CSDJ - F11001010200020160079400ADJUNTA20160529101919-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160079400ADJUNTA20160529101919-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 26 de mayo de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 045 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201600794 00 ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido a través de apoderada judicial, por la señora Melba del Carmen Méndez de Velásquez contra LA NACIÓN - MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES La señora Melba del Carmen Méndez de Velásquez instauró por conducto de apoderada judicial medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin que se declare la nulidad del oficio Nº 2014RE 4267 de 8 de septiembre de 2014, que negó a la demandante el pago de la sanción moratoria; y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y
Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de la cesantías parciales reconocidas mediante 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600794 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la Resolución Nº 5359 de 24 de julio de 2013, las cuales fueron canceladas el 18 de diciembre de 2013.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES La demanda incoada le correspondió por reparto al JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS, despacho que mediante auto del 20 de marzo de 2015, resolvió no avocar el asunto por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena (Reparto), por las siguientes consideraciones: “Para el caso concreto, este Despacho constata la existencia de la Resolución Nº 5359 del 24 de julio de 2013, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales para reparación de vivienda, así mismo en dicho acto se señala la fecha de presentación de la solicitud (10 de enero de 2013), y sumado a lo anterior se acredita la fecha en que fue pagada la prestación mediante declaración de operaciones del banco BBVA donde se verifica que la FIDUPREVISORA realizó consignación el día 18 de diciembre de 2013.
Por ello existe un acto administrativo que expresa la voluntad de la administración y contempla una obligación que reúne las condiciones de un título ejecutivo para ser cobrado por la vía ejecutiva en la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y por tanto no le corresponde a esta jurisdicción declarar su viabilidad o su reconocimiento. De conformidad con todo lo señalado se concluye que éste Despacho no es competente para conocer de la presente demanda debido a que la acción indicada para pretender el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías es la acción ejecutiva, que debe ser tramitada ante la jurisdicción ordinaria laboral, por lo cual será remitido a la misma para lo de su competencia (…)” Arribadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria correspondieron al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS, Agencia Judicial que mediante proveído de 16 de diciembre de 2015 declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, con base en los siguientes argumentos: 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “(…) Para esta juzgadora existe discusión sobre el contenido del derecho que se pretende, ya que la acción no va encaminada al pago de la cesantía parcial que está reconocida por la
administración, sino al pago de la sanción por mora por el pago tardío de esta, ya que como se puede observar mediante la contestación del derecho de petición incoado por la apoderada de la parte demandante ante la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias (F. 6,7) la cual se hizo a través de acto administrativo Rad. SED-2014PQR13853.- Por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora, ya que argumenta que el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO cumplió con su deber legal, y que a la administradora de esta la FIDUPREVISORA S.A. le corresponde el pago de lo reconocido por la administración, escapándose entonces de su competencia. Por tanto, bajo el criterio de esta Judicatura y según lo expuesto por la Sala Disciplinaria del Honorable Consejo Superior de la Judicatura1, al existir controversia sobre el contenido del derecho y al ser la pretensión la nulidad de un acto administrativo le correspondería su conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa (…)” Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las
autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
1Rad. 110010102000201400810 00, M.P ANGELINO LIZCANO RIVERA.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido a través de apoderada judicial por la señora Melba del Carmen Méndez de Velásquez contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin que se declare la nulidad del oficio Nº 2014RE 4267 de 8 de septiembre de 2014, que negó a la demandante el pago de la sanción moratoria; y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de la cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución Nº 5359 de 24 de julio de 2013, las cuales fueron canceladas el 18 de diciembre de 2013.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como
el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas
pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando el interesado frente al pago extemporáneo de sus cesantías, peticiona a la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria, evento en el cual, bien la administración guarda silencio configurándose el acto ficto presunto negativo o bien mediante acto administrativo expreso niega tal reconocimiento. Por tales razones los profesionales del derecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad del acto ficto presunto o del acto administrativo mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías al accionante niega el reconocimiento indemnizatorio moratorio que le corresponde al interesado de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ha de indicarse en concreto, que lo que se pretende es el pago de la indemnización moratoria la cual es reconocida de forma taxativa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de
las cesantías ya que la misma legislación la reconoce, por tal motivo lo procedente es reclamar su pago a través de la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas, ahora atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que al tenor literal reza: “Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006), La entidad
pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de
Ahorro. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. (Se Subraya Texto) Tales soportes jurídicos conllevan a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se
encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo. Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos: - Copia de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas, conforme el artículo 246 del Código General del Proceso, con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria. - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, señala como requisito para hacer efectiva la sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo.” - Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la sanción moratoria, tratándose de cesantías parciales y del último salario, para el caso de las definitivas.
Luego la demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presentes los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°, norma que concede
a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, por cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral y de seguridad social, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL
DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
CARTAGENA DE INDIAS declarando que la competencia para conocer de la demanda instaurada a través de apoderada judicial por la señora Melba del Carmen Méndez de Velásquez contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado Despacho Judicial.
Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento al JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS, para su información. Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial