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CSDJ - F11001010200020160078000ADJUNTA20160529102217-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160078000ADJUNTA20160529102217-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 25 de mayo de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 045 de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado N° 110010102000201600780 00 ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción contencioso administrativa – representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA CUARTA DE ORALIDAD Y/O JUZGADO SEXTO ORAL DE NEIVA – y la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en cabeza del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida mediante apoderado judicial, por el señor CARLOS BAUTISTA PLAZAS contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES El señor CARLOS BAUTISTA PLAZAS1, por conducto de apoderado judicial presentó demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 07 de junio de 2013, contra La Nación - Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones 1 Folios 1-34 c.o. 2

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201600780 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Sociales del Magisterio, pretendiendo que se declaren nulo el acto administrativo contenido en el oficio No. 2095 de julio 15 de 2013 expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Huila en representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del desembolso tardío de cesantías parciales reconocidas mediante la resolución Nº 120 de 28 de enero de 2013 y en consecuencia obtener el pago de la misma, regulada en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes, que: - El demandante es docente con vinculación Municipal en establecimientos de educación oficial. El recurrente solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 10 de octubre de 2012 el reconocimiento y pago de cesantías parciales. - Mediante Resolución No. 120 de 28 de enero de 2013, le fueron reconocidas las cesantías parciales solicitadas. - Estas cesantías fueron canceladas el 15 de mayo de 2013. - El 9 de julio de 2013, por medio de apoderado solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 3

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201600780 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Departamental negó lo peticionado mediante Oficio No. 2095 de julio 15 de 2013. - Lo anterior conllevó a solicitar la diligencia de Conciliación Prejudicial en la Procuraduría 201 Judicial I para Asuntos Administrativos, la que se adelantó el 21 de enero de 20142 declarándose fallida; situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría 34 Judicial II para asuntos Administrativos, se convocara conciliación extrajudicial3 el día 23 de julio de 2014, diligencia que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES Después de corresponderle por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, mediante auto de 26 de febrero de 20144 rechazó la acción, por haber operado el fenómeno de la caducidad. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación5, cuyo conocimiento se asignó a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila, la que mediante auto de 10 de abril de 20156, se abstuvo de conocer la alzada y declaró que la jurisdicción contencioso administrativa carece de competencia para tramitar el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo.

2 Folios 34-39 c.p. 3 Folios 14-16 c.p. 4 Folios 30-31 c.p. 5 Folios 32-33 c.p. 6 Folios 30-31 c.p. 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por lo anterior, ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva, oficina de reparto.

Arribadas las diligencias al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, mediante proveído de 19 de octubre de 20157, rechazó la demanda por falta de Jurisdicción para conocer del asunto, argumentando que la Litis planteada debía ser dirimida por el Contencioso Administrativo, debido a que la pretensión de la demandante es la nulidad del acto administrativo y en consecuencia la declaratoria, reconocimiento y pago de la sanción moratoria de la que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006. Así mismo manifestó, recurriendo a jurisprudencia de la Sala Plena Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que es imprescindible que la administración se pronuncie respecto de la sanción moratoria y los requisitos necesarios para conformar el titulo ejecutivo complejo, por consiguiente no es posible ejecutar de manera inmediata. Como consecuencia, ordeno la devolución del expediente al despacho de origen, esto

es al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad. Arribado el expediente, mediante Auto Interlocutorio8 de 03 de febrero de 2016, el Magistrado Ponente remite a esta Magistratura el expediente provocando el conflicto negativo de competencias, haciendo claridad en que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva desconoció el trámite correspondiente al procedimiento dispuesto para estos casos, consagrado en los artículos 139 del Código General del Proceso y numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al no suscitar el conflicto negativo 7 Folio 60-81c.p 8 Folios 35 - 37 c.p. 5

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201600780 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ante esta Sala Colegiada y en su lugar ordenó regresar las diligencias al despacho de origen.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante los Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, proferidos por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda laboral instaurada por el apoderado judicial del señor CARLOS BAUTISTA PLAZAS, solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2095 de 15 de

julio de 2013, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del desembolso tardío de las cesantías parciales reconocidas mediante la resolución Nº 120 de 28 de enero de 2013, más los debidos intereses y en consecuencia de ello se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar dicha sanción, al reconocimiento y pago de la indexación o corrección monetaria sobre las sumas adeudadas. 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de

un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se

suscita cuando el interesado frente al pago extemporáneo de sus cesantías, peticiona a la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria, evento en el cual, bien la administración guarda silencio configurándose el acto ficto presunto negativo o bien mediante acto administrativo expreso niega tal reconocimiento. Por tales razones los profesionales del derecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad del acto ficto presunto o del acto administrativo mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías al accionante niega el reconocimiento indemnizatorio moratorio que le corresponde a la interesada de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. Ha de indicarse en concreto, que lo que se pretende es el pago de la sanción moratoria la cual es reconocida de forma expresa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías, ya que, se reitera la misma legislación la reconoce, por tal motivo lo procedente es reclamar su pago a través de la acción ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas, ahora atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que al tenor literal reza: “Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006). La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la

liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste .” (Se Subraya Texto) Tales soportes jurídicos conllevan a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo.

Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración

de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos: - Copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas del artículo 254 del C.P.C., con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria. - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, señala hacer efectiva la sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo.” - Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la sanción moratoria, tratándose de cesantías y del último salario, para el caso de las definitivas. Luego el demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presentes los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°, norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual dispone lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. (…)” A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral y de seguridad social, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

(…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el

cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la

Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa - representada por el JUZGADO SEXTO ORAL DE NEIVA Y/O TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA - SALA CUARTA DE ORALIDAD, y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral - representada

por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA - por el conocimiento de la demanda incoada a través de apoderado judicial por el señor CARLOS BAUTISTA PLAZAS contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO SEXTO ORAL DE NEIVA Y/O TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA CUARTA DE ORALIDAD, para su información. Tercero.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones de Ley. 13

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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