CSDJ - F11001010200020160077000ADJUNTA20160921150559-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160077000ADJUNTA20160921150559-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta Nº 89 de la misma fecha Proyecto Registrado el 14 de septiembre Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado 110010102000201600770 00 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia, suscitado entre las jurisdicciones Contencioso Administrativa y Ordinaria Laboral, representadas por los Juzgados Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali y Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, respectivamente. Ambos despachos judiciales consideran que carecen de competencia para conocer del medio de control de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovido a través de apoderado, por el señor ERASMO TRUJILLO contra la Universidad del Valle. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El 1 de abril de 2014, el señor ERASMO TRUJILLO, promovió a través de apoderado, medio de control “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Universidad del Valle, deprecando la nulidad del acto ficto o presunto por medio del cual se le negó la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación que obtuvo a través de la resolución 547 del 4 de agosto de 1988, al ostentar el cargo de “vigilante de la División Técnica, Seguridad y Vigilancia” en
esa institución durante el tiempo requerido. Posición de los Juzgados enfrentados en conflicto. A través de auto del 19 de noviembre de 2015, (fl. 210), el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali se declaró incompetente para tramitar el asunto en razón a que el accionante al momento de ser pensionado ostentaba la calidad de trabajador oficial, toda vez que “el criterio para determinar si un servidor público de un ente territorial es empleado público o trabajador oficial no es la forma como se vincula con la administración si no la actividad, las funciones y naturaleza del cargo que desempeña. Requiriendo ello que los servicios se presten en forma directa inmediata o exclusiva en la construcción sostenimiento o el mantenimiento de obras públicas para que pueda ser catalogado como trabajador oficial situación esta que se desprende del asunto de marras de conformidad con la resolución 547 del 4 de agosto de 1988 por medio de la cual la Universidad del Valle dispuso la jubilación del actor a partir del 1 de julio de 1988 es claro entonces que el peticionario ocupaba el cargo de vigilante acto que administrativo que lo categoriza como uno de los cargos aue hacen parte de los propios de trabajadores oficiales” Allegado el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, (fl. 218), mediante auto del 14 de enero de 2016, declaró la falta de competencia y jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, a fin de que se resuelva el conflicto planteado. Al respecto, posterior a realizar un análisis sobre los hechos de la demanda consideró: “Conforme a lo anterior y dada la especial naturaleza que ostenta la Universidad del Valle no podríamos enmarcar el cargo ejercido por el
demandante dentro de aquellos que son desempeñados por trabajadores oficiales de construcción y sostenimiento de obras públicas coligiéndose de ello que necesariamente el actor fue empleado público con vinculación legal y reglamentario distinta a la que surge en virtud de contrato de contrato de trabajo según el decreto ley 122 de 1986 artículo 233” CONSIDERACIONES Competencia. Conforme con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1121 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. 1 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus
artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Problema jurídico. Consiste en determinar la jurisdicción competente para
asumir el conocimiento del medio de control “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Universidad del Valle, deprecando la nulidad del acto ficto o presunto por medio del cual se le negó la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación que obtuvo a través de la resolución 547 del 4 de agosto de 1988, al ostentar el cargo de “vigilante de la División Técnica, Seguridad y Vigilancia” en esa institución durante el tiempo requerido. Solución del caso. Conforme lo previó el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Nuevo Código Contencioso Administrativo-, vigente a partir del 2 de julio de 2012, su normativa “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, y como el asunto de autos se presentó el 28 de octubre de 2013, es razón suficiente para que sea resuelto conforme a esta normativa. Por lo anterior, sea lo primero delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Así mismo, el Art. 105 de la C.P.A.C.A, excluyó en forma expresa cualquier asunto litigioso de carácter laboral del resorte de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativa, que tenga relación con los trabajadores oficiales frente a sus empleadores que ostenten la condición de entidades públicas. Precisamente previó como excepción a esas competencias: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Norma que siguió en consonancia con lo previsto en el anterior Código Contencioso Administrativo, que estableció en el artículo 134-B, numeral 1º, la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, - adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)” (subrayado de la Sala).
No obstante, el actual código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previó en el artículo 104-4, que esa jurisdicción es competente para conocer de los asuntos relativos “a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Norma que está en consonancia con lo pedido en autos, donde se busca establecer situación pensional entre los extremos litigiosos, pero para ello, sin que se esté entrando en el resorte del juez natural de la causa, ha de partirse del hecho demostrado, que las funciones que cumplía el demandante como
vigilante, son propias del empleado público, en tanto por parte alguna se relaciona alguna función de obra y mantenimiento que caracteriza la distinción de los trabajadores oficiales. En punto de asunto como el de autos, la sala viene sosteniendo, a manera de ejemplo en el radicado No. 2014-012588 de fecha 29 de enero de 2015, con ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabaria Buitrago: “Entonces, a pesar de la existencia de un criterio orgánico que establece que el Juez Contencioso Administrativo es competente para conocer de los procesos relativos a controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, en lo relativo a temas laborales, es necesario distinguir si se trata de trabajadores públicos, es decir lo vinculados a la administración por contrato de trabajo, o de empleados oficiales, los cuales por regla general adquieren tal estatus por situación legal o reglamentaria, pues si se encuentran en el primer grupo, conforme la normatividad antes citada, el competente para conocer es el Juez ordinario en lo laboral, y si está en el segundo, por ser el empleador un ente público, lo es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De ahí que lo primero que se debe de hacer en el presente caso, es establecer la calidad del ente jurídico demandado, y entonces se tiene que se trata del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, y por ende, no es necesario entrar en mayores elucubraciones o disquisiciones para determinar que es un ente territorial y lógicamente tiene el carácter público. Ahora bien, conforme las pruebas que obran el dossier, no existe duda que el demandante prestó sus servicios en el CENTRO EDUCATIVO CIEN PASOS
Y LAS TABLAS, entidad adscrita a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, pues así lo certificó su Director cuando el día 3 de septiembre de 2009 emitió certificado que dice: “Que el señor JAIRO ALMANZA ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No…. presta sus servicios como conserje en este centro educativo sede No. 02 Las Tablas, a través de órdenes de prestación de servicios.” Y si bien en dicha certificación se indica que la prestación de servicios prestada se originó en órdenes de prestación de servicios, y en la demanda se solicita se declare que “existió un Contrato de Trabajo Realidad”, es un asunto que debe dilucidar el juez del caso, siendo entonces lo necesario para resolverse el conflicto surgido, determinar si las labores desarrollados por el actor, esto es, de Conserje, le daría la categoría de empleado público o de trabajador oficial, todo de conformidad con la normatividad legal antes citada. Al respecto, debe tenerse en cuanta que esta Sala, en forma reciente en un caso similar, en el que un Conserje deprecaba la declaración de la relación laboral con un ente territorial, se resolvió adscribiendo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecerse que las labores desempeñadas corresponde a la de empleados públicos, cuando se dijo: “Así pues, en atención al principio constitucional antes señalado, si el contratista pretende desdibujar sus elementos esenciales del contrato de prestación de servicios, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial –contrato de trabajo3 o, a la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público4 –vinculación legal y reglamentaria-. Conforme a lo anterior, de la lectura y análisis de las pretensiones, hechos y material probatorio señalados en la demanda sub examine, la Sala encuentra que se trata de un asunto en el cual se controvierte la forma de vinculación del demandante con la administración y, que el objeto desarrollado por el contratista correspondería a funciones propias de un empleado público, pues las actividades desarrolladas por un conserje nada tienen que ver con la construcción y sostenimiento de una obra pública –trabajador oficial-; por lo cual, es indudable que la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y para el caso concreto, al Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Pasto – Nariño, conocer la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró el señor SILVIO ENRIQUE TOBAR en contra del MUNICIPIO DE PASTO – NARIÑO.” (Radicado 2013-02032-00, Acta 32 del 7 de mayo de 2014, M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño). (…) Vistas así las cosas, considera esta Sala que el presente conflicto de competencias debe resolverse asignando la competencia del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues de un lado, se está demandando a un ente público de carácter territorial, y de otro, el actor no ha prestado servicios propios de los trabajadores oficiales sino de
empleado público, y por ende, al tenor del numeral 4 del artículo 104 del CPACA”. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 3 En armonía con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001. 4 De conformidad con los artículos 82 y 134 B del Código Contencioso Administrativo. RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el señor ERASMO TRUJILLO contra la Universidad del Valle, le corresponde al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, a quien se le remitirá el expediente para lo de su competencia, conforme las motivaciones dadas en esta providencia. Así mismo, por Secretaría Judicial remítase copia de esta providencia al Juzgado Primero Laboral de ese Circuito, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial