CSDJ - F11001010200020160076700ADJUNTA20160613171252-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160076700ADJUNTA20160613171252-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201600767 00 Aprobado según Acta No. 052 de la misma fecha
REF: CONFLICTO NEGATIVO DE
COMPETENCIAS ENTRE LA JURISDICCIÓN
PENAL MILITAR Y LA ORDINARIA ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver conflicto negativo de competencias entre diferentes jurisdicciones, representada la Justicia Ordinaria Penal por la Fiscalía 154 Seccional de La Cumbre (Valle) y la castrense por el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar con sede en Santiago de Cali, para conocer del proceso penal seguido contra el patrullero ANDERSON BLADIMIR ALIPIO RUIZ, por el delito de Homicidio Culposo cometido en quien en vida se llamaba ARLEY GEOVANNY BECERRA GALLO. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIONES PROCESALES Hechos.- Fueron relacionados en el formato de denuncia obrante a folios 1 al 3 del cuaderno original, así: “ …personal policial adscrito a la Subestación de Policía San José de Pavas, dan a conocer incidente presentado el día de hoy 03 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 18:00 horas, donde al parecer al señor patrullero
ANDERSON BLADIMIR ALIPIO RUIZ, en accidente presentado al interior de las instalaciones de la Subestación de Policía San José de Pavas, donde presuntamente accionó arma de fuego tipo pistola, marca SIG SAUER, calibre 9, de dotación oficial, siendo impactado con proyectil de arma de fuego en la región temporal IZQUIERDA, el señor Patrullero ARLEY GEOVANNY BECERRA GALLO, quien al ser trasladado desde el lugar de los hechos, hasta el hospital Santa Margarita de La Cumbre, perdió la vida siendo asistido por personal médico”. En el curso de la instrucción, se recaudó el siguiente material probatorio: - Copia del Informe Pericial de Necropsia No. 201201017600100318 realizada al patrullero ARLEY GEOVANNY BECERRA GALLO, encontrándose los siguientes hallazgos: “ Una herida por proyectil de arma de fuego de carga única en cabeza, con tatuaje, sin ahumamiento, con túnel hemorrágico en todo el trayecto de la cabeza, con salida en la región occipital, que lesiona completamente todos los huesos del cráneo, fracturándolos, lesionando la base craneada, con gran destrucción de los lóbulos occipital derecho y temporal izquierdo, hipófisis…” “ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL: Se trata del cadáver de un adulto joven en buen estado general de cuidado, sin señales de lucha reciente, con traumas antiguos en resolución. Sólo se observa una herida reciente por proyectil de arma de fuego de carga única en cabeza con entrada anterior izquierda con aumento y sin tatuaje con salida posterior derecha
con gran destrucción de estructuras encefálicas y fracturas múltiples de todos los huesos de la bóveda craneana. Causa básica de muerte: Herida por proyectil de arma de fuego de carga única. Manera de muerte: Violenta. Compatible con homicidio” (Folios 6 a 9 del c.o.). - El Comandante de la Subestación de Policía San José de Pavas de La Cumbre, mediante oficio No. 021 del 3 de marzo de 2014 envió el listado de los uniformados que se encontraban en la Subestación de Policía Pavas el 3 de febrero de 2012, cuando ocurrió el hecho que ocasionó la muerte del patrullero plurimencionado (Folio 14 del c.o.). - Mediante oficio 1208 del 18 de abril de 2014, el Jefe Oficina de Control Interno Disciplinario de Santiago de Cali, informó que una vez verificado en el sistema SIJUR de la Policía Nacional de la Oficina de Control Interno Disciplinario se constató que se adelantó investigación disciplinaria radicada bajo el No. MECAL 2012-164, la cual se encuentra cerrada con fallo de suspensión (Folio 15 del c.o.). - El 28 de mayo de 2014 se realizó interrogatorio al indiciado ANDERSON BLADIMIR ALIPIO RUIZ, del cual se extrae: “Ese día yo estaba de patrulla disponible de las 15 horas hasta las 18 horas estaba con mi compañero OROZCO, estábamos de patrulla 27-1 en el Corregimiento de Pavas que pertenece al municipio de La Cumbre, ese día como a eso de las 17:40 nos dirigimos a la estación de Policía de
Pavas donde vivía yo, llegue el alojamiento, cuando llegue me quite el arnés, la guerrera y saque la pistola para irme al baño, en ese mismo alojamiento se encontraba mi compañero ARLEY GEOVANNY, con quien nos pusimos a hablar y recochar como era de costumbre y me estaba comentando de unas mujeres de la ciudad de Cali, que conoció en una capacitación de defensa personal, que les había puesto una cita para que fueran a La Cumbre, ya que estaba franco, empezamos a hablar de ellas, como eran a que se dedicaban, dejamos de hablar y le pregunte que le habían enseñado en las clases de defensa personal y me estaba enseñando una llaves que le habían enseñado y dejamos de jugar y de hacer esas prácticas, mi compañero ARLEY me apunto en el pecho con su arma de dotación, como usualmente lo hacíamos en recocha, en ese momento yo lo regañe, le dije deje de apuntar con esa maricada, ya que él la mantenía montada y lista para disparar, me dejo de apuntar en tono de risa me dijo que para eso ya éramos antiguos. En ese momento me levante, yo iba para el baño, pero primero cogí mi pistola y la levante con mi mano derecha, para desmontarla y no ir a lesionar a nadie y cabe resaltar que el alojamiento donde estábamos es bastante oscuro, donde solo funcionaba un bombillo al lado derecho, para verificar de que estuviera montada y a la vez desmontarla, nosotros manteníamos con el armamento cargado, ya que se presentaba bastantes conflictos en la estaciones rurales…en el momento de ir a desmontar mi pistola mi
compañero maniobró con su mano izquierda hacia mi arma, como queriéndome hacer una llave, me golpeaba mi mano derecha lo cual mi reacción fue empuñar mi mano para no dejar caer la pistola y accidentalmente deslice mi índice obturando el disparador, por la misma reacción, por el motivo de que mi arma se iba a caer, de lo cual fue mi maniobra inconscientemente, cuando escuche una detonación, al observar pocos segundos caer a mi compañero, solté mi arma de inmediato fui a mirar a mi compañero para levantarlo y prestarle el auxilio, cuando observe que mi compañero tenía una herida en la altura de la cabeza, por el disparo que salió de mi arma, yo gritaba pidiendo auxilio que me ayudaran a llevar a mi compañero al hospital, en eso estaba mi compañero ALEX CIRO, descansando en el mismo alojamiento, el cual se levantó asustado y me ayudo a llevar a mi compañero en un carro que se encontraba fuera de la estación…PREGUNTADO: El arma con la que se presentó el incidente era su arma de dotación o personal. CONTESTO: Era mi arma de dotación. PREGUNTADO. Usted en algún momento tuvo problemas laborales o personales con el señor ARLEY GIOVANNY BECERRA CALLO, quien perdió la vida. CONTESTO: No nunca… PREGUNTADO: Cuantos años lleva usted manipulando armamento… CONTSETO: Yo llevaba aproximadamente tres años de manejo de armas. PREGUNTADO. A que distancia estaba su compañero de trabajo a donde usted estaba. CONTESTO: Era una distancia bastante corta por no decir que cuerpo a cuerpo más o menos unos 60 centímetros…”
(Folios 17 a 20 del c.o.).
1. La Fiscal 154 Seccional de La Cumbre, a través de proveído del 31 de marzo de 2016, suscitó conflicto negativo de competencias, al indicar que los hechos jurídicamente relevantes, permitían inferir la autoría del delito en cabeza de ANDERSÓN BLADIMIR ALIPIO RUIZ, por el homicidio culposo de ARLEY GEOVANNY BECERRA GALLO, y lo que ocurrió el 3 de febrero de 2012 fue por encontrarse el patrullero ALIPIO RUIZ ANDERSON BLADMIR en cumplimiento de su función de POLICIA NACIONAL. Por lo anterior indicó que la competencia para continuar conociendo de este asunto es de la Justicia Penal Militar, ordenando su remisión (Folios 42 y 43 del c.o.).
2. Una vez arribadas las diligencias, el Juez 156 de Instrucción Penal Militar con sede en Santiago de Cali, a través de proveído del 26 de abril de 2016 consideró que este asunto no era de su competencia, al señalar que no se podía desdibujar el fuero penal militar para que la justicia castrense conozca hechos reprochables donde está en duda el actuar policial, bien sea porque la conducta no se realizó estando en servicio o porque aun existiendo una actividad policiaca esta se aparta de la naturaleza de las funciones constitucionales y legalmente otorgadas a los miembros de la Policía Nacional, y en el caso sub judice anotó que el victimario “para nada estaba realizando su rol constitucional, es más, menciona que se iba a bañar y que con el occiso estaban entre otras acciones de índole personal jugando
con armas de fuego, situación que de llegar a ser cierta rompe el nexo causal con el servicio policial” (Folios 44 a 47 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. La Competencia de la Justicia Penal Militar. El punto clave de discusión obvio, como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política1, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las 1 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional2, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica que desde el punto de vista de la norma señalada, debe existir dos requisitos esenciales: i) Que
el comportamiento reprochable haya sido cometido por un servidor perteneciente a la fuerza pública en servicio activo, y, ii) Que el acto u omisión realizada tenga relación con el mismo servicio oficial asignado al funcionario, esta última condición se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe indicarse: “ a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir con una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la jurisdicción ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria”. (Sentencia C-358 de 1997 MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). La Corte Constitucional mediante Sentencia C-084 de 2016, con ponencia del Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, declaró EXEQUIBLE, la
expresión “En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional 2 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este”,contenida en el inciso segundo del artículo primero del Acto legislativo 01 de 2015 “Por el cual se reforma el artículo 221 de la Constitución Política de Colombia”. Dentro del estudio realizado por la Corte Constitucional se encontró que la reforma al artículo 221 de la Constitución Política, se orientó a modificar el alcance del fuero penal militar, en el sentido de asignar a las cortes marciales o tribunales militares o policiales el conocimiento de delitos al Derecho Internacional Humanitario, “salvo algunas consideradas de especial gravedad.” Sin embargo, “A partir del quinto debate la redacción y el alcance del Acto Legislativo, cambió sustancialmente al punto que fueron suprimidos los dos enunciados normativos mencionados, en los que de manera explícita se proponía una ampliación del fuero penal militar a las infracciones al derecho internacional humanitario.” En este orden de ideas, cabe resaltar que el acto legislativo “no modificó el inciso primero del artículo 221 de la Constitución, precepto del cual se derivan los criterios subjetivo y funcional,” de los cuales ya se había pronunciado la Guardiana de la Constitución expresando: “El fuero penal militar: Análisis desde una perspectiva conceptual, normativa y jurisprudencial.
Concepto y características
55. En el sistema jurídico colombiano, el «fuero penal militar» es una prerrogativa en virtud de la cual los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo no son investigados y juzgados por los fiscales y jueces a los cuales están sometidos la generalidad de los ciudadanos, sino por jueces y tribunales militares, con arreglo al Código y leyes penales militares, en aquellos eventos en los que incurren en conductas punibles al ejecutar o desarrollar sus funciones legales y constitucionales. 55.1. El fuero supone, en este sentido, un trato especial a los miembros de la fuerza pública en lo relativo a los funcionarios competentes para averiguar y determinar la responsabilidad en los delitos en que incurrieren mientras desarrollan labores oficiales y, correlativamente, constituye una muy relevante excepción al principio general del juez natural ordinario, que conoce de las conductas punibles cometidas por la generalidad de los asociados. 55.2. Este trato particularizado se ha justificado en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil[57]. El fuero reclamaría, así, justificación en la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones
que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense[58]. 55.3. En los diferentes sistemas jurídicos contemporáneos se han adoptado fundamentalmente tres modelos de investigación y procesamiento penal para los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública: (i) aquellos que incorporan y confunden la justicia penal militar con la estructura militar de mando, aunque con garantías propias de la administración de justicia ordinaria; (ii) otros que separan y distinguen el esquema jerarquizado propio del mando militar de los órganos jurisdiccionales de la justicia penal militar y vinculan estos últimos ya sea a la rama ejecutiva o a la rama judicial; y, (iii) los modelos en los cuales todos los delitos cometidos por militares y policía, en desarrollo de sus funciones, son juzgados por la justicia ordinaria y suponen, en consecuencia, inexistencia de una jurisdicción penal militar propiamente dicha[59]. 55.4 En Colombia, tradicionalmente se ha acogido el modelo que podría denominarse intermedio (ii), pues la jurisdicción penal militar ha sido diferenciada del mando militar y de la jurisdicción ordinaria, sobre la base del reconocimiento del fuero penal militar, de la existencia de jueces y tribunales penales militares que se ocupan de juzgar única y exclusivamente miembros de la fuerza pública en servicio activo y por actos relacionados con el servicio, y a partir de la sujeción de esa justicia a un Código específico y, en general, a reglas especiales de derecho penal militar[60].”3
Así las cosas, de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional4, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica de que desde el punto de vista de la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, estos tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar. Solución del problema planteado.
LA COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR CON OCASIÓN DEL
FUERO CASTRENSE.
El punto clave de discusión, como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política5, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional6, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica que desde el punto de vista de la norma 3 Sentencia C-084 de 2016, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 4 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública
en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. 6 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. señalada debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, que tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar. Consecuente con la argumentación expuesta se precisa: Aspecto Subjetivo. Este segmento en la argumentación para la determinación del fuero, se encuentra ampliamente acreditado, que la presunta conducta delictiva fue cometida por el patrullero de la Policía Nacional ANDERSON BLADIMIR ALIPIO RUIZ, siendo víctima del patrullero ARLEY GEOVANNY BECERRA GALLO, perteneciente a la misma institución. Aspecto Funcional. De conformidad con los señalamientos formulados por la Corte Constitucional, se precisa, entonces, establecer si el presunto hecho criminoso fue desarrollado “en relación con el servicio”. Para abordar tal examen, es necesario observar el contenido del artículo 217 de la Constitución Política, según el cual las Fuerzas Militares tienen la finalidad primordial de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional.
En ese orden de ideas, la discusión surge de las circunstancias modales que rodearon el advenimiento de la muerte ocasionada al patrullero ARLEY GIOVANNY BECERRA GALLO, pues conforme al análisis de los hechos pertinente resulta hacer la siguiente precisión: el Código Penal Militar contenido en la Ley 1407 de 2010, se ha ocupado de la definición de la relación entre delito y servicio, tanto en términos afirmativos como negativos, y lo consagró en el artículo 2º de la normatividad la cual estructura los elementos constitutivos de dicha relación en los siguientes términos: “ARTICULO 2º. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado.” Emerge de lo anterior, que la relación del delito con la prestación del servicio está definida a partir de una derivación directa e inequívoca con la función policial conforme a la misión asignada legal, reglamentaria y constitucionalmente. Así las cosas, no se trata de una relación circunstancial o de proximidad con el servicio, sino que se requiere que el delito investigado se origine o tenga su raíz en la prestación del servicio, entendido éste conforme al precepto constitucional que le es dable a la Policía Nacional en el artículo 218 Superior. De otro lado, el artículo 3º del citado Código Penal Militar, señala los elementos NO constitutivos de relación con el servicio, así:
“ARTÍCULO 3º. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas, que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio” (Subraya y negrilla fuera de texto) Bajo el anterior marco normativo, emerge sin dubitación alguna para esta Sala que el fuero castrense tiene un carácter excepcional y conforme a las garantías fundamentales y el respeto por la dignidad humana queda definitivamente excluida la posibilidad de considerarse cobijadas por la Justicia Penal Militar, aquellas conductas constitutivas de delito, que por su gravedad en el contexto del Derecho Internacional Humanitario, o por ser abiertamente contrarias a la teleología funcional de la Fuerza Pública, el Legislador presume la ruptura del nexo entre agente y servicio. Ahora bien, aunque frente al aspecto subjetivo no tiene duda la Sala de la condición de miembros de la Policía Nacional tanto del indiciado como el de la víctima, no ocurre lo mismo respecto del aspecto funcional que se precisa para determinar la competencia de la Jurisdicción Penal Militar para conocer de esta investigación, pues tal y como lo consideró el Juez 156 de Instrucción Penal Militar con sede en Santiago de Cali, en este asunto tenemos que un miembro de la policía pierde su
vida a manos de un compañero al parecer de manera accidental, y esos hechos se presentaron en un alojamiento de una estación de policía rural donde los uniformados por razones de seguridad cuentan con armamento permanentemente, y si bien es cierto están disponibles las 24 horas del día, también lo es que humanamente no pueden cumplir sus funciones contempladas en el artículo 218 constitucional en todo ese lapso. Como se desprende hasta el momento de los hechos narrados, el patrullero ANDERSON BLADIMIR ALIPIO RUIZ, en el momento del fatídico suceso no estaba en cumplimiento de su mandato constitucional, ya que estaba en el cuarto de su dormitorio para irse al baño y que con el hoy occiso estaban en “recocha y jugando” con las armas de dotación, situación que de llegar a ser cierta rompe el nexo causal con el servicio policial. Es por lo anterior, que esta Sala considera que si el policial involucrado en los hechos denunciados con el arma de dotación le dio muerte a su compañero, en momentos en que al parecer jugaban, y sin que hubiese existido posiblemente el más mínimo impedimento para evitar un resultado antijurídico a sabiendas de que tienen el conocimiento y la preparación suficiente para entender la gravedad de dicha acción, ya que existen lugares específicos para cargar y descargar las armas de fuego, además de las normas mínimas de seguridad en el uso de las mismas, por esto se apartó del rol constitucional que les asiste a los miembros de la Policía Nacional, pues eso de sacar el arma de fuego sin las precauciones correspondientes, no está señalado entre las funciones dadas a la Policía Nacional, e igualmente, así estuviere en servicio, eso no lo habilitaba para generar un riesgo
cuestionable como el que fue denunciado. En ese orden de ideas, las circunstancias referenciadas en precedencia generan dudas respecto al punible cometido por el miembro de la Policía Nacional, sobre si el hecho ocurrió en ejercicio de las funciones propias del servicio o fue un acto fuera del mismo, pues de lo obrante hasta el momento se podría inferir que los hechos ocurridos no guardan relación con el servicio asignado a los miembros de la Policía Nacional, quienes están instituidos para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, derechos y libertades, no para sesgarlos, ni para “jugar o recochar” con las armas de dotación puestas bajo su custodia. Así las cosas, dadas las circunstancias advertidas, es claro para esta Superioridad que en tales condiciones dimanan dudas que impiden establecer con la claridad necesaria del caso, por el momento, y sin perjuicio de que posteriormente dicha situación cambie, si la actuación del miembro de la fuerza pública tiene relación con el servicio y que la muerte del patrullero ARLEY GEOVANNY BECERRA GALLO, guarda relación con el servicio encomendado, o por el contrario, el patrullero Anderson Bladimir usó de manera irracional su arma sin estar cumpliendo la función constitucional otorgada por el Estado, lo que de ser cierto desvirtuaría el elemento funcional, esto es, la denominada “relación con el servicio” como presupuesto del fuero castrense. De cara a los argumentos señalados, esta Sala aprecia que la duda que se evidencia en el sub lite debe resolverse a favor de la justicia ordinaria. Por ello, se considera suficiente lo anterior, para concluir que la prueba que hasta ahora milita
en el expediente lleva a esta Superioridad a fijar por el momento, la competencia para resolver el problema jurídico que ha ameritado la intervención del Estado de cara a los acontecimientos sucedidos el 3 de febrero de 2012, en la jurisdicción ordinaria, situación por la cual se remitirá la actuación a la Fiscalía 154 Seccional de La Cumbre (Valle), para que cumpla lo inherente a sus funciones. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la jurisdicción ordinaria.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento de la Fiscalía 154
Seccional de La Cumbre (Valle) y copia de esta providencia al Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar con sede en Santiago de Cali.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Sala, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial