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CSDJ - F11001010200020160078200ADJUNTA20160809182548-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160078200ADJUNTA20160809182548-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Tres (03) de Agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Aprobado según Acta Nº. 74 de la fecha Registro de proyecto: Dos (02) de Agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicado. 110010102000201600782-00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre con motivo del conocimiento de la demanda interpuesta por el Señor Francisco Manuel Martínez Hernández, en contra del Municipio de Sincé, Sucre y el Centro de Exposición y Comercialización Agropecuaria de Sabanas S.A, Cecoagros S.A. ANTECEDENTES RELEVANTES Se interpuso la demanda por parte del apoderado del Señor Francisco Manuel Martínez Hernández, ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, específicamente ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Sincé, Sucre, solicitando el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, dotaciones, indemnización por despido injustificado, sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, reajuste salarial, aportes a la pensión y salud. Se extrajo de la demanda los siguientes hechos:

Declaró que entre el Centro de Exposición y Comercialización Agropecuaria de Sabanas S.A en liquidación, la Alcaldía Municipal de Sincé y el demandante Francisco Manuel Martínez Hernández, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual se inició el 15 de febrero de 2001 y se prolongó por un tiempo de 11 años y 11 meses, terminando el contrato el 21 de enero de 2013 por causa imputable al empleador. Manifestó que laboró como trabajador del Centro de Exposición y Comercialización Agropecuaria de Sabanas S.A en liquidación, en el cargo de celador nocturno, donde ejercía las funciones de celaduría, además de ello, realizaba el aseo de las instalaciones donde se hacia el sacrificio de los semovientes, en el horario comprendido desde las 06:00 pm hasta las 06:00 am. Por otra parte, mencionó que el representante legal de Cecoagros S.A en liquidación, según constan en el estatuto, es elegido por Junta Directiva, en la cual el Municipio de Sincé, Sucre es socio mayoritario y es el representante de esta entidad el que siempre ha tenido a su cargo el pago de los salarios de los trabajadores o la personas que este designe para tales pagos. Adujo que labor encomendada fue ejecutada personalmente, atendiendo las instrucciones del representante legal de Cecoagros S.A, cumpliendo con el horario de trabajo señalado por el empleador de lunes a sábado, incluyendo días festivos, sin que llegaré a presentarse queja alguna o llamado de atención. Mencionó que la relación contractual se mantuvo por un término de 11

años y 11 meses (Desde el 15 de febrero de 2001 hasta el 21 de enero de 2013), siendo despedido por el empleador sin previo aviso y sin justa causa, presentando posteriormente derecho de petición, para agotar la vía gubernativa a la Alcaldía Municipal de Sincé, solicitando el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos, quien contestó manifestando que el Municipio de Sincé, es solo accionista y que no gerencia la empresa, igualmente ante el gerente de Cecoagros S.A. se elevó petición respetuosa conforme al artículo 23 Constitucional, sin obtener respuesta alguna. Finalmente, concluyó que ante el silencio de Cecoagros S.A. y la respuesta evasiva de la Alcaldía Municipal de Sincé, Sucre, procedió a interponer demanda ordinaria laboral contra el Centro de Exposición y Comercialización Agropecuaria de Sabanas S.A. Cecoagros S.A. en liquidación y/o La Alcaldía Municipal de Sincé, Sucre, a fin de lograr el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas a mi poderdante como producto de la relación laboral.

DESPACHOS COLISIONADOS

CONCEPTO DEL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ,

SUCRE. Mediante Auto del 1º de diciembre de 2015, decidió declarar probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por el Municipio de Sincé y ordenó la remisión del proceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Los argumentos del demandado fueron los siguientes. El demandado aportó precedente judicial del Tribunal Superior de

Distrito Judicial de Sincelejo-Sucre sobre un caso semejante el cual estipuló lo siguiente: El a quo en dicho caso argumentó su decisión en jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado con respecto a los funcionarios de facto o de hecho que prestan sus servicios al Estado y la obligación de la justicia laboral de decidir de fondo sus pretensiones, previo establecimiento de la existencia de una relación de trabajo personal y subordinado. Dicha sentencia fue apelada por la parte demandada, cuestionando la valoración probatoria efectuada por el fallador primario, por indebida apreciación y falta de valoración del acervo probatorio. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo-Sucre, Sala CivilFamilia-Laboral, como superior jerárquico resolvió el recurso de apelación, declarando la revocatoria de la providencia apelada de fecha, naturaleza y procedencia referenciadas anteriormente y, en su lugar, declaró la falta de jurisdicción de la justicia ordinaria especialidad laboral para conocer del presente asunto. Argumentó dicha decisión, señalando que la mera labor de vigilancia no entraña la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues, como lo dijera el Tribunal, esa tarea tiene por objeto la custodia de los bienes o las personas, pero de ninguna manera, por si misma, la realización de actividades que concurran a la construcción o sostenimiento de obra pública, por tanto, la celaduría no tiene tal connotación. Recalcó que el demandante prestó sus servicios personales al Municipio de Sincé, como celador-portero en el Cementerio Municipal de Sincé. Bajo esas condiciones resulta entonces, la condición de empleado público del señor Martínez Hernández, conclusión derivada

de las disposiciones legales sobre la clasificación legal de los servidores públicos, y de la actividad desempeñada, ajena a la construcción y sostenimiento de una obra pública. Finalmente, señaló que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa debe dirimir dicha controversia suscitada entre un empleado público y la entidad pública. Por tanto, dichos presupuestos fueron acogidos por el Juzgado, remitiendo el proceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que estudie el presente caso.

CONCEPTO DEL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE

SINCELEJO, SUCRE.

Consideró que las personas vinculadas a las sociedades de economía mixta, lo son como trabajadores oficiales, situación sobre la cual no puede haber discusión, toda vez que es claro que su vinculación corresponde a la naturaleza de un contrato de trabajo por estar vinculada a una empresa regida por el derecho privado, salvo que goce de las excepciones de ley para no serlo, como lo son el personal directivo o de confianza. Señaló que esta jurisdicción no tiene competencia para conocer del presente proceso, conforme el criterio orgánico, es decir, el que se refiere a la clase de organismo en que se prestan los servicios para calificar la naturaleza del vínculo, pues como quiera que el señor Francisco Manuel Martínez Hernández prestó sus servicios a una Sociedad de Economía Mixta, no ejerciendo un cargo de dirección y confianza, sino como celador, es claro que su condición de trabajador oficial, cuya característica principal, consiste en que se encuentran vinculados mediante un contrato de trabajo, lo cual los ubica en una relación de carácter contractual laboral

semejante a la de los trabajadores particulares, por tanto, las controversias que se susciten entre ellos y las entidades empleadoras se ventilan ante la jurisdicción laboral. Mencionó, que el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 señaló que: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” En consecuencia, concluyó que el Juzgado Promiscuo de Circuito de Sincé se equivocó al considerar que el demandante no tenía la calidad de trabajador oficial, solo atendiendo el objeto de su labor y desconociendo el criterio orgánico; por tanto, no dicho Juzgado no avocó conocimiento y remitió el conocimiento al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que dirima el conflicto de competencias suscitado entre las dos jurisdicciones.

CONSIDERACIONES Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en

el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas

residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” El asunto a resolver. Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre con motivo del conocimiento de la demanda interpuesta por el Señor Francisco Manuel Martínez Hernández, en contra del Municipio de Sincé, Sucre y el Centro de

Exposición y Comercialización Agropecuaria de Sabanas S.A, Cecoagros S.A. Solución. De entrada advierte la Sala que la competencia para conocer de este asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por lo siguiente: Debemos mencionar que la controversia se limita al reconocimiento, cancelación, inclusión en nómina de la reliquidación y reajuste pensional a favor del demandante, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, dotaciones, indemnización por despido injustificado, sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, reajuste salarial, aportes a la pensión y salud, siendo el accionado en este caso el Municipio de Sincé, Sucre y el Centro de Exposición y Comercialización Agropecuaria de Sabanas S.A, Cecoagros S.A. Determinada la pretensión del demandante, procederá esta Sala a centrar su estudio en especificar la calidad del aquí demandante. El señor Francisco Manuel Martínez Hernández se vinculó con el Centro de Exposición y Comercialización Agropecuaria de Sabanas S.A, Cecoagros S.A, Sociedad de Economía Mixta, por medio de un contrato verbal de trabajo a término indefinido, estableciendo como funciones la celaduría nocturna, además de labores de aseo en donde se realizaban los sacrificios de semovientes, cumpliendo dichas tareas en el Matadero Municipal. En otras palabras, observa la Sala que el demandante laboró en calidad de trabajador oficial, vinculándose conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Sustantivo

de Trabajo y el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. “Artículo 2º: Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Estudiando el vínculo laboral, observamos que se ha trabado controversia entre una Sociedad de Economía Mixta y un particular que laboró como celador-portero en las instalaciones del Matadero Municipal. Tal como señaló el Juzgado Séptimo Administrativo, hay que tener claro que las personas vinculadas a las Sociedades de Economía Mixta, lo son como trabajadores oficiales, toda vez que es claro que su vinculación corresponde a la naturaleza de un contrato de trabajo por estar vinculada a una empresa regida por el derecho privado, salvo que goce de las excepciones de ley para no serlo, como lo son el personal directivo o de confianza. En igual sentido, tal como señaló el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el demandante se encuentra cobijado por los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1950 de 1973, los cuales estipulan taxativamente quienes son trabajadores oficiales, siendo los siguientes:

1. Las que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias en labores o actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.

2. Las que prestan sus servicios en establecimientos públicos en actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas y en aquellas otras actividades que los estatutos determinen como susceptibles de ser desempeñadas por trabajadores oficiales.

3. Las que prestan sus servicios en Empresas Industriales y Comerciales del Estado, salvo las que desarrollan actividades de dirección o confianza determinadas en los estatutos.

4. Las que prestan sus servicios en sociedades de Economía Mixta con capital público superior al cincuenta por ciento y menor del noventa por ciento del capital social, según lo ha interpretado la jurisprudencia, lo mismo que las que prestan sus servicios en Sociedades de Economía Mixta con capital público igual o superior al noventa por ciento del capital social en actividades diferentes a las de dirección y de confianza determinadas en los estatutos La Corte Constitucional ha señalado que las personas que se vinculan como trabajadores de las Sociedades de Economía Mixta, se rigen por el derecho privado, mencionando que: “En uso de libertad de configuración legislativa, el Congreso ha establecido como regla genera l que tanto las sociedades de economía mixta como las empresas de servicios públicos están sujetas a un régimen de derecho privado. La razones de esta decisión legislativa tienen que ver con el tipo de actividades industriales y comerciales que llevan a cabo las sociedades de economía mixta, y con la situación de concurrencia y competencia económica en que se cumplen tales actividades, así como también con el régimen de concurrencia con los particulares en que los servicios públicos son prestados por las empresas de servicios públicos, circunstancias estas que implican que, por razones funcionales y técnicas, se adecue más al desarrollo de tales actividades la vinculación de sus trabajadores mediante un régimen de derecho privado.”2

El Máximo Tribunal Constitucional en Sentencia C-388 de 2011, estudiando la acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por la ciudadana en

contra del 53 (parcial) de la Ley 734 de 2002, respaldó la postura anterior, señaló: “De conformidad con el anterior esquema, la Corte concluyó que las sociedades de economía mixta “de acuerdo con la ley han de organizarse, bajo la forma de sociedades comerciales, tienen como objeto social el desarrollo de actividades industriales y comerciales” y, estándoles vedado el desarrollo de actividades monopolizadas a favor del Estado, “tienen vocación para actuar solo en aquellos ámbitos librados a la plena competencia con agentes económicos íntegramente privados”, razones todas que explican la decisión del legislador de “definir que el régimen jurídico aplicable a tales organismos sea el de derecho privado”, lo que, tratándose de sus servidores, se traduce en que “por razones funcionales y técnicas” resulta más adecuado “al desarrollo de tales actividades la vinculación de sus trabajadores mediante un régimen de derecho privado”3. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-736 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-388 de 2011. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ha dirimido esta Sala, conflictos de competencias con similitud de hechos, tal es el caso de un conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Administrativo y Tercero Laboral, ambos del Circuito de Pasto, por razón del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida a través de apoderada por la señora Ivonee Lucía Romero Quintero contra la E.S.E Pasto Salud. La Sala señaló que la jurisdicción que debía admitir y estudiar la demanda era

la Jurisdicción Ordinaria Laboral por las siguientes razones: “Como se dijo anteriormente, según los hechos narrados en la demanda, la actora estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo, sólo que el Juzgado que representa a la jurisdicción ordinaria, hizo un análisis no venido al caso, sobre interpretación de la Ley 10 de 1990 en punto de la categoría o naturaleza del vínculo entre los prestadores de la salud y sus respectivas entidades, se dice no venido al caso, por cuanto existe prueba idónea demostrativa del vínculo y ante ello, no proceden interpretaciones de índole diferente a lo plasmado en la prueba misma. Se tiene a folio 2 el escrito de demanda ordinaria laboral en el que expresó que demandaba a la E.S.E. en cita en calidad de empleador, al “cual mi Mandante, le presta sus servicios como trabajador Oficial, …”. Así mismo, a folio 129, en audiencia ante el Juzgado, el representante de la entidad demanda sostuvo: “Pretender una nivelación salarial con unos argumentos jurídicos impertinentes como se hace en el presente caso, resulta antijurídico, infundado, por cuanto no se le puede aplicar el régimen jurídico de empleados públicos de los hospitales, a sus trabajadores oficiales. Si lo que pretende el demandante en su condición de trabajador, es ganar o devengar como empleado público del hospital, se tendría que anular su contrato de trabajo a término indefinido que tiene y luego expedir un decreto o resolución y nombrarlo como empleado público en provisionalidad, como lo ordenan las normas

de carrera administrativa”. De igual manera, obra a folio 161, copia del “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO” de fecha 23 de noviembre de 1993, suscrito entre el Hospital General de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo con el señor ALIRIO MORENO CANACUE, a fin de ejercer funciones propias del cargo de celador. Así las cosas, lo que se previó en la legislación colombiana es que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral se encargue de resolver los litigios generados con ocasión de un contrato de trabajo, en tanto es competencia de lo contencioso administrativo todos aquellos litigios laborales surgidos entre las entidades públicas y sus empleados, con exclusión expresa dada por la misma ley como ya se reseñó, pero tal naturaleza jurídica de la entidad demandada no condiciona la competencia para resolver asuntos laborales originados en un contrato de trabajo. En virtud de lo anterior y de acuerdo a lo que se pretende con la mentada demanda, no otra cosa que el reconocimiento y pago del reajuste salarial bajo el apremio de que a trabajo igual salario igual, en una relación laboral regida por el contrato de trabajo, significa que el competente para conocer del asunto no es otro que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de la ciudad de Neiva. Lo anterior, por cuanto la jurisdicción Contencioso Administrativa sólo conoce de asuntos que no provengan de un contrato de trabajo y, en este caso, para llegar al reconocimiento de las pretensiones debe atender la naturaleza de su vinculación, no otro que la condición de trabajador oficial que le asiste al demandante, como se

describió en precedencia, con las pruebas relacionadas de existencia física del contrato aludido y aceptación de ambas partes de ese vínculo.”4 En consecuencia, atendiendo a la calidad del demandante, es imposible aplicar el numeral 4º del Artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que taxativamente enlista los procesos que conocerá la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, señalando: " Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de Derecho público”. En consecuencia, concluye la Sala, que el conocimiento de este tipo de procesos no está enmarcado en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en

cabeza del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ, SUCRE.

Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando su conocimiento al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE 4 Magistrada Ponente: Dra. María Mercedes López Mora. Radicado 110010102000201302655 00. SINCÉ, SUCRE, a quien se le remitirá el expediente, conforme a lo expuesto en las motivaciones precedente. SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al Juzgado Séptimo

Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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