CSDJ - F11001010200020160078700ADJUNTA20170331183618-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160078700ADJUNTA20170331183618-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., febrero dos de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600787 00 Aprobado Según Acta No. 008 de la misma fecha ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Tribunal Superior de NeivaSala Civil Laboral Familia y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila - Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada mediante apoderado por la señora Ana María Castro Cuellar, contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
I. ANTECEDENTES PROCESALES El 11 de diciembre de 2013, la señora Ana María Castro Cuellar por intermedio de apoderado instauró demanda ordinaria laboral en contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a fin de que se declare que la accionante es beneficiaria de la pensión de sobreviviente de origen profesional con ocasión al fallecimiento de su madre la señora Marisol Cuellar Bonilla y en consecuencia se proceda a ordenar el reconocimiento y pago de la misma, el retroactivo causado, los intereses de mora, la indexación y se condene en costas a la demandada.
Manifestó que la señora Marisol Cuellar Bonilla, madre de su poderdante, se
vinculó laboralmente el 15 de julio de 2011 a la Universidad Surcolombiana de Neiva en calidad de contratista, vinculándose al Sistema General de Riesgos Profesionales a través de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y al Sistema General de Pensiones en la AFP COLFONDOS. Agregó la demanda que el 19 de noviembre de 2011, la señora Cuellar Bonilla sufrió un accidente de trabajo el cual le generó la muerte, siendo calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como “de origen profesional (accidente de trabajo)”, no obstante POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. mediante oficio del 13 de enero de 2012, rechazó el origen profesional del deceso. 1.- El 11 de diciembre de 2013, le fue asignado el proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, Despacho que admitió la demanda el día 12 de diciembre del mismo año. 2.- Mediante proveído del 2 de febrero de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, dictó sentencia condenatoria en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., accediendo a las pretensiones de la demanda. 3.- Interpuesta la apelación contra el citado fallo, correspondió el asunto al Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil Laboral Familia de Neiva, Corporación que mediante auto del 9 de noviembre de 2015 decidió declarar su falta de competencia para conocer del proceso, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. 4.- Una vez llegadas las diligencias al Tribunal Contencioso Administrativo
del Huila - Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral, por medio de auto del 11 de febrero de 2016 propuso el conflicto negativo de competencia y envió el asunto a esta Superioridad para lo de su competencia.
II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil laboral Familia manifestó que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., es una sociedad anónima de participación mayoritaria del Estado, lo cual hace que su naturaleza sea de carácter público, agregando que se discute un tema pensional de quien fue servidora pública, razón por la que el asunto debe ser dirimido por la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. Para sustentar legalmente su posición la citada Corporación Judicial indicó que para el caso era aplicable la normativa contenida en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo relacionado con los procesos de los servidores públicos y la seguridad social de los mismos cuando este régimen es administrado por una persona de derecho público. De su parte el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila - Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral, señaló que en el caso de estudio se debe aplicar las excepciones contenidas en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA, por cuanto existió una afiliación a Riesgos Profesionales mediante un contrato suscrito entre la señora Marisol Cuéllar Bonilla y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., “cumpliendo ésta última con los requisitos de ser entidad pública, con carácter de aseguradora y finalmente vigilada por la Superfinanciera”, razón por la cual el asunto debía ser remitido a la Jurisdicción Ordinaria.
En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a esta Superioridad para lo pertinente.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 14 por el cual modificó el numeral 11 del
artículo 241 de la Constitución Política asignó a la Corte Constitucional la función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria continuará con dicha asignación así como las demás enlistadas en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, pues el artículo 19 parágrafo transitorio 1 de dicha reforma constitucional dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, que en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. En consecuencia, concluyó que la atribución del artículo 14 del acto legislativo 02 de 2015 sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una
vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cese definitivamente en sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia deberán ser remitidos a esa Corporación en el estado en que se encuentren. Ahora bien, se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior3, la 3 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional4. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los
deberes sociales del Estado y de los particulares”. 4 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el 11 de diciembre de 2013, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 2.- Caso Concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Tribunal Superior de NeivaSala Civil Laboral Familia y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila - Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada mediante apoderado por la señora Ana María Castro Cuellar, contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Ahora bien, por la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), tenemos lo siguiente: “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho
administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). De otra parte, el numeral 1 del artículo 105 de la mencionada normativa establece dentro de la excepciones al citado articulado lo siguiente: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.” (Resaltado fuera de texto) En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia, es la Jurisdicción Ordinaria, toda vez que, de acuerdo a las pruebas allegadas al dossier se tiene que la señora Marisol Cuellar Bonilla, se vinculó laboralmente el 15 de julio de 2011 a la Universidad Surcolombiana de Neiva en calidad de contratista, afiliándose por su propia cuenta al Sistema General de Riesgos Profesionales a través de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y al
Sistema General de Pensiones en la AFP COLFONDOS. Ahora bien tenemos que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de conformidad con el Decreto 1234 de 2012 en efecto es una Sociedad Anónima de participación mayoritaria del Estado, que tiene carácter de entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica,
autonomía administrativa y capital independiente sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, entidad que a su vez es vigilada por la Superintendencia Financiera. En este orden, es evidente que el presente caso está encuadrado dentro de las excepciones establecidas en el CPACA, por cuanto se tiene que la señora Cuellar Bonilla se afilió como persona natural al Sistema de Riesgos Profesionales a la entidad demandada (folio 97), y que la misma es una Empresa Industrial del Estado que en desarrollo de su objeto social prestó sus servicios como aseguradora, la cual a su vez fue demandada a fin de reconocer una pensión de sobrevivientes que es una reclamación de carácter prestacional, situación que debe ser dirimida por la Justicia Ordinaria. Aunado a lo anterior, y como quedó demostrado en el plenario a folios 76-78 se evidencia que la empresa POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., es una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, de tal suerte que encuadra dentro de las excepciones del numeral 1 del artículo 105 del CPACA. Sin más argumentaciones esta Sala procede a dirimir este conflicto, indicando quien debe encargase de este asunto por competencia es la Jurisdicción Ordinaria en cabeza de Tribunal Superior de Neiva - Sala Civil Laboral Familia, como en efecto se declarará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda instaurada por la señora Ana María Castro Cuellar, contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS
S.A., a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Tribunal Superior de Neiva - Sala Civil Laboral Familia.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Superior de Neiva - Sala Civil Laboral Familia, para que proceda de conformidad con esta providencia; y, copia de la misma al Tribunal Contencioso Administrativo
del Huila - Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial