CSDJ - F11001010200020160080900ADJUNTA20170808102517-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160080900ADJUNTA20170808102517-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio primero de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600809-00 Aprobado Según Acta No. 044 de la fecha
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por el apoderado judicial del señor JAIME DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ contra la
E.S.E. METROSALUD.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda ordinaria laboral (fl. 2 a 8 c.o.), presentada el 09 de junio de 2014 por el apoderado judicial del señor JAIME DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ contra la E.S.E. METROSALUD, a fin de que se le nivele el salario y se le paguen las diferencias salariales y prestacionales; lo anterior por cuanto señaló que ingreso a trabajar como conductor de ambulancia el 09 de abril de 1999; sin embargo sus condiciones laborales
cambiaron por una incapacidad laboral para conducir que presentó ante su empleadora y por la cual finalmente termino ejerciendo el cargo de radio operador de urgencias hasta el 31 de octubre de 2012, cuando fue desvinculado de la entidad accionada. II.- POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÌN, en auto de julio 28 de 2015 (fl. 158 a 159 c.o.), argumentó que el accionante pretende se le nivele salarialmente como “radio operador”, con lo cual se le otorgaría la calidad de empleado público, de conformidad con los artículos 1, 2, 3, y 19 del Decreto 785 de 2005; por lo que bajo estos presupuestos, el asunto se escapa de su competencia. En consecuencia, remitió el proceso al turno de los Juzgados Administrativos de Medellín para su reparto. Remitida la demanda, correspondió al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, autoridad judicial que en auto de enero 18 de 2016, señaló que de las pruebas obrantes en el plenario se tiene que el accionante estuvo vinculado a la E.S.E. mediante contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial, realidad laboral que se mantuvo hasta su retiro por pensión. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por el apoderado judicial del señor JAIME DE
JESÚS GIRALDO GÓMEZ contra la E.S.E. METROSALUD.
Respecto a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido lo siguiente: “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia
general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
Ahora bien, el punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la petición principal realizada por el apoderado judicial del señor JAIME DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ consistente en que se le nivele el salario y se le paguen las diferencias salariales y prestaciones, por cuanto señaló que ingreso a trabajar como conductor de ambulancia el 09 de abril de 1999; sin embargo sus condiciones laborales cambiaron por una incapacidad laboral para conducir que presentó ante su empleadora y por la cual finalmente termino ejerciendo el cargo de radio operador de urgencias hasta el 31 de octubre de 2012, cuando fue desvinculado de la entidad accionada. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, el actor está solicitando que se nivele el salario como radio operador de urgencias y en consecuencia se le reajuste el pago de sus salarios y demás prestacionales laborales. Al respecto, es relevante señalar que el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 creó las Empresas Sociales del Estado, estableciendo: “ARTÍCULO.194.-Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará
principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.” Así mismo, el artículo 195 de la misma normatividad, frente al régimen jurídico aplicable a los trabajadores señaló: ARTÍCULO. 195.-Régimen jurídico. Las empresas sociales de salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…)
5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
A su vez el Decreto 1364 de 2012 señala la naturaleza jurídica de la E.S.E. Metrosalud, así: “ARTÍCULO 249.Naturaleza Jurídica. La Empresa Social del Estado METROSALUD, se constituye en una categoría especial de entidad pública descentralizada del orden Municipal, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida al régimen jurídico previsto en la Ley 100 de 1993, y su Decreto Reglamentario, 1876 de 1994 y en las demás normas que lo modifiquen o aclaren”. En armonía con lo anterior la Ley 10 de 1990, por medio de la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud, define en el artículo 26, parágrafo, las características de los trabajadores oficiales en las plantas físicas hospitalarias: “Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no
directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo.“ Así las cosas, se tiene que el demandante de conformidad con lo indicado en la demanda fue contratado como “conductor de ambulancia”, pero por una incapacidad presentada a la E.S.E. que le impedían conducir, temporalmente fue reubicado apoyando el equipo de “referencia urgente – técnico operativo de radio”; situación que fue acreditada por la E.S.E. en oficio No. 0004315 obrante a folio 49 del cuaderno original; lo anterior conlleva a pensar inicialmente que el accionante podría ostentar la calidad de empleado público o al menos ese será el objeto de la Litis propuesto, puesto que el ordenamiento jurídico vigente indica que, quien ejerce la función de referencia urgente – técnico operativo de radio para una Empresa Social del Estado, no se encuentra inmerso dentro del supuesto de los trabajadores oficiales, pues dicha actividad no se equipara a cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. No obstante lo anterior, en oficio inserto a folio 9 del cuaderno original el Auxiliar Administrativo de la E.S.E. Metrosalud, señaló que el accionante fue vinculado mediante contrato de trabajo y en calidad de trabajador oficial; así mismo, obra copia del contrato de trabajo No. 047 de 1992 suscrito entre el Director General de la accionada y el accionante en el cual se indica la
calidad de trabajador oficial del señor Giraldo Gómez. Aunado a lo anterior, a folio 93, 94 y 95 del cuaderno original obran escritos dirigidos al señor Giraldo Gómez por el Director de Talento Humano de la E.S.E. Metrosalud, en los que se le informa que debido a su incapacidad laboral temporalmente a partir del 23 de julio de 2008 apoyara otros cargos tales como “Referencia Urgente”, “vigilancia en la portería”. En conclusión, de lo anterior se tiene que el accionante estuvo vinculado a la E.S.E. Metrosalud en calidad de trabajador oficial, y que si bien debido a su incapacidad laboral tuvo temporalmente que desempeñar otras funciones diferentes a la de conductor de ambulancia, su realidad laboral –trabajador oficialnunca fue cambiada, por lo que la competencia del asunto en litis radica en la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en el presente caso
por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el primero de los Despachos mencionados.
SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y copia de la presente providencia al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD para su información.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial