CSDJ - F11001010200020160077300ADJUNTA20160613170518-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160077300ADJUNTA20160613170518-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2016 00773 00 Discutido y aprobado en Acta No. 52 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
ENTRE LAS JURISDICCIONES
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y
ORDINARIA CIVIL.
VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones administrativa, representada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y la ordinaria en cabeza del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que a través de apoderada promovió ABIMAEL ENRIQUE SÁNCHEZ RAMÍREZ, contra el Departamento de la Guajira.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El señor ABIMAEL ENRIQUE SÁNCHEZ RAMÍREZ, a través de apoderado, formuló el 21 de mayo de 2014, ante los Juzgados Laborales del Circuito de Riohacha (Reparto), demanda ejecutiva laboral de primera instancia, pretendiendo la cancelación de los valores contenidos en la resolución No. 1342 de 28 de diciembre de 1995, por medio de la cual le fueron reconocidas las cesantías definitivas, más “los intereses moratorios y
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA todos los factores salariales” que se causen hasta el pago efectivo de la obligación.
2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, despacho que en auto de 9 de julio de 2014, libró mandamiento de pago, continuando su trámite, posteriormente, en proveído de 10 de septiembre de 2014, declaró la nulidad de lo actuado, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Riohacha (reparto).
Argumentó que se trata de un servidor público “que pretende la ejecución para el cobro de derechos laborales contenidos en acto administrativo, luego entonces, el Juez Laboral no es competente para conocer de la demanda.” (fls 48 a 50).
3. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, al cual fue repartido el expediente, mediante auto de 21 de octubre de 2015, declaró falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo, disponiendo la remisión de las diligencias a esta Colegiatura para lo pertinente.
Sustentó su decisión afirmando que lo pretendido en la demanda no es controvertir la legalidad del acto administrativo a través del cual se reconocieron las cesantías definitivas, sino el pago de la suma insoluta y sus respectivos intereses. Finalmente, citó jurisprudencia emanada de esta Corporación relacionada con sanción moratoria. (fls 63 a 65).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA:
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Consideraciones preliminares. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto,
corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
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Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Pretende el señor ABIMAEL ENRIQUE SÁNCHEZ RAMÍREZ, a través de demanda ejecutiva singular instaurada por conducto de apoderado, que el Departamento de la Guajira, le cancele los valores contenidos en la resolución No. 1342 de 28 de diciembre de 1995, por medio de la cual le fueron reconocidas las cesantías definitivas, más “los intereses moratorios y
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA todos los factores salariales” que se causen hasta el pago efectivo de la obligación. Ahora bien, de la lectura del mencionado acto administrativo se observa que las sumas de dinero materia de ejecución corresponden a las cesantías
definitivas que fueron reconocidas al actor, observando esta Colegiatura que en el caso concreto, aplican las reglas de competencia previstas en la Ley 1437 de 2011, nuevo “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, esto fue el 21 de mayo de 2014, conforme con el régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio de 2012, que señaló en su artículo 308 Ibídem. De acuerdo con lo anterior, sin dubitación alguna, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero más intereses, teniendo como título de la ejecución un acto administrativo, de manera que por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo; en tal evento se tiene que es indispensable determinar de cuáles conoce una y otra jurisdicción, veamos: Al tenor del numeral 6 del artículo 104 Ibídem, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de: 1) De los ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.
Así las cosas, observa la Sala que en el caso sub examine, la fuente de la obligación que se pretende recaudar no emana de una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni una conciliación aprobada por la citada Jurisdicción, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una entidad pública, contrario sensu, surge de un acto administrativo, que es la manifestación de voluntad del Estado, lo cual es ajeno a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Téngase en cuenta que pueden demandarse ejecutivamente conforme con el artículo 422 del Código General del Proceso, “las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (Negrillas fuera de texto). En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ordinaria representada en el presente caso por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, al cual se radicará la competencia. Lo anterior, como quiera que es el Juez natural a quien corresponde determinar acerca de la exigibilidad de la obligación y la eventual prosperidad o no de las pretensiones. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria Laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Laboral y copia de la presente providencia al referido Despacho
Administrativo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente Magistrada
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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial