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CSDJ - F11001010200020160079900ADJUNTA20161122082630-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160079900ADJUNTA20161122082630-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada esta cobijada por la autonomía funcional Se considera que los funcionarios no incurrieron en la conducta endilgada, pues la actuación de los mismos y la decisión proferida fueron adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para continuar con la investigación pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201600799 00 (11979-29) Aprobado según Acta de Sala No. 104 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida en contra de los doctores EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, JUAN CARLOS CONDE SERRANO y LUIS GIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA, Magistrados de Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a quienes se le inició proceso disciplinario por queja presentada por los señores ANDREA ZUREK DE ANDRADE

y LUIS ÁNGEL ANDRADE ARENAS.

HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Los señores ANDREA ZUREK DE ANDRADE y LUIS ÁNGEL ANDRADE ARENAS, interpusieron queja contra los doctores EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, JUAN CARLOS CONDE SERRANO y LUIS GIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA, Magistrados de Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juez Séptimo Penal Adjunto y el Fiscal Local Tercero de la misma ciudad, afirmando que en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de Abuso de Condiciones de Inferioridad, donde se les condenó a 30 meses de prisión, se cometieron numerosas irregularidades que vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso. (fls. 1 a 29 c.o. 1ª instancia). Puntualmente afirman que en la decisión proferida por los doctores EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA (ponente), JUAN CARLOS CONDE SERRANO y LUIS GIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA, Magistrados de Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, estos se limitaron a retomar las aseveraciones de los jueces y fiscales, y respecto de la nueva prueba aportada consideraron que esta no tenía la calidad y fortaleza requeridas para debilitar el juicio, pese a la contundencia de las pruebas aportadas, por lo cual solicitan una revisión minuciosa del proceso para establecer su inocencia. Indicaron además que por estos hechos presentaron queja en la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander la cual fue archivada. (fls. 1 a 14 c.o.) Allegaron los quejosos a su escrito copia de dos recibos de pago, de la transacción celebrada entre HUGO BERMÓN ESTUPIÑAN y ANDREA ZUREK DE ANDRADE, del acta de entrega real y material de un inmueble, de la radicación de la queja interpuesta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, de la Resolución proferida por la Fiscalía Tercera Local, de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal Adjunto de Descongestión de Cúcuta y de la decisión proferida por los doctores EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA (ponente), JUAN CARLOS CONDE SERRANO y LUIS GIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA, Magistrados de Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso penal adelantado contra ANDREA ZUREK DE ANDRADE y LUIS ÁNGEL ANDRADE ARENAS, radicado bajo el número 540014004007 201100124 00, fotografía en la cual se observa la dirección de su casa y copia de la “noticia relacionada con los alrededores del predio en cuestiòn” (fls. 15 a 108 c.o.). 2.- Mediante auto de 20 de mayo de 2016, la Magistrada Ponente ordenó indagación preliminar contra los doctores EDGAR MANUEL

CAICEDO BARRERA, JUAN CARLOS CONDE SERRANO y LUIS

GIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA, Magistrados de Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por las presuntas irregularidades en el trámite y la decisión en la revisión del proceso penal adelantado contra ANDREA ZUREK DE ANDRADE y LUIS ÁNGEL ANDRADE ARENAS, radicado bajo el número 540014004007 201100124 00, compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander a fin de investigar a los jueces y fiscales que tuvieron a su cargo el asunto penal de marras, y algunas pruebas (fls. 112 a 114 c.o.). 3.- La doctora Carmen Ruby Lora Ramos, funcionaria de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en asuntos Penales, remitió por competencia a esta Corporación, la queja disciplinaria presentada por los señores ANDREA ZUREK DE ANDRADE y LUIS ÁNGEL ANDRADE ARENAS contra los Magistrados de Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juez Séptimo Penal Adjunto y el Fiscal Local Tercero de la misma ciudad (fls. 115 a 176 c.o. 1ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al funcionario y al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, sobre la iniciación de las presentes diligencias preliminares (fls. 181 a 184 c.o.). 5.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto el 23 de junio de 2016 (fl. 185

c.o.). 6.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la parte pertinente de las sesiones donde se efectuó el nombramiento y del acta de posesión, así como algunos datos que obran en las hojas de vida de los doctores EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, JUAN CARLOS CONDE SERRANO y LUIS GIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA, como Magistrados de Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta - Sala Penal. (fls. 187 a 196 c.o.). 7.- El doctor EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, presentó escrito contentivo de sus argumentos de defensa, afirmando que ese Tribunal conoció de la acción de revisión interpuesta por la apoderada de los querellantes contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2012 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal Adjunto de Descongestión de Cúcuta, en el proceso penal adelantado contra ANDREA ZUREK DE ANDRADE y LUIS ÀNGEL ANDRADE ARENAS, radicado bajo el número 540014004007 201100124 00, en la cual fueron condenados como coautores del delito de abuso de condiciones de inferioridad, la cual fue admitida y tramitada bajo el esquema procesal previsto en la Ley 600 de 2000, y mediante providencia del 8 de marzo de 2016, la Sala de Decisión Penal resolvió declarar infundadas las causales invocadas por los demandantes y rechazar la solicitud de revisión. Indicó el doctor CAICEDO BARRERA, que su intervención como ponente en ese asunto obedece al cumplimiento de sus funciones

jurisdicciones y se enmarcó dentro del trámite de la acción extraordinaria de revisión prevista en la Ley 600 de 2000, y no dentro del proceso penal como segunda instancia, por lo cual debió “aplicar en tanto parámetros normativos por el carácter de instrumento extraordinario que persigue levantar los efectos de la cosa juzgada judicial que posee la revisión, en cuanto corresponde a un proceso distinto y posterior al fallado en decisión ejecutoriada, razón por la cual la demanda, trámite y resolución exige estricto cumplimiento de los presupuestos de orden legal, todo lo cual consta en el decisión proferida conforme el sustento fáctico, jurídico y probatorio de las causales invocadas”. Allegó copia de la decisión proferida en la acción de revisión, informe de secretaria y constancia de ejecutoria (fls. 197 a 215 c.o.). 8.- ·El Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, remitió copia de los certificados de salarios de los funcionarios investigados para el año 2012 (fls. 216 a 219 c.o.). 9.- La Secretaría del Juzgado Séptimo Penal Municipal Adjunto de Descongestión de Cúcuta informó que la sentencia proferida en el proceso penal adelantado contra ANDREA ZUREK DE ANDRADE y LUIS ÀNGEL ANDRADE ARENAS, radicado bajo el número 540014004007 201100124 00, no fue apelada, quedando ejecutoriada el 2 de mayo de 2012, razón por la cual no tuvo actuación de segunda instancia (fls. 220 a 221 c.o.).

10.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó al expediente certificados sobre ausencia de antecedentes disciplinarios de los investigados emitidos por la Procuraduría General de la Nación y esa misma Secretaría (fls. 222 a 230 c.o.). 11.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que contra los funcionarios investigados no cursan otros procesos por los mismos hechos.(fl. 231 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados De conformidad con la documental allegada por la Corte Suprema de Justicia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, esta Corporación estableció que los doctores EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, JUAN CARLOS CONDE SERRANO y LUIS GIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA, fungían para la época de los hechos como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y en tal calidad tuvieron bajo su conocimiento la acción de revisión de la sentencia proferida en el proceso penal adelantado contra ANDREA ZUREK DE ANDRADE y LUIS ÀNGEL ANDRADE ARENAS, radicado bajo el número 540014004007 201100124 00 (fls. 187 a 196, 199 a 215 y 216 a 219 c.o.). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de

proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al escrito presentado por los señores ANDREA ZUREK DE ANDRADE y LUIS ÁNGEL ANDRADE ARENAS, en el cual instauraron queja disciplinaria contra varios funcionarios judiciales entre los que se encuentran los doctores EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, JUAN CARLOS CONDE SERRANO y LUIS GIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA, Magistrados de Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por cuanto presuntamente al decidir la acción de revisión impetrada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal Adjunto de Descongestión de Cúcuta, en el proceso penal adelantado contra ANDREA ZUREK DE ANDRADE y LUIS ÀNGEL ANDRADE ARENAS, radicado bajo el número 540014004007 201100124 00, se limitaron a retomar las aseveraciones de los jueces y fiscales, y respecto de la nueva prueba aportada consideraron que esta no tenía la calidad y fortaleza requeridas para debilitar el juicio, pese a la contundencia de las pruebas aportadas, por lo cual solicitan una revisión minuciosa del proceso para establecer su inocencia. Indicaron además que por estos hechos presentaron queja en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander la cual fue archivada. (fls. 1 a 14 c.o.) Al respecto, una vez examinada la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en la acción de revisión de marras,

observa esta Corporación que se adelantó proceso penal contra los señores ANDREA ZUREK DE ANDRADE, LUIS ÀNGEL ANDRADE ARENAS y JOSÉ ANTONIO BERMÓN HERNÀNDEZ, por el delito de abuso de condiciones de inferioridad, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal Adjunto de Descongestión de Cúcuta, despacho judicial que con fecha 17 de abril de 2012, los declaró responsables y les impuso pena de 30 meses de prisión y multa de 480 S.M.L.M.V. a cada uno y además a pagar perjuicios materiales y morales, decisión que al no ser haber sido apelada por las partes quedó debidamente ejecutoriada, el 26 de abril de 2012. El 27 de agosto de 2014 los señores ANDREA ZUREK DE ANDRADE y LUIS ÁNGEL ANDRADE ARENAS mediante apoderada presentaron acción de revisión contra la referida sentencia cuyo trámite correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, Magistrado Sustanciador doctor EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, quien mediante auto del 12 de septiembre de 2014 inadmitió la acción por no reunir los requisitos señalados en la Ley 600 de 2000, pues el trámite no puede adelantarse bajo lo normado en la Ley 600 de 2004 como lo propuso el accionante. Contra esa decisión se presentó recurso de reposición, y una vez admitida la demanda, se corrieron los correspondientes traslados para pruebas y alegatos de conclusión, y mediante proveído del 8 de marzo de 2016, la Sala de Decisión Penal conformada por el ponente y los

doctores JUAN CARLOS CONDE SERRANO y LUIS GIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA, decidió declarar infundadas las causales invocadas por los demandantes y rechazar la solicitud de revisión, decisión debidamente sustentada y en la cual se analizaron de manera puntual tanto las pruebas allegadas como los presupuestos legales aplicables al caso. (fls. 200 a 213 c.o.). En la referida solicitud se invocaron como fundamentos de la solicitud de dejar sin efecto la decisión sancionatoria proferida contra los quejosos, la causal primera y la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, afirmando en primer lugar que durante el trámite del proceso se careció de una verdadera defensa técnica y no fueron actualizados los datos de los acusados a fin de establecer su ubicación, con lo cual se les vulneró el debido proceso, pues no fueron notificados de las diversas etapas procesales para poder ejercer su defensa en debida forma; y en segundo lugar que se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues solo se analizaron las escrituras de venta y pacto de retroventa realizados entre ANDREA ZUREK DE ANDRADE y HUGO BERMONT ESTUPIÑAN, y los testimonios rendidos por tres de los hijos del señor BERMONT ESTUPIÑAN, no se ordenó una prueba de Medicina Legal a fin de establecer su grado de discapacidad. Al respecto, se consideró por parte de los funcionarios investigados en primer lugar, que respecto de la causal primera de revisión, prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 “cuando se haya condenado o

impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas", el argumento con el cual se fundamenta no corresponde a la hipótesis legal allí regulada, pues el objetivo de esta causal es controvertir la coautoría atribuida por el fallador que los declaró penamente responsables, pero sus argumentos son difusos, y no pemiten acreditar esta causal, pues con los mismos lo que concluye la peticionaria es que sus representados en ningún momento se aprovecharon de las circunstancias del señor HUGO BERMONTH ESTUPIÑAN, como a contrario sensu si sucedió con su hijo, discusión que no permite la causal postulada, en tanto ésta se “refiere a aquellos casos en los cuales la naturaleza del delito objeto de juzgamiento y los hechos declarados probados, admiten su ejecución única y exclusivamente por una sola persona o por un número inferior de quienes fueron materia de condena”. Concluyendo entonces, que el argumento del accionante no se vincula con los supuestos de la causal invocada, pues en vez de demostrar que el punible endilgado no admite su realización por el número de personas condenadas, se limitó a sostener que no se acreditó el haberse puesto en condiciones de inferioridad a la víctima, ni el aprovechamiento de ello por sus representados; la ausencia de pruebas, de intervención de la defensa, y de debida notificación de la actuación, argumentos estos que debieron resolverse al interior del asunto penal en trámite de segunda instancia y no en sede de revisiónAhora en cuanto a la causal tercera de revisión, contemplada en el

artículo 220 de la Ley 600 de 2000 "Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad", indicaron los funcionarios investigados en la decisión cuestionada que esta causal exige para su reconocimiento tres presupuestos: “(i) que la sentencia contra la cual se dirige la acción sea de carácter condenatorio, (ii) que después de su ejecutoria aparezcan hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, y (iii) que los hechos que se aducen como desconocidos, o las pruebas que se postulan como nuevas, demuestren la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o tornen cuestionable la verdad declarada en el fallo”, y en la demanda de revisión se están discutiendo asuntos que debieron debatirse en el momento procesal oportuno ante la autoridad judicial pertinente, y por tanto no pueden ser tema de controversia en sede de revisión, y menos aportando evidencias que en nada desvirtúan la responsabilidad penal de los condenados, pues “no constituyen hechos nuevos ni prueban la ajenidad de los procesados a la conducta por la cual fueron investigados y condenados, siendo improcedentes con relación a la causal por la cual se solicita la revisión del fallo y, por ende, manifiestamente inconducentes para remover la decisión ya ejecutoriada”. Por lo anterior, considera esta Colegiatura que no se observa la incursión de los funcionarios investigados en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en la decisión proferida, la cual se fundamentó en

los elementos de juicio con que contaban y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y como no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario del denunciado, pues la decisión mediante la cual se resolvió la acción, se fundamentó en el acervo probatorio y la normatividad vigente, en materia penal. El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder

público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que

por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto del informe no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, o como en este caso, frente al rechazo de la acción de revisión de la sentencia proferida en el asunto penal de marras, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la

sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2

2 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A.

En consecuencia, analizada la actuación realizada al interior del proceso penal de marras, observa esta Colegiatura que no existe ninguna razón para considerar que los doctores EDGAR MANUEL

CAICEDO BARRERA, JUAN CARLOS CONDE SERRANO y LUIS GIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA, Magistrados de Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, estén incursos en alguna conducta transgresora del ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues la misma fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por los funcionarios a cargo del asunto, identificando acertadamente el problema jurídico, y desatando el asunto bajo su conocimiento de conformidad con las pruebas allegadas, con respeto por las garantías procesales del accionante, decisión amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas En este orden de ideas, una vez establecido que los funcionarios investigados no incurrieron en conducta reprochable disciplinariamente procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de

responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita ésta Corporación ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo explicado con antelación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra los doctores EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, JUAN

CARLOS CONDE SERRANO y LUIS GIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA, Magistrados de Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo exp

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