CSDJ - F11001010200020160078800ADJUNTA20170831194750-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160078800ADJUNTA20170831194750-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto dieciocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600788 00
Referencia: Conflicto de competencia Aprobado según Acta No. 069 de la misma fecha.
1. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejor Superior de la judicatura a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el
JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA y el CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE DOS QUEBRADAS (Risaralda), para conocer cuál es la Autoridad competente para hacer entrega de dineros consignados por medio de depósitos judiciales puestos a disposición al interior de diligencia de entrega de bien inmueble arrendado promovida por en Claudia Rave Zapata y Claudia Milena Rave contra Cesar de Jesús Gómez Zuluaga. I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente asunto se originó en conciliación efectuada el 18 de noviembre de 20131 en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Camara de Comercio de Dos Quebradas citada por los señores Claudia Milena Rave y Carlos Alberto García Zapata y convocado el señor Cesar de Jesús Gómez Zuluaga en el cual acordaron modificar algunas cláusulas del contrato de promesa de venta de bienes inmuebles identificados con
matricula inmobiliaria No. 290-56666 y 290-140855; así mismo, el Gómez Zuluaga se comprometió a pagar las sumas de noventa millones ($90`000.000) para el 20 de diciembre de 2013, otros noventa millones ($90`000.000) para el 20 de enero de 2014 y cuatrocientos millones ($400`000.000) que serían cancelados en cuatro cuotas los días 26 de enero de 2015, 27 de enero de 2015, 26 de enero de 2016 y 26 de julio de 2016. De otra parte, se acordó que en caso del no pago de las obligaciones pactadas se haría exigible en su totalidad la obligación o el saldo insoluto; así mismo, en caso de incumplimiento se acordó que el convocado se constituiria en arrendatario de los convocantes y se comprometió a entregar el bien a los mismos o a la persona que designen, así mismo, aceptó el pago de arras ante el incumplimiento de las cuotas pactadas. El señor Cesar de Jesús Gómez Zuluaga incumplió el acuerdo pactado por los convocantes Claudia Milena Rave y Carlos Alberto García Zapata, el Centro de Conciliación de la Camara de Comercio de Dos Quebradas (Risaralda) solicitó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira para que comisionara y practicara la entrega de los bienes inmuebles identificados con martriculas No. 290-56666 y 290-140855 conforme al artículo 69 de la Ley 446 de 1998, de tal forma, dicho despacho judicial comisionó la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de venta a la Corregidura
1 folios 5 – 11 c. o. Municipal de Policia Administrativa de “Tribunas Corcega de Pereira”2 la cual efectuó la misma el 1 de abril de 20143. El día 7 de abril de 20144 se procedió a hacerle entrega al auxiliar de la justicia de 5.551 aves de corral como complemento a la diligencia de entrega de bien inmueble; posteriormente, el 8 de abril de 20145 el señor Elideran Antonio Tapasco Manzo en su calidad de secuestre vendió las aves al señor Agustin Guzman Castro por la suma de $24`979.500 y el 10 de abril de 20146 se constató por la “Corregiduría Municipal de Policía Tribunas Córcega de Pereira” la entrega total de los bienes de la referencia a la señora Claudia Milena Rave Zapata. Seguidamente, el señor Elideran Antonio Tapasco Manzo en su calidad de secuestre el 25 de abril de 20147 rindió cuentas y constituyó título judicial No. 660012041002 ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira. Posteriormente se retrotrajo la actuación por el Tribunal Superior de Pereira mediante proveido adoptado el 22 de octubre de 20148 en la acción de tutela No. 2014-00230 y se ordenó a llevar a cabo la diligencia de entrega el 26 de noviembre de 20149 por la “Corregiduría Municipal de Policía Tribunas Córcega de Pereira” en la cual la parte convocada recurrió y se opuso a la diligencia de entrega debido al no reconocimiento de unas mejoras que reclama, por lo tanto, las diligencias fueron remitidas al juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira el cual mediante proveido del 23 de febrero de
2 Folio 52 c. o. 3 Folios 55 – 59 c. o. 4 Folios 77 – 79 c. o. 5 Folios 81 – 82 c. o. 6 Folio 83 c. o. 7 Folios 85 – 86 c. o. 8 Folios 89 – 97 c. o. 9 Folios 111 – 112 c. o. 201510 dispuso enviar el asunto al Juzgado Civil del Circuito de Pereira para que conociera del recurso. No obstante lo anterior, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira odenó la conversión de los depósitos judiciales consignados por el señor Elideran Antonio Tapasco Manzo en su calidad de secuestre el 25 de abril de 201411 No. 660012041002 a la Cámara de Comercio de Dos Quebradas al considerar que ellos eran los competentes y deben decidir a quien le corresponde la entrega de los títulos.
II.- POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES
DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE
COMPOSICIÓN DE LA CAMARA DE COMERICO DE DOS QUEBRADAS.
(Risaralda)- Por medio de comunicaciones adiadas los días 15 de octubre, 3 y 25 de noviembre de 201512 la Dirección y Presidente Ejecutivo informaron que el Centro de Conciliación, arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de dicha municipalidad se pronunció sobre las diferentes solicitudes del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira que conforme al artículo 69 de la Ley 446 de 1998 y la Ley 640 de 2001, no son autoridades comitentes pues les corresponde solicitar ello a los funcionarios
judiciales de la ubicación del inmueble y al despacho que le concierne es a quien lidera todas las actuaciones litigiosas posteriores, por lo tanto, no están facultados para tomar decisiones concernientes a depósitos judiciales o recibir dineros de terceros, por actuaciones ocurridas con posterioridad a la 10 folios 115 – 117 c. o. 11 Folios 85 – 86 c. o. 12 Folios 127, 130 y 133 c. o. celebración del acuerdo conciliatorio, el cual se celebró el 18 de noviembre de 2013. El JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA.- Dicho despacho judicial por medio de auto del 11 de diciembre de 201513, suscitó conflicto negativo ante el Tribunal Superior de Pereira bajo el argumento de que conforme al artículo 31 del Código de Procedimiento Civil no es competente para tomar otra decisión en el asunto de la referencia toda vez que excedería los limites del juez comitente y en vista de que la Cámara de Comercio de Dos Quebradas no asume la competencia para la entrega de depósitos judiciales y no informa a quien debe proceder a hacérseles entrega con lo cual se afecta el derecho del usuario; así las cosas, se hace necesario establecer por el superior jerárquico funcional común que es el Tribunal Superior de Pereira a que autoridad judicial le corresponde hacer entrega del dinero, ello toda vez que la Cámara de Comercio celebra conciliaciones sustituyendo a la autoridad competente para adelantar el proceso judicial. Remitidas las diligencias a la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, mediante proveído del 19 de febrero de 201614 se declaró con
falta de competencia para conocer el conflicto de competencia suscitado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira y la Cámara de Comercio de Dosquebradas y remitió a esta Superioridad bajo el argumento de que la Cámara de Comercio si cumplen funciones jurisdiccionales al promover audiencia de conciliación pero no corresponden a la jurisdicción ordinaria civil.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 13 Folios 134 – 135 c. o.
14 Folios 4 – 7 c. o. No. 2 1.- Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando
determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c. Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- Caso Concreto.- Como se indicó al inicio de la presente providencia, se procede a resolver el presente conflicto remitido a esta Colegiatura por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira bajo el entendido que existe un conflicto entre diferentes jurisdicciones por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA y el CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE DOS QUEBRADAS (Risaralda), no obstante, debe aclarar esta Sala que los centros de conciliación son aquellos que administran justicia de manera transitoria por habilitacion tanto del convocante como del convocado, así las cosas, el centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Dosquebradas no hace parte de la jurisdicción ordinaria, por el contrario, son particulares que ejercer funciones jurisdiccionales o de administración de justicia transitoria y por ende, configuran una jurisdicción especial como mecanimos de resolución de conflictos. Es de resaltar esta Colegiatura que conforme a los artículos 64 y siguientes de la Ley 446 de 1998, la conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador. Así entonces, en primer lugar se debe precisar que el tercero interviniente en
el mecanismo de solución de conflictos es un sujeto calificado, ello toda vez que tal como lo refirió en la sentencia C-902 de 2008 del Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla de la Corte Constitucional,” l a función del conciliador es la de administrar justicia de manera transitoria, mediante habilitación de las partes, en los términos que determine la Ley. La habilitación que las partes hacen de los conciliadores no ofrecidos por un centro de conciliación, es una habilitación expresa, en la medida en que el particular es conocido por las partes, quienes le confieren inequívocamente la facultad de administrar justicia en el caso concreto. No obstante existe también la habilitación que procede cuando las partes deciden solicitar el nombramiento de un conciliador, de la lista ofrecida por un determinado centro de conciliación.” (Sic a lo transcrito) De otra parte, se tiene que son conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley, por lo tanto, el acuerdo al que se llegue hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo, así mismo, es claro que existen tres clases de conciliación, la extrajudicial será institucional cuando se realice en los Centros de Conciliación; es administrativa cuando se realice ante autoridades administrativas en cumplimiento de sus funciones conciliatorias; y es equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad según lo previsto en la ley 446 de 1998. Así las cosas y atendiendo que la conciliación está reconocido constitucionalmente por el artículo 116 de la Constitución Politica como un mecanismo válido para ejercer jurisdicción o administración de justicia por
particulares siempre y cuando se habilitado dicho mecanismo por las partes, se trata de una jurisdicción especial como mecanismo alternativo para la resolución de controversias. Veamos dicha norma constitucional refiere “Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) En consecuencia, la Sala dirimirá el conflicto propuesto en el sentido de remitir el expediente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA (Risaralda), al evidenciar que las facultades jurisdiccionales o de administración de justicia del conciliador llegan hasta la realizacion de la correspondiente acta y remisión a la autoridad judicial competente para que efectúe la comisión para surtir la entrega cuando la controversia se trate sobre inmueble arrendado y se haya pactado la entrega del mismo ante el incumplimiento del acuerdo conciliatorio según lo dispuesto por el legislador
en el artículo 69 de la Ley 446 de 1998. En ese orden de ideas, la Sala procederá a remitir el presente asunto a la jurisdicción ordinaria representada en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA (Risaralda), toda vez que conforme al artículo 69 de la Ley 446 de 1998, le corresponde asumir el conocimiento del procedimiento de entrega de inmueble comisionando a la correspondiente Inspección de Policía y sí se perciben dineros en depósito judicial le corresponde a dicho Despacho que representa la jurisdicción ordinaria decidir acerca de su entrega y no al centro de conciliación debido a que sus funciones transitorias de administración de justicia se limitan a la realización de la conciliación, elevar la correspondiente acta e informar a la autoridad judicial para que comisione y se surta la entrega del inmueble. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA y el CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE DOS QUEBRADAS, para determinar cuál es la Autoridad competente para entregar los dineros consignados por medio de depósitos judiciales al interior de diligencia de entrega de bien inmueble arrendado promovida por Claudia Rave Zapata y Claudia Milena Rave contra Cesar de Jesús Gómez Zuluaga, asignado la actuación a la JURISDICCIÓN ORDINARIA representada en el
JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA (Risaralda), conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.-COMUNIQUESE la presente providencia al CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE DOS QUEBRADAS (Risaralda) para su conocimiento. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan firmas…….
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial