CSDJ - F1100101020002016007840020160613085107-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016007840020160613085107-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201600784 00 / C Aprobado según Acta No. 52, de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de Competencia suscitado entre la ordinaria por el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA con ocasión del conocimiento de la demanda de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, instaurada mediante apoderado por la señora RUBIELA DÍAZ SOSSA, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: El 26 de agosto de 2015, el doctor SERGIO MANZANO MACIAS, apoderado de la señora RUBIELA DÍAZ SOSSA, entabló demanda de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que se reconozca la
sanción moratoria, establecida en la Ley 1071 de 2006, teniendo como base la suma de $24.323.190.00 de pesos, por 197 días, de retraso en el pago de las cesantías definitivas, reconocer y pagar la sanción moratoria, indexación, intereses moratorios y demás costas a que haya lugar en favor de la demandante. La señora RUBIELA DÍAZ SOSSA, solicitó el 14 de julio de 2014, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, ante LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, profirió la Resolución 960 del 23 de febrero de 2015, reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales por valor de $11’050.364.00 de pesos. El pago de la prestación se dio hasta el día 6 de mayo del 2015. República de Colombia 2 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
Que el artículo 5 de la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, en su artículo 5° estableció la forma como se debía cancelarse y la sanción por pagarla tarde, por tal razón se encuentra legitimada para instaurar la acción correspondiente
2. Actuación Procesal.
Correspondió conocer de la demanda al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ, quien mediante auto del 7 de septiembre de 2015, expresó que la jurisdicción competente para conocer de este asunto, no era la ordinaria, y lo remitió por competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El 10 de febrero de 2016, el JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, en auto proferido de la fecha precitada, resolvió declarar que ese despacho no era el competente por falta de jurisdicción, para conocer del asunto, y en virtud del conflicto suscitado, remitió el expediente a esta Honorable Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ.
Este juzgado con fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 154 de la Ley No. 1437 de 2011, le asignó la competencia para conocer este tipo de procesos ejecutivos que provienen de un acto administrativo, los cuales fueron desarrollados por los artículos 297 y siguientes de la misma normatividad, allí se indica que las copias auténticas de los actos administrativos, son títulos ejecutivos en los cuales haya una obligación clara expresa y exigible, por lo tanto conlleva a que cualquier controversia se gire en torno a estos supuestos, sea de competencia de la jurisdicción Contencioso administrativa. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA Este juzgado consideró que, con fundamento en la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, en decisión proferida el 11 de noviembre de 2014, con
ponencia de la H. M. doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en la cual por tratarse de un título ejecutivo complejo fue remitido para su conocimiento a la República de Colombia 3 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
Jurisdicción Ordinaria, por tal razón lo remite a esta Colegiatura para su determinación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional República de Colombia 4 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién
debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 20 de mayo de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia. 3.- Asunto en concreto.
En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de Competencia suscitado entre la ordinaria por el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA con ocasión del conocimiento de la demanda de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, instaurada mediante apoderado por la señora RUBIELA DÍAZ SOSSA, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que se reconozca la sanción moratoria, establecida en la Ley 1071 de 2006, teniendo como base la suma de $24.323.190.00 de pesos, por 197 días, de retraso en el pago de las cesantías definitivas, reconocer y pagar la sanción moratoria, indexación, intereses moratorios y demás costas a que haya lugar en favor de la demandante. Aparentemente se está discutiendo que se reconozca y pague la sanción moratoria, donde la entidad demanda es de carácter público, y la demandante es una maestra que tiene las calidades de servidora pública, pero con un régimen especial en cuanto a prestaciones sociales y demás acciones legales. Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra los actos que le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, existe
un título ejecutivo, que si bien es cierto puede ser complejo, con el cual, para mayor efectividad y respeto al derecho que está invocando en esencia la demandante en su acción, para mayor celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo. Se dice que el título ejecutivo es complejo, porque fue reconocido el pago de las cesantías parciales, el cual fue cancelado, pero tardíamente, presumiendo así la ocurrencia de una mora, acreditada con la copia del acto administrativo que reconoció la prestación económica, el comprobante del pago tardío y el incumplimiento de la Ley 244 de 1995 y su modificatoria. Ahora bien, los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativa, según el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, son: “(…). Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201600784 00 / C Asunto: Colisión de Competencia. contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. (…).” De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la cual está inmersa y regulada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta fecha, se configura el título complejo. “(…). Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto
administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. (…). Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. (…).” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida. Así las cosas, el actor debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues, ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
Es de resaltar que en este tema, y para que no existan más contrastes frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley, por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, consecuente con lo que persigue el actor, es la ejecutiva, en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, asignándolo al JUZGADO
TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCION ORDINARIA LABORAL, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en
este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su conocimiento y copia de esta decisión al JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia 8 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial. República de Colombia 9 Rama Judicial
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