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CSDJ - F11001010200020160078600ADJUNTA20160913103729-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160078600ADJUNTA20160913103729-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2016 00786 00 Discutido y aprobado en Acta No. 86 de la misma fecha.

VISTOS

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA CIVIL.

ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de proceso especial de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, así como el pago de una indemnización por los perjuicios ocasionados por la instalación de redes y torres eléctricas en el predio de propiedad de los señores Rosalba García Rozo, María Elena García de Solorza y Roberto David Solorza García, en contra de CODENSA S.A.E.S.P.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá (Reparto), el doctor JUAN ALBERTO TORRES CORTES, en calidad de apoderado de Rosalba García Rozo, María Elena García de Solorza y Roberto David Solorza García,

formuló demanda declarativa de Responsabilidad Civil Extracontractual, el 22

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA de mayo de 2015, contra la CODENSA S.A.E.S.P., con el fin de que se constituyera una servidumbre de paso sobre el predio denominado “La Esperanza”, ubicado en la vereda Canavita, municipio de Tocancipá, en el departamento de Cundinamarca (matrícula inmobiliaria No 176-35049) y como consecuencia de ello se les reconocieran los daños y perjuicios que se le han ocasionado por la instalación de redes eléctricas, sin autorización de sus poderdantes. Lo anterior ha ocasionado que el predio no se hubiese podido vender para la construcción de un proyecto de vivienda, pues el cableado en la zona afecta la vista del inmueble.

2. La demanda correspondió por reparto al JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien por auto de data 10 de septiembre de 2015, se declaró incompetente para conocer de las diligencias, disponiendo remitir el asunto a los Juzgados Administrativos de

Bogotá. Como fundamento de tal decisión precisó que de conformidad con la Ley 142 de 1994 en el artículo 33, determinó que las demandas impetradas para lograr el reconocimiento y pago de los perjuicios causados tanto con la imposición de una servidumbre como con los causados al desplegar acciones tendientes al uso de un bien para la conducción de energía eléctrica omitiéndose el procedimiento legalmente establecido para lograr la

imposición de la servidumbre por parte de empresas que prestan servicios públicos, como la entidad demandada, deben ser conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

3. Recibidas las diligencias en el JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, este Despacho mediante

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA auto del 17 de febrero de 2016, dispuso declarar la falta de competencia para conocer del presente asunto y en consecuencia remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el presente conflicto entre diferentes jurisdicciones. Para arribar a tal determinación consideró: “ …Este despacho carece de jurisdicción para conocer de la acción de la referencia, considerando la naturaleza jurídica de la entidad demandada (Codensa S.A.E.S.P.), teniendo en cuenta que dicha entidad es de naturaleza privada con prestación de servicios públicos, tal y como se menciona en la recopilación de estatutos de Codensa S.A.ESP de 4 de marzo de 2004, así: “Artículo 2. MATURALEZA JURIDICA: CONDENSA S.A.ESP es una sociedad comercial por acciones, de tipo de las anónimas, constituida como una empresa de servicios públicos conforma a las disposiciones de la Ley 142 de 1994. La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal y ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa:

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las

cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto, la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA

CAMACHO.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las

relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado

negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prorroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”.

Así pues, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. 3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones los cuales se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será

positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.

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a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Lo constituye la demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, instaurada por el apoderado de los señores Rosalba

García Rozo, María Elena García de Solorza y Roberto David Solorza García en contra de CODENSA S.A.ESP., tendiente a que -como pretensión principal-, se ordene imponer la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente sobre el predio denominado La Esperanza, en la vereda Canavita, municipio de Tocancipá, en el departamento de Cundinamarca. (Folio 91 del c.o.). Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda, no cabe duda que en este caso particular, corresponde a una demanda civil que pretende la imposición de un derecho real de servidumbre, el cual está regulado en el Título XI de Libro II del Código Civil, a favor de CODENSA S.A. ESP, con la finalidad de seguir conduciendo energía eléctrica a través de las redes que pasan por el predio La esperanza, en la vereda Canavita, municipio de Tocancipá, en el departamento de Cundinamarca y como consecuencia de ella los demandantes sean indemnizados por los perjuicios que le ha ocasionado ese cableado por su propiedad, pues había la posibilidad de vender las tierras para realizar un

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA proyecto de vivienda, lo cual a raíz de ello, es imposible por el peligro que constituyen las torres y cables de alta tensión que cruzan dicha propiedad. Al respecto, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria goza de

una cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la Ley a otras jurisdicciones” Es decir, que la jurisdicción civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajenas a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, conforme el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que reza: ARTICULO. 23.- Reglas generales. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: (…)

17. De los procesos contenciosos en que sea parte la Nación, conocerá el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de aquéllos en que la Nación sea demandada, el del domicilio del demandante.

18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla”

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Ahora, las acciones y procedimientos privativos de la jurisdicción ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza y para el caso de la pretensión materia del conflicto que nos ocupa, en los artículos 20-8, 23-10 y 415 del Código de Procedimiento Civil, que dicen: “ART. 20. Modificado. D. E. 2282/89, art. 1º, núm. 8º. Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así: (1…)

8. En los procesos de servidumbres, por el valor del avalúo catastral del predio sirviente.” “ART. 23. Reglas generales. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: (1…)

10. En los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.” “ART. 415. Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, núm. 218.

Servidumbres. En los procesos sobre servidumbres deberá citarse de oficio o a petición de parte, a las personas que tengan derechos reales principales sobre los predios dominantes y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos que se acompañará a la demanda. No se podrá decretar la imposición, variación o extinción de una

servidumbre, sin antes practicar una inspección judicial con intervención de peritos sobre los inmuebles materia de la demanda, a fin de verificar los hechos que le sirven de fundamento. En los dos primeros casos, los peritos deberán dictaminar necesariamente sobre la forma y términos en que la servidumbre ha de imponerse o variarse.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA A las personas que se presenten a la diligencia de inspección y prueben siquiera sumariamente posesión por más de un año sobre cualquiera de los predios, se les reconocerá su condición de litisconsortes de la respectiva parte. Al decretarse la imposición, variación o extinción de una servidumbre, en la sentencia se fijará la suma que deba pagarse a título de indemnización o de restitución, según fuere el caso. Consignada aquélla, se ordenará su entrega al demandado y el registro de la sentencia, que no producirá efectos sino luego de la inscripción.” Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta claro que la acción que originó el conflicto objeto de pronunciamiento, cuyo fin es la Constitución de una servidumbre y el consecuente pago por los perjuicios ocasionados por la instalación de las redes eléctricas, es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, pues no se encuentra contemplada dentro la normatividad contenciosa (como lo veremos más adelante), sino por el contrario, en la jurisdicción ordinaria civil, que en su código sustantivo y de

procedimiento, la prevé y regula. Ahora bien, es necesario aclarar por esta Superioridad que la jurisdicción contencioso-administrativa es competente para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución y leyes especiales, las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, así como de los procesos enlistados en ese mismo artículo 104 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

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2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción; así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los

originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

En ese orden, los jueces administrativos conocen de procesos en única instancia, según el C.P.A.C.A: “Artículo 154.- Los jueces administrativos conocerán en única instancia:

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1. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la providencia haya sido proferida por funcionario o autoridad del orden municipal o distrital.

2. De la nulidad y restablecimiento del derecho que carezca de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que origen retiro temporal o definitivo del servicio, impuestas por las autoridades municipales”: Y en primera instancia esos jueces administrativos conocerán de los siguientes asuntos enlistados en el artículo 155 del C.P.A.C.A.:

“(….)

13. De los demás asuntos que les asignen las leyes especiales.” Es por todo lo anterior, que de ningún modo, le correspondería la competencia para conocer de la presente demanda de constitución de la servidumbre a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, puesto que uno es el derecho de acción de las empresas de servicios públicos para la constitución de servidumbres, de la cual como se ha venido indicando, conoce el Juez Civil conforme a las reglas especiales de la Ley 56 de 1981, y el Código de Procedimiento Civil; y, otro asunto muy distinto es la legalidad

de los actos administrativos (v.g. la declaración de utilidad pública de un inmueble) y/o la responsabilidad derivada de hechos, omisiones y operaciones por ejemplo por ocupación de un inmueble, asuntos estos últimos que sí son de competencia de esta jurisdicción al tenor del artículo

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 104 del C.P.A.C.A. que profieran las empresas de servicios públicos en ejercicio de tales derechos y prerrogativas. Es por lo anterior, que el presente asunto no se trata del enjuiciamiento de un acto administrativo de la Empresa CODENSA S.A ESP., para lo cual sería viable el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ni de actuaciones (hechos u operaciones) u omisiones de la misma empresa en el ejercicio del derecho de servidumbre, para lo cual sería viable el medio de control de reparación directa; antes bien, y sin más disquisiciones el asunto al cual se refiere la demanda es la constitución de una servidumbre a su favor para lo cual conforme a las consideraciones en precedencia el competente es el Juez Civil en ejercicio de la acción conferido por la Ley 56 de 1981 artículo 275 (que señala que le corresponde a la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía) y del Código de Procedimiento Civil. Bajo esta hermenéutica y dado que la acción incoada pretende la constitución de una servidumbre y el consecuente pago de indemnización

por perjuicios, la cual se encuentra reglamentada en la normatividad civil, de 5 “Artículo 27º.- Corresponde a la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica. Sin perjuicio de las reglas generales contendidas en los libros 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, que le serán aplicables en lo pertinente, el proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica…”

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA conformidad con las normas antes descritas, el conocimiento de este tipo de procesos por su naturaleza, corresponde a la jurisdicción civil, representada en el presente asunto en cabeza del JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en lo Civil.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, y copia de la

providencia al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

CÚMPLASE

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Pedro Alon

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