CSDJ - F11001010200020160077900ADJUNTA20170808151432-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160077900ADJUNTA20170808151432-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo cuatro de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600779-00 Aprobado Según Acta No.036 de la fecha
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA y la Jurisdicción Contenciosa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía instaurada por el apoderado judicial de la sociedad LAMT INGENIERÍA S.A.S. contra la
EMPRESA DE ASEO DE ARAUCA S.A. E.S.P.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía (fl. 2 a 7 c.o.) instaurada por el apoderado judicial de la sociedad LAMT INGENIERÍA S.A.S, con el fin de que se libre mandamiento de pago en contra de la demandada por concepto de capital de las facturas Nos. 0056 y 0058, por la suma de $855.447.974 y los intereses moratorios de las mismas. Fundamento su petición indicando, que suscribió con el representante legal de la Empresa de Aseo de Arauca S.A. E.S.P. contrato de obra civil
(modalidad mano en llave) No. EA-05-2015 el día 19 de marzo de 2015, cuyo objeto fue “LA CONSTRUCCIÓN DE LA ETAPA 2 DE LA FASE 1 DEL
RELLENO SANITARIO LAS GARZAS DEL MUNICIPIO DE ARAUCA
(ARAUCA)”, por valor de $801.730.000. Refirió que en virtud de lo acordado en el contrato de obra civil, facturó los avances parciales de la obra mediante las facturas de venta Nos. 0052 por valor de $251.090.909, 0056 por valor de $426.645.889 y 0058 por valor de $428.802.085; de las facturas referidas, solo se le canceló la No. 0052, quedando pendiente la otras, que ascienden al total de $855.447.974 y de las cuales pretende su pago. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA en auto del 18 de noviembre de 2015 (fl. 34 a 36 c.o.), declaró su falta de competencia para conocer del asunto argumentando que en atención a los documentos bases de la ejecución obrantes en el expediente, se tiene que el contrato suscrito entre las partes en litigio fue creado bajo el imperio de la Ley 80 de 1993, por lo que la Jurisdicción competente para conocer de las pretensiones es la Contenciosa Administrativa, tratándose de contratos estatales, a pesar de que las partes le dieron la denominación de contrato civil y el mismo haya sido realizado por contratación directa. En consecuencia, remitió el proceso al turno de los Juzgados Administrativos del Circuito de Arauca para su reparto.
Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD, autoridad que mediante auto de febrero 1 de 2016 (f. 40 a 41 c.o.) apoyo su falta de competencia argumentando que lo que se pretende cobrar es una obligación, clara, expresa y exigible que se deriva de un contrato civil y teniendo en cuenta que ninguna de las partes son entidades públicas, no puede afirmarse que se trata de un contrato estatal. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente. III.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta
tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del asunto objeto de estudio Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía instaurada por el apoderado judicial de la sociedad 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
LAMT INGENIERÍA S.A.S. contra la EMPRESA DE ASEO DE ARAUCA
S.A. E.S.P.
3. Solución del mismo Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el
presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Ahora bien, la demanda incoada por la Sociedad Lam está dirigida a que se ordene el pago de la suma de dinero, luego por factor objetivo de competencia, esto es por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2001), delimita la competencia de los Jueces pertenecientes a la Jurisdicción Contenciosa en el artículo 104 que reza: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que
estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
En armonía, el artículo 297 ibídem contiene la definición de título ejecutivo para los efectos de ese Código: Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la
existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. Pues bien, de conformidad con lo anterior, se hace necesario establecer la calidad de las partes en conflicto de cara con los certificados de existencia y representación legal aportados al libelo4; así las cosas se tiene que la sociedad LAMT INGENIERÍA S.A.S.,, es una Sociedad por Acciones Simplificada y LA EMPRESA DE ASEO DE ARAUCA S.A. ESP (EMAAR), es una Sociedad Anónima de Servicios Públicos y cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, lo que la convierte en una empresa de carácter privado. 4 Folios 15 a 31 c.o. Ahora bien, para las empresas de servicios públicos de carácter privado la Ley 142 de 1994, establece en materia contractual: “Artículo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce.
Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares”. Negrita y subrayado por fuera del texto. En este orden de ideas cabe anotar que el régimen aplicable a los contratos celebrados por los prestadores de servicios públicos domiciliarios es, por regla general, el establecido en la normatividad privada, pero, así mismo, es necesario concluir, que de conformidad con las excepciones dispuestas por la misma ley, dicho régimen debe catalogarse como "mixto", pues está integrado tanto por normas propias del derecho privado como del derecho público. Por lo tanto, sólo en los casos en que la Ley 142 de 1994 de manera expresa lo disponga, el régimen de contratación será el del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993). En consecuencia, se tiene que el contrato de obra civil No. EA-05-2015 celebrado por las partes en litigio, no es un contrato estatal, por lo que en el caso materia de estudio, acorde a la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria establecida en el Código General del Proceso, referente al conocimiento de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, la competencia para conocer de la demanda de ejecutiva singular, es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, así:
“ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE
COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Aunado a lo anterior, se verifica en el artículo 422 ibídem, el procedimiento a seguir de manera específica para conocer de la pretensión de la parte demandante, a saber: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía presentada por el la sociedad LAMT INGENIERIA S.A.S contra la EMPRESA DE ASEO DE ARAUCA S.A. E.S.P., es la Ordinaria Civil representada por el
JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial