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CSDJ - F11001010200020160076501ADJUNTA20160808140707-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160076501ADJUNTA20160808140707-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600765 01 Aprobado según Acta de Sala No. 75 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos de los Honorables Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y Doctor CAMILO MONTOYA REYES, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 9 de junio de 2016, a través de la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por CARLOS EDUARDO VARELA PATIÑO, contra LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, en cabeza de sus titulares, o de quienes hagan sus veces, con ocasión de la tutela Nº 2014-5207.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El ciudadano CARLOS EDUARDO VARELA PATIÑO, promovió la presente acción2

constitucional buscando la protección de los derechos fundamentales al derecho de petición y el derecho a la dignidad humana, por los hechos que se resumen como sigue: 1 Magistrado Ponente ALBERTO VERGARA MOLANO en Sala Dual con el Magistrado SERGIO SÁNCHEZ. 2 Escrito de tutela visible a folios 1 a 5 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600765 01

Referencia: Acción de Tutela 1.1 CARLOS EDUARDO VARELA PATIÑO el 26 de noviembre de 2013, compró

apartamento ubicado en la Calle 117 A 9ª -09 Apto 402 Edificio Imoval, al señor William Martínez, tal como consta en la anotación No. 26 del certificado de libertad y tradición expedido el 24 de julio de 2015, correspondiente a la compraventa entre él y el accionante, y escritura pública No. 3200 de la Notaria 52 del Circulo de Bogotá. 1.2 Compra venta que quedó registrada el 11 de diciembre de 2013, en el certificado de tradición No. 50N-764434. 1.3 En días posteriores el administrador del edificio no dejó entrar al accionante aduciendo la existencia de un embargo por parte de la Fiscalía de Lavado de Activos. 1.4 Se probó que no existía proceso alguno y se solicitó copia de los oficios donde se levanta la misma. 1.5 El 21 de septiembre de 2015, se solicitó a S.A.E SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S el levantamiento de la medida cautelar y entrega del apartamento, de acuerdo con el oficio de la Fiscalía de Lavado de Activos. 1.6 La S.A.E SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S, negó la petición, manifestando que: “…Con todo y a efectos de dar cumplimiento a la respectiva orden impartida por la autoridad judicial se hace necesario expedir el correspondiente acto administrativo, mismo que se debe inscribir en el folio de matrícula del inmueble, sin embargo y atendiendo lo establecido en la anotación No. 29, se establece una prohibición judicial inscrita por parte del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional

Disciplinaria, que impide registrar cualquier acto hasta que quede en firme sentencia de segunda instancia. En ese estado de cosas, la sociedad de Activos Especiales S.A.S., como actual custodio de los bienes afectos a procesos de extinción de dominio y conexos, República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Acción de Tutela lo estará contactando para que de ser procedente determinar las condiciones de la devolución del inmueble objeto de esta comunicación…”. 1.7 La anotación No. 29 existente en el certificado de libertad y tradición consiste en la

prohibición de registrar acto alguno en el mencionado inmueble mientras se resolvía una acción de tutela instaurada por los señores OTILIA BURBI DE MASTRANGELO y EDMUNDO MASTRANGELO CHEROUVIER contra la Fiscalía General de la Nación, Dirección Nacional de Estupefacientes, la Sociedad de Activos especiales SAS y la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual fue radicada bajo el No. 110011102000201405207 013. 1.8 La mencionada tutela fue resuelta a favor de los accionantes, ordenando a la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá – zona norte que se abstenga de inscribir cualquier anotación en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 50N-764434, hasta cuando la Fiscalía General de la Nación decida sobre la denuncia que eventualmente interpusieran los señores OTILIA BURBI DE MASTRANGELO y EDMUNDO MASTRANGELO. 1.9 La protección dada mediante la acción de tutela se realizó como mecanismo transitorio, condicionado a que los accionantes obraran conforme al principio de la inmediatez. 1.10Los señores OTILIA BURBI DE MASTRANGELO y EDMUNDO MASTRANGELO, no instauraron denuncia penal. 1.11El 6 de Noviembre de 2015, el aquí accionante, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el levantamiento de la medida provisional registrada en la Anotación 29 como quiera que no se cumplieron los presupuestos de la sentencia anotada, en el

certificado de libertad y tradición. 3 Conoció en primera instancia el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá M.P. Johnn Fredy Solórzano Pérez en Sala Dual con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. En segunda instancia conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600765 01

Referencia: Acción de Tutela 1.12El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó la solicitud el 16 de diciembre de

2015, argumentado que la Sala de decisión no podía proferir de ninguna manera decisiones, desconociendo las órdenes impartidas por la Sala Superior en fallo de segunda instancia. 1.13El accionante el 20 de enero de 2016 solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el levantamiento de la medida provisional registrada en la Anotación 29 como quiera que no se cumplieron los presupuestos de la sentencia anotada, en el certificado de libertad y tradición. 1.14La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contestó que al haber enviado la acción de tutela para su eventual revisión a la Corte Constitucional se perdió la competencia y oficio al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que conoció en primera instancia. 1.15El 26 de enero de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dio contestación argumentando que la Corte Constitucional, era la única competente para levantar la medida cautelar 1.16Finalmente expresa el apoderado del accionante que las autoridades judiciales no han dado una respuesta seria a las peticiones hechas por su poderdante CARLOS EDUARDO VARELA PATIÑO, “tomando como presente que la Acción de Tutela ya estuvo en la CORTE CONSTITUCIONAL y fue enviada a primera instancia es decir al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, desde el día 10 de Agosto de 2015” (sic) 2.- Bajo los anteriores hechos el accionante instauró la presente acción de tutela, mediante auto del 13 de mayo de 20164, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala

Jurisdiccional Disciplinaria, en virtud del Decreto 1382 del 2000 y acogiendo el principio de la doble instancia manifestó su falta de competencia para conocer de la acción de 4 Visible a folios 99 – 103 c.o 1ra inst. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Acción de Tutela tutela en cuestión, ordeno su remisión a la autoridad competente en virtud del factor de competencia territorial.

3.- El accionante arribo al proceso todos los documentales que consideró medios probatorios5, entre ellos copia del fallo de tutela, sin firmas, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura aprobado en Acta 105 del 16 de diciembre de 20146.

4. Mediante Auto del 25 de mayo de 20167, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó el conocimiento de la tutela, y ordenó correr traslado a las entidades accionadas8.

4. Con posterioridad a la presentación de la acción el actor presentó escritos visibles a folios 68 al 70 y 101 al 105 en los cuales explica con detenimiento detalles de su historia laboral y reitera información y argumentos presentados en el escrito de tutela inicial.

PRETENSIONES 1.- Se amparen los derechos de petición y a la dignidad humana. 2.- “Se ordene a los accionados en el término de 12 horas, el levantamiento de la medida cautelar del folio de matrícula inmobiliaria No. 29, con el fin de realizar la entrega del inmueble por parte de la S.A.E.” (sic) RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 5 Folios 8 a 83 c.o 1ra inst. 6 Folios 49 – 83 c.o 1ra inst 7 Visible a folios 107 – 108 c.o 1ra inst. 8 Comunicaciones visibles a folios 109 – 121 c.o 1ra inst República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela 1.- La doctora Alejandra Castaño Rivera, Fiscalía 41 Seccional. Manifestó que el 22 de enero de 2014, presentó denuncia la doctora María Mercedes Perry Ferreira en su calidad de Representante legal de la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación manifestando que su firma fue falsificada para vender el inmueble a que se ha hecho referencia durante el presente proveído, matrícula inmobiliaria 50N-764434, dando cuenta de las actuaciones realizadas sobre el mismo, e informando que los señores OTILIA BURBI DE MASTRANGELO y EDMUNDO MASTRANGELO, no se han

hecho parte en la indagación penal y que los policías judiciales están adelantando labores con la finalidad de ubicarlos9.

2. La doctora Ana Rocío Espinoza Sanabria, registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte. Solicitando al Juez de tutela no acceder a las pretensiones y desestimar el amparo que le ocupa a esa Entidad, porque se configura la carencia actual de objeto, dado que no es dable desde su esfera funcional proceder a cancelar medidas cautelares de oficio, pues esta labor le compete al operador judicial que en su momento ordeno la inscripción de la prohibición judicial10.

3. El doctor Mauricio Solorzano Arenas, apoderado de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S-SAE. Dio cuenta del estado del inmueble e indicó que solo acata las órdenes que los diferentes despachos judiciales le imparten a lo largo de los procesos de extinción del derecho de dominio11.

4. El Honorable Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria doctor Camilo Montoya Reyes. Refirió en su respuesta la improcedencia de la acción de tutela, por tratarse de tutela contra tutela situación prohibida en el ordenamiento jurídico Colombiano, estando frente al sexto supuesto de improcedibilidad contenido en la Sentencia C-590 de 200512. 9 Folios 123 – 142 respuesta y anexos c.o 1ra inst 10 Folios143 – 151 c.o 1ra inst. 11 Folios 152 – 153 1ra inst 12 Folios 154 – 157 c.o 1ra inst.

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Referencia: Acción de Tutela

5. La Honorable Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora Martha Inés Montaña Suárez.

Solicitó se niegue el amparo, por cuanto la Sala no tiene competencia para proferir decisiones al interior de la tutela No. 2014-5207, por cuanto profirió esa Sala el fallo del 20 de octubre de 2014, máxime cuando se encuentra en revisión en la Corte Constitucional13.

6. El Honorable Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor Mauricio Martínez Sánchez. Solicitó su desvinculación, ya que ni siquiera para los días del fallo tuvo injerencia alguna por cuanto no fungía como titular de ese despacho14.

7. El doctor Marcos Jaher Parra Oviedo Jefe Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Notariado y Registro. Esbozando que para el caso objeto de tutela debe existir una orden judicial o administrativa, de la autoridad competente que ordene dicha cancelación al Registrador de Instrumentos Públicos, teniendo en cuenta que el servicio registral se presta conforme a los principios instituidos en el artículo 3 de la Ley 1579 de 201215.

8. El doctor Jaime Alberto Duque Casas abogado de los señores OTILIA BURBI DE MASTRANGELO y EDMUNDO MASTRANGELO. Solicita se abstenga de dar curso al amparo, pues se trata de una empresa criminal, dada la magnitud de las irregularidades cometidas tanto en la escritura del señor “Martínez” como en la del actor de tutela CARLOS EDUARDO VARELA PATIÑO, solicitando se compulsen copias a la fiscalía para investigar a estas dos personas comprometidos en las irregulares transferencias del derecho de dominio del apartamento, que de manera ilegal, 13 Folios 163 a 165 c.o 1ra inst. 14 Folios 166 – 167 c.o 1ra inst. 15 Folios 168 a 177 c.o 1ra inst.

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Referencia: Acción de Tutela pretenden como de su propiedad. Adjunta copia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado a favor de sus poderdantes, en la cual solicitó la cancelación inmediata de las anotaciones 25 y 26 fraudulentas y la inmediata devolución del inmueble y como medida de especial protección solicita al despacho que se trate la controversia con la mayor atención y celeridad posible en la medida en que sus poderdantes, son personas de avanzada edad y resulta complejo que soporten un proceso judicial extenso16. 7.- El Director de Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia

informó que dicha entidad perdió competencia respecto de las funciones pensionales de la extinta Caja Agraria, informado que ahora la ostentaba la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA17

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 9 de junio de 2016, declaró improcedente la tutela en sentencia de primera instancia. La Sala de instancia abordó el problema jurídico desde la inconformidad presentada por el actor sobre las respuestas a sus peticiones, por una autoridad judicial; tema sobre el cual la Corte Constitucional ha señalado “…la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación al debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia…” Señaló el A quo que se trata de la acción de tutela No. 201475207 que fue fallada el 20 de octubre de 2014 declarando su improcedencia, y decidida en 16 de diciembre de 16 Folios 178 – 225 y 226 a 521 anexos documentales c.o 1ra inst. 17 Folios 522 a 541 c.o 1ra inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela 2014 por esta Superioridad, revocando el fallo, y concediendo la tutela como mecanismo transitorio.

Igualmente menciona los derechos de petición que se han interpuesto ante el Seccional y ante esta Corporación, junto con las respuestas que le han sido brindadas. Que se tiene que el fallo de segunda instancia (Tutela rad. 2014-5207), dejó sentada la medida judicial hasta cuando la Fiscalía decida sobre la denuncia instaurada por los accionantes, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Sociedad de activos Especiales SAS y relacionadas con las anotaciones fraudulentas Nos. 25 y 26 inscritas en el folio de matrícula inmobiliario, y retoman lo dicho en tal fallo. Indicó que en tales condiciones, fue que se realizó la denuncia penal de la

Representante Legal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, ya citada en el recuento del presente proveído, porque su firma fue falsificada. Concluyó que no puede ser otra la actuación de las autoridades accionadas, pues como se aprecia, en manera alguna, pueden ordenar el levantamiento de la medida que impuso la Sala Superior, puesto que debe esperarse que se produzca la decisión definitiva en la indagación penal. Finalmente refiere el A quo, que debió hacerse la reseña para determinar la improcedencia de la acción puesto que no existe actuación alguna del accionante frente a la actuación penal, como tampoco aparece que haya acudido a la justicia ordinaria para obtener el saneamiento del inmueble, máxime cuando alega ser propietario de buena fe, por lo tanto no agotó todos los medios de defensa judiciales que tiene a su alcance, no pudiéndose utilizar la tutela para suplir las omisiones defensivas del titular de los derechos fundamentales. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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Referencia: Acción de Tutela

LA IMPUGNACIÓN18

El accionante a través de su apoderado judicial, insiste en que la acción de tutela es procedente y solicita se revoque el fallo de primera instancia, y se concedan sus pretensiones, con los siguientes argumentos: Que el accionante fue comprador de buena fe. Que la Fiscalía 26 Delegada realizó la cancelación de providencia judicial y ordenó devolver el inmueble, providencia que se allegó a la “Acción de Tutela que cursó en el Juzgado 64 Penal Municipal contra el Edificio Imoval II, donde se encuentra el inmueble con M.I. No. 50N-764434, lo anterior teniendo en cuenta que se averiguo en la fiscalía y no se encontró proceso contra mi poderdante, ni mucho menos se encontró denuncia instaurada por los señores OTILIA

BURBY y EDMUNDO MASTRANGELO”.

Que se procedió a averiguar sobre la anotación 29 del Certificado de Tradición del inmueble en el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y que nunca se recibió información acerca del número del proceso que aparece en la matrícula inmobiliaria.

Que se hace extraño porque traen a colación el caso de la tutela interpuesta si se interpuso, contra los derechos de petición radicados en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y en el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, respondiendo con evasivas. Reitera que se encuentran vulnerados su derecho de petición y derecho a la dignidad humana, este último expresado en el bienestar material (vivir bien), autonomía personal (vivir como se quiera) y la integridad física y moral (vivir sin humillaciones), en palabras de la H. Corte Constitucional (Sentencias T-402/92, T532/92, T-596/92, T.881/2002 y220/2004); adicionalmente indicó que la dignidad humana es reconocida como un 18 Folios 555 a 564 c.o 1ra inst. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600765 01

Referencia: Acción de Tutela derecho fundamental, y como quiera que se le está violando tal derecho porque no ha podido disfrutar del apartamento por el adquirido, se viola la facultad de vivir como quiere y de vivir sin humillaciones.

Como petición final reiteró las pretensiones de la tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio

de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600765 01

Referencia: Acción de Tutela Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre

las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la Procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la

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