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CSDJ - F11001010200020160080300ADJUNTA20160615084532-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160080300ADJUNTA20160615084532-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Número Rad. No. 110010102000201600803 00 Aprobada según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso entrar a dirimir el aparente conflicto de jurisdicciones presentado por el JUZGADO VEINTIUNO PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, si no fuera porque no existe conflicto debidamente planteado. ANTECEDENTES 1.- El día 21 de enero de 2010, a las 4:30 p.m., la señora Gloria Patricia Vásquez transitaba en su motocicleta por la calle 63 con la calle 103 de Medellín, a la altura de la misma calle 103 se desplazaba el patrullero YOLBER ROBINSON JIMENEZ HERRERA, en una tanqueta antidisturbios de la Policía Nacional de sigla 370311, colisionando con ella e impactándola en la parte trasera. A la señora Gloria Patricia Vásquez el Instituto de Medicina Legal le dictaminó una incapacidad definitiva de 30 días por perturbación funcional del miembro superior derecho como consecuencia del accidente. 2.- La señora Vásquez formuló querella el día 27 de enero de 2010, por los hechos descritos. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación, el 3 de noviembre de 2010, la cual fracasó. Siendo convocadas posteriormente el 18 de julio de

2013, en donde las partes no llegaron a ningún acuerdo. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias 3.-El 28 de agosto de 2014 ante el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Garantías de Medellín, le fue imputado al patrullero YOLBER ROBINSON JIMÉNEZ HERRERA, el punible de lesiones personales, el cual no se allanó a los cargos, y se le acusó formalmente1 como autor del delito de “LESIONES PERSONALES CULPOSAS”.2 4.- El 26 de septiembre de 2014, se remitieron las actuaciones tramitadas y la acusación realizada por el Fiscal 089 Local delegado, a los Jueces Penales de Medellín con funciones de Conocimiento (Reparto por Jurisdicción y Competencia).3 5.- Le correspondió el asunto al JUZGADO VEINTIUNO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, el cual asumió el conocimiento el 2 de octubre de 2014.4 6.- El 19 de febrero de 2016, se llevó a cabo ante el juzgado de conocimiento la formulación de acusación por el delito referido y se fijó fecha para audiencia preparatoria el 16 de mayo de 2016. 7.- El 18 de abril de 2016 la Jueza manifestó su incompetencia para continuar con

el conocimiento del asunto, advirtiendo que lo debía conocer la justicia penal militar5. 8.- No obstante lo considerado dispuso que “antes de enviar el proceso a los señores Jueces Penales Militares”, debía acatarse lo previsto en los artículos 32.46 y 547 del Código de Procedimiento Penal, por lo que remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia. 1 Folios 56 a 64 c.o 2 Artículo 11 Código Penal 3 Folio 65 c.o 4 Folio 66 c.o 5 Folio 137 c.o 6 Artículo 32 Código P. Penal: De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos 7 Artículo 54 Código P. Penal: Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias

9.- La Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal mediante proveído de 4 de mayo de 2016, se abstuvo de definir la competencia para conocer del asunto, toda vez que consideró que el problema jurídico materia de debate es referido al eventual cambio de jurisdicción, en razón a que el acusado, en su condición de patrullero de la Policía Nacional, tendría fuero militar y por lo tanto no debe ser juzgado por la justicia ordinaria; por lo tanto indicó que la competencia para dirimir el conflicto corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contrario a lo que concluyó el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Medellín y ordenó su remisión a esta Corporación8. A través de oficio 12633 de 11 de mayo de 2016 se recibieron las diligencias en esta Instancia9 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será 8 Folios 3 a 12 del cuaderno 2 9 Folio1 c.o del CSJ República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los

actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Caso en Concreto: Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones planteada para el conocimiento de esta Superioridad, pues lo que realmente se tiene es el auto de 18 de abril de 2016, donde la doctora Marietta Cecilia Ospino Rodríguez, Jueza Veintiuno Penal Municipal de Medellín, indicó: “Luego de la celebración de la audiencia de declaratoria de incompetencia, advierte el Despacho que, antes que enviar el proceso a los señores Jueces penales Militares, debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 54 del C. de P.P., en armonía con el artículo 32, ordinal 4 de la misma obra, y en consecuencia se remite la carpeta a los señores Magistrados de la Corte

Suprema de Justicia, para la definición de competencia. El Despacho advierte que no hace citación a audiencia pública para ordenar la remisión, en tanto la decisión de declaratoria de incompetencia se realizó en audiencia el día de hoy, por lo que solo se trata de la remisión a la autoridad que debe definir la competencia, por lo que se considera que la naturaleza de dicha decisión no lo hace menester, y ello implicaría prolongar República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias innecesariamente el presente trámite dado que la agenda inmediata del Juzgado se encuentra totalmente copada con asuntos que exigen la realización de la vista pública. De otro lado, no se vulneran los derechos de las partes e intervinientes ni los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio por la utilización del medio escrito para este efecto10” Con lo anterior, esta Colegiatura no encuentra una colisión de jurisdicciones, máxime, cuando en la presente actuación se ve claramente un yerro cometido por la señora Jueza Veintiuno Penal Municipal de Medellín con Funciones de Conocimiento, al remitir a la Corte Suprema de Justicia, instancia no competente para el conocimiento del presente asunto, y no haberlo enviado a los Jueces Penales Militares, quien sería el otro extremo judicial, en caso de que advirtiera que no es de su competencia las presentes diligencias. Para trabar un posible conflicto de competencias, el cual no ha sido encontrado en el

presente expediente, deben coexistir dos o más extremos en colisión, reclamando o rechazando la competencia para conocer de un asunto judicial, lo que posteriormente devendría en un conflicto positivo o negativo de competencias, respectivamente. De ahí que esta Corporación no entrará a dirimir un conflicto, toda vez que no existe, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). 10 Folio 137 c.o República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias Al respecto, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114,

numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(Subrayado fuera de texto). Por lo tanto esta Sala encuentra que no hay conflicto de jurisdicciones para proceder a su resolución, por cuanto se considera que las actuaciones debieron remitirse a los Juzgados Penales Militares de Medellín (reparto) para que allí se impartiera el trámite pertinente, de avocar el conocimiento o de plantear un conflicto negativo de competencias, teniendo en cuenta el fuero militar del patrullero involucrado en el accidente de tránsito. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de desatar el presunto conflicto de competencias referido por el JUZGADO VEINTIUNO PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN por no República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias encontrarse debidamente trabado, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial REMITIR el expediente al JUZGADO VEINTIUNO PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al JUZGADO VEINTIUNO PENAL MUNICIPAL

DE MEDELLÍN para lo pertinente.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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