAD CECILIA VÉLEZ y de igual forma allegó el certificado de antecedentes fiscales expedido por la Procuraduría General de la nación, donde no registran sanciones ni inhabilidades. (Folios 80 a 86 c.o) 9.- La Secretaría de esta Corporación Certificó que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos. (Folio 87 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta
Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales, Fiscales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En
cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió por duplicado las partes pertinentes del acta de sesión de la Sala Plena y/o acuerdo, así como las actas de posesión de los doctores MARTHA
CECILIA LEMA VILLADA, LUIS ENRIQUE GIL MARÍN y PIEDAD
CECILIA VÉLEZ, Magistrados del Tribunal Superior de Antioquia y de igual forma informó sobre los datos que aparecen registrados en sus hojas de vida. (Folios 38 a 50 c.o) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió por duplicado las partes pertinentes del acta de sesión de la Sala Plena y/o acuerdo de nombramiento, así como las actas de posesión de los doctores MARTHA CECILIA LEMA VILLADA, LUIS ENRIQUE GIL MARÍN y PIEDAD CECILIA VÉLEZ, como Magistrados del Tribunal Superior de Antioquia y de igual forma informó sobre los datos que aparecen registrados en sus hojas de vida. (Folios 38 a 50 c.o) Ahora bien, de conformidad con la prueba recaudada, en especial copia del proceso divisorio 05001310301520020053201, donde aparece
como demandante HÉCTOR DE JESÚS VILLEGAS RESTREPO y demandado LUIS GENARO VILLEGAS RESTREPO (Anexo 1) se observan las siguientes actuaciones: A folio 1 y 2 del anexo 1, obra acta individual de reparto de fecha 7 de mayo de 2015, donde se indica que le correspondió conocer del caso al Magistrado LUIS ENRIQUE GIL MARÍN, ingresando al Despacho del Magistrado el 14 de mayo del mismo año. Mediante Auto de fecha 4 de junio de 2015, el Magistrado GIL MARÍN manifestó que previo a resolver el recurso de apelación, resultaba necesario allegar copia completa del auto del 19 de marzo de 2015, a través del cual se resolvió el recurso de reposición y se negó, en principio la apelación respecto de la providencia que aprobó el remate, lo anterior debido a que sólo se allegó copia del primero y el último folio del referido Auto, solicitud esta reiterada mediante Autos del 10 de junio, 8 de julio, 13 de julio y 3 de agosto de 2015. El Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín allegó las copias solicitadas el 28 de septiembre de 2015. Une vez vencidos los traslados de Ley ingresó el expediente al Despacho el 30 de octubre de 2015 y el 26 de noviembre del mismo año de tomó la decisión bajo los siguientes argumentos: se confirmó el Auto proferido el 4 de febrero de 2015, mediante el cual se aprobó la diligencia de remate que se había realizado el 3 de diciembre de 2014,
por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso divisorio promovido por las señoras NURY STELLA VILLEGAS RESTREPO, ROSA AMELIA VILLEGAS RESTREPO, actuando en nombre propio y en representación del señor HÉCTOR DE JESÚS
VILLEGAS RESTREPO, contra LUIS GENERO VILLEGAS RETREPO.
Dentro de la decisión cuestionada el MAGISTRADO LUIS ENRIQUE GIL MARÍN, realizó un recuento acerca del trámite dado al proceso e identifico el problema jurídico a resolver, pues el recurrente manifestaba que el trámite del remate adolecía de vicios debido a que el perito debía anexar con el avalúo constancia de su inclusión en las listas que componen el Registro Nacional de Evaluadores o de las conformadas por la Superintendencia de Industria y Comercio pero que el auxiliar de la justicia no lo había aportado lo cual generaba la nulidad de la diligencia de remate. El Magistrado aquí investigado al revisar el caso observó que con base en lo señalado en el artículo 530 del C de P. C. dichas supuestas irregularidades debían atacarse antes de la adjudicación del bien inmueble y no mediante recurso de apelación, pues no era el momento procesal ni oportuno para hacerlo, indicándolo en los siguientes términos: “Frente a las inconformidades que plantea la parte demandada frente al dictamen que presentó la auxiliar de justicia que nombró el Juzgado, y que acogió como avalúo del inmueble, se tiene: Que del avalúo que presentó el auxiliar de justicia, se corrió el respectivo traslado, dentro de
esa oportunidad el recurrente lo objetó, solicitud a la que no se le dio ningún trámite según el Auto del 18 de mayo de 2012 (Fls. 119 a 121 del c 1); es más, de la aclaración y complementación del avalúo que ordenó el a quo, se corrió traslado a las partes por pro visto del 16 de julio de 2012; la parte accionada rechazó la aclaración y la impugnó (fls. 130 y 131 del C. 1); por auto del 4 de octubre de 2012, se dispuso no tener en cuenta la anterior solicitud, ni darle trámite alguno, decisiones que no merecieron ningún reparo por parte del demandado consintiendo con ellas, siendo improcedente que ahora pretenda desestimar el avalúo dado al bien inmueble, mediante éste recurso, cuando la oportunidad para hacerlo ya venció”. De tal es claro para la Sala que en efecto, el Magistrado inculpado analizó las pruebas practicadas dentro del proceso divisorio y no observó irregularidad alguna en la diligencia de remate, razón por la cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Medellín que aprobó la diligencia de remate. Por tanto observa esta Colegiatura, que si bien el señor VILLEGAS RESTREPO no estuvo de acuerdo con la decisión del Magistrado inculpado de confirmar la decisión de primera instancia y aprobar la diligencia de remate, con base en el trámite dado el proceso divisorio, lo cierto es que tal determinación no fue arbitraria, pues está estipulada en la Ley y el Operador de Justica goza de Autonomía Judicial para aplicar la normatividad que considere pertinente para la materia,
además como se observó en líneas anteriores el Funcionario inculpado se basó en el trámite de primera instancia y el procedimiento determinado en el Código de Procedimiento Civil para los procesos divisorios. De tal forma, para esta Corporación y una vez revisado el acervo probatorio recaudado analizado en líneas anteriores, debe anotar que la decisión adoptada por el funcionario investigado dentro al desatar el recurso de apelación no fue construida de manera arbitraria o caprichosa, sino con base en las normas que regulan dicha materia. De otra parte esta Colegiatura señala que la compulsa se generó con el descontento del señor VILLEGAS en la decisión adoptada dentro del proceso divisorio, pues considera que hubo extralimitación por parte en las funciones del Magistrado Inculpado al confirmar la decisión de primera instancia y no haber decretado la nulidad, lo cual no puede ser objeto de investigación disciplinaria, en primer lugar porque la Jurisdicción Disciplinaria no constituye una tercera instancia y además las decisiones de los jueces cuando no han incurrido en una vía de hecho se encuentran cobijadas bajo el principio de autonomía judicial, además se encuentra acorde a la legislación civil. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un
funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Del anterior recuento, observa esta Superioridad que la decisión cuestionada, adoptada por el doctor LUIS ENRIQUE GIL MARÍN, Magistrado del Tribunal Superior de Medellín no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues en la misma se analizó de manera cuidadosa el caso y la normatividad aplicable para los procesos divisorios el trámite de remates. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la
Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político,
económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009.
3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que
“toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por el aquejado merezca un reproche ético, pues las decisión adoptada lo fue conforme a las reglas procesales y la interpretación de la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la
simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)5. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los
deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’6 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’7. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. 5 Sentencia T-302/96 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 7 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes
servicios a su cargo…’. De lo anteriormente expuesto esta Superioridad concluye que la decisión cuestionada fue producto de un análisis jurídico, pues fue adoptada tras el agotamiento de un estudio minucioso de la Ley, por tal motivo se evidencia en el presente caso, que la decisión adoptada se encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado, pues procedió a resolver con base en las normas establecidas de competencia de acciones de tutela. De otra parte, frente a las Magistradas MARTHA CECILIA LEMA VILLADA y PIEDAD CECILIA VÉLEZ, Magistrados del Tribunal Superior de Antioquia, se observa que no han tenido a su cargo el proceso divisorio de ROSA VILLEGAS RESTREPO Y OTROS contra LUIS GENARO VILLEGAS RESTREPO, radicado bajo el número 200200532, razón por la cual no se pude siquiera analizar su conducta y resulta imperativo decretar la terminación de la actuación disciplinaria. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que los doctores MARTHA CECILIA LEMA VILLADA, LUIS ENRIQUE GIL MARÍN y PIEDAD CECILIA VÉLEZ, Magistrados del Tribunal Superior de Antioquia, no incurrieron en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los
funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y orden
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.