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CSDJ - F11001010200020160076600ADJUNTA20160628154719-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160076600ADJUNTA20160628154719-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto: veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicado Nº 110010102000201600766 00 Aprobado según Acta Nº 58 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYAN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el señor JULIO GILBERT

FERNANDEZ FERNANDEZ, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO; SECRETARIA DE EDUACION DEL

DEPARTAMENTO DEL CAUCA Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y/O

FIDUPREVISORA S.A.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El 09 de noviembre de 2015, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de apoderado, el señor JULIO

GILBERT FERNANDEZ FERNANDEZ, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO; SECRETARIA DE EDUACION DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y/O FIDUPREVISORA S.A., con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo con radicado No. SAC 2015PQR201438, del 11 de junio de 2015, emitido por la Secretaria de Educación del Departamento del Cauca y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; al no haberse reconocido y pagado la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas, debido a los siguientes fundamentos: El señor JULIO GILBER FERNADEZ FERNANDEZ, elevó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas por la Secretaría de Educación, ante Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 25 de mayo de 2015. Mediante Resolución Nº 238812-2013 del 17 de diciembre de 2013, modificada medite Resolución No. 037803-2014 del 5 de marzo de 2014, la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, le reconoció las cesantías solicitadas. Señala que su vinculación como docente municipal de la planta de personal del Departamento del CaucaSecretaría de Educación Departamental del Cuaca, causándose así la sanción moratoria, como la indexación del capital desde el 24 de diciembre de 2013 hasta el 25 de septiembre de 2014.

2. Actuación Procesal JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN - La demanda fue presentada ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, correspondiéndole el conocimiento a la Juez Sustanciadora Doctora María Claudia Varona Ortiz, el cual mediante auto de fecha 12 de enero de 2016, donde mencionó que previo al estudio de la admisión de la demanda, y con fundamento en lo establecido por el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, se declaró impedida para llevar a cabo el desarrollo del proceso de la referencia considerando que: “El artículo 130 del C.P.A. y de lo C.A. dispone causales. Los magistrados jueces deberán declarase impedido, o serán recusables, en los casos en el artículo 150 del C.P.C. y demás, en los siguientes eventos: en concordancia con la norma preceptuada, el numeral 14 el artículo 141 del Código General del Proceso dispone: art. 141 son causales de recusación: Tener el Juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se convierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.” Mencionó que, de acuerdo con lo anterior, y debido a que en el juzgado 7º Administrativo del Circuito de Popayán, se está tramitando la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo radicado es 2013-182 donde la parte actora es mi madre, la señora DOLORES ORTIZ VARONA, y que se presentó el día 6 de junio de 2013 en contra de la entidad que en este

proceso funge como accionada, donde de igual forma se pretende obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 4 y 5 y su parágrafo de la Ley 1071 de 2006, e mi deber manifestar mi impedimento para conocer del presente asunto, por encontrarme inmersa en la causal prevista en el numeral 14 del artículo 141 del CGP. (Folio 75-76 c.o.) JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL SISTEMA ORAL En auto del 27 de enero de 2016 manifestó que, lo que se solicita a las entidades demandadas sean condenadas al pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, se evidencia que la pretensión gira alrededor del reconocimiento y pago de una sanción moratoria, frente a este pedimento este operador de justicia, con anterioridad, ha declarado la falta de competencia. Decisión que tiene fundamento en la providencia del 3 de diciembre de 2014, proferida por el Consejo Superior de la Judicaturaque al resolver un conflicto de competencia entre la jurisdicción laboral y la administrativa resolvió asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, es decir, la asignación de competencia al decidir conflictos como éstos los venía definiendo el actor al identificar la demanda. Mencionó que teniendo en cuenta varios pronunciamientos por esta Colegiatura, el conocimiento del proceso ejecutivo que para tal efecto se adelante, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, por tanto, el despacho carecía de competencia para conocer del presente asunto. (Folio 7981 c.o.)

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN

Al llegar el expediente al despacho este considera: “…De este estudio se logra inferir a todas luces que se trata de un proceso declarativo de condena y como las partes ostentan la calidad de empleados públicos, los conflictos que se susciten entre estas deben ventilarse en la jurisdicción Contenciosa Administrativa. Resulta clara entonces, que dada la calidad de la demandante y tratándose de una controversia que no es propia de la seguridad social integral, lo que se busca, es que se declare la nulidad de un acto administrativo y en restablecimiento de derecho se reconozca que el actor tiene derecho al pago de la sanción moratoria, se tiene que es la jurisdicción Contenciosa Administrativa a la que le corresponde el conocimiento del presente litigio…” ( folio 85 a 87 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios

investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas

quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 21 de febrero de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA

MISMA CIUDAD, con el fin de que se declare la existencia y nulidad del acto y pago de la sanción moratoria del pago de las cesantías, y en consecuencia se proceda a restablecer el derecho reconociendo y pagando la citada sanción y el ajuste al valor con su debida indexación. Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, y con el cual y para mayor efectividad del respeto al derecho que está invocando en esencia el demandante en su demanda, y para mayor celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo. Ahora bien, los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa son: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato,

o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la cual está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga

efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida. El actor debe entonces acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Es de resaltar que para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto.

Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCION ORDINARIA LABORAL, representada en el Juzgado Primero (1º) Laboral de Circuito de Popayán - Cauca, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO PRIMERO (1º) LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN - CAUCA; para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO SÉPTIMO (7º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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