CSDJ - F11001010200020160081200ADJUNTA20190726085632-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160081200ADJUNTA20190726085632-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 24 de julio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 49 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600812 00
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra el doctor CERVELEON PADILLA LINARES, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ante compulsa de copias del Juzgado Promiscuo Municipal de Tausa – Cundinamarca. HECHOS La presente investigación tuvo su génesis, en la compulsa ordenada en fecha 2 de marzo de 2016, por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de Tausa, con la finalidad que se indagaran las presuntas faltas cometidas por el funcionario que conoció de la acción de tutela radicada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, contra la Alcaldía Municipal de Tausa, radicada en fecha 18 de diciembre de 2015. Motivó la citada compulsa, el hecho de haber correspondido la acción de amparo en comento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, despacho del Magistrado CERVELEON PADILLA LINARES, radicada desde el mes de diciembre de 2015, 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110010102000201600812 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia no obstante, dicho funcionario la remitió por competencias mediante auto solo hasta el día 17 de febrero de 2016, con flagrante violación de los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991. Para tales efectos, remitió copia íntegra de la actuación surtida.
ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS Mediante auto proferido en las calendas de agosto 29 de 2016, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra el doctor CERVELEON PADILLA LINARES, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la época de los hechos. En dicha providencia, se ordenó su notificación personal, así como la acreditación de la condición de funcionario. El Representante del Ministerio Público fue notificado del auto en comento el 6 de septiembre de 2016. En el curso de la indagación se pudieron recaudar las siguientes pruebas: Oficio adiado el 15 de septiembre de 2016, remitido por el doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, Secretario General del Consejo de Estado, donde certificó que el investigado, funge como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde el día 26 de noviembre de 2003 en propiedad, y adjuntó acta de posesión en dicho cargo.1 Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionario judicial y abogado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación. Igualmente certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la
1 Folios 98 a 103 cuaderno original. 2
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Radicado N°110010102000201600812 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia Nación, todos en fecha 30 de septiembre de 2016, donde se advierte que el indagado no registra anotaciones disciplinarias2. Certificado en el cual consta que contra el investigado no cursa otra investigación disciplinaria por estos mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA.
La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, 2 Folios 104 a 106 cuaderno original. 3
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Referencia: Funcionario en Única Instancia concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:
(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DEL INCULPADO.- De conformidad con la documental remitida por la Secretario General del Consejo 4
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Referencia: Funcionario en Única Instancia de Estado, doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, acreditó esta Colegiatura que se trata del doctor CERVELEON PADILLA LINARES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.19.379.205 de Bogotá, y fungió para la época de los hechos
como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo conocimiento del trámite impartido a la acción de tutela promovida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, contra la Alcaldía Municipal de Tausa – Cundinamarca, en fecha 18 de diciembre de 2015, radicada bajo el No. 2016-082.
3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 5
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Referencia: Funcionario en Única Instancia
4.- DEL CASO CONCRETO.
Se recuerda la presente investigación tuvo su génesis en la compulsa ordenada en fecha 2 de marzo de 2016 por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de Tausa, con la finalidad de indagar las presuntas faltas cometidas por el funcionario que conoció de la acción de tutela radicada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, contra la Alcaldía Municipal de Tausa, radicada en fecha 18 de diciembre de 2015. Motivó la orden de copias, el hecho que la acción de amparo en comento, fue radicada desde el mes de diciembre de 2015, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, despacho del Magistrado CERVELEON PADILLA LINARES, sin embargo, dicho funcionario sólo la remitió por competencias mediante auto 17 de febrero de 2016, con flagrante violación de los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991. La Sala anticipa que se dispondrá la terminación anticipada de la actuación a favor del doctor PADILLA LINARES, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta que dicho funcionario no cometió irregularidad alguna en el trámite de la acción de amparo promovida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por las razones expuestas a continuación. De las pruebas remitidas por el despacho compulsante, se observa como la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante apoderado judicial, doctor Luis Carlos Vergel Hernández, instauró acción de tutela contra el Municipio
de Tausa – Cundinamarca, con la finalidad que fueran tutelados el derecho 6
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Referencia: Funcionario en Única Instancia fundamental al debido proceso y derecho de defensa de la accionante, al interior de una disputa sostenida por el cobro de distintas sumas de dinero.
Dicha acción de amparo fue radicada en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 18 de diciembre de 2015, siendo las 2:13 p.m., tal como se observa a folios 4 del cuaderno original, no obstante, la asignación en sistema sólo se realizó hasta el día 13 de enero de 2016, radicado No. 2016-00082, conforme acta de reparto visible en folio 70 del mismo cuaderno, eventualidad de la cual se dejó la siguiente constancia secretarial: “Se informa al despacho que la presente acción de tutela permaneció en esta Secretaría General durante el periodo de vacancia colectiva comprendido entre el diecinueve (19) de diciembre de dos mil quince (2015) y el once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016), por cuanto el sistema de reparto presento fallas al momento de realizarse el mismo, según certificación expedida por el Secretario General de esta Corporación y de la cual se adjunta copia”3. Sic a lo transcrito. Por esa razón, sólo fue remitido el expediente al despacho del doctor CERVELEON
PADILLA LINARES, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fecha 13 de enero de 20164, conforme informe de pase al despacho suscrito por la doctora Erika Alejandra Murillo Camacho, Oficial Mayor de la Secretaría Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por auto del 14 de enero de 20165, el disciplinable dispone enviar el proceso a reparto de los Jueces Municipales de Bogotá, tras señalar que de conformidad con 3 Folio 71 cuaderno original. 4 Folio 74 cuaderno original. 5 Folio 75 cuaderno original. 7
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Referencia: Funcionario en Única Instancia el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, a esos despachos les corresponde el conocimiento de las acciones de tutela promovidas contra cualquier autoridad pública de orden distrital o municipal, como es el caso del Alcalde de Tausa. Acto seguido, ordenó su comunicación al accionante.
En cumplimiento de tal orden, la misma Oficial Mayor Erika Murillo Camacho, suscribió telegrama No. 058, dirigido al apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, comunicando el contenido del auto 14 de enero de 2016, oficio remitido mediante planilla del 15 de enero de la misma anualidad, tal
como se avizora en folios 77 y 78 del cuaderno original. A folio siguiente, se encontró constancia secretarial sin fecha, suscrita por los señores Leonardo Andrés Prieto y Rocío Benavides Carlos, notificadores de dicha Corporación, consignando: “Los suscritos notificadores informamos que debido al cese de actividades de los Juzgados Municipales, en sus especialidades Civil, Familia y Penal, en las distintas sedes judiciales y especialmente en el Edificio Hernando Morales Molina, donde funciona la Oficina de Reparto de dichos despachos judiciales, desde el miércoles 13 de enero de 2016, no ha sido posible la entrega de las Acciones de Tutela que han sido remitidas por competencia. Diariamente hemos acudido a las predichas sedes judiciales, con el ánimo de lograr la entrega de los expedientes sin que hayamos tenido éxito, pues ni siquiera el acceso es permitido. El cese de actividades es de público conocimiento, así como los diversos episodios de alteración del orden público en los edificios judiciales, por lo que nos ha resultado imposible materializar las órdenes impartidas relacionadas 8
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Referencia: Funcionario en Única Instancia con la remisión por competencias”. Sic a lo transcrito.
Ante la circunstancia transcrita, la doctora Luz Mery Rodríguez Beltrán, Oficial
Mayor de la Corporación, en fecha 16 de febrero de 20166, pone a despacho el expediente para proveer, motivando un nuevo pronunciamiento por parte del disciplinable en fecha 17 de febrero de 20167, quien insiste en la remisión a los juzgados municipales de Tausa – Cundinamarca, tras consignar: “(…) Así las cosas, conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, el cual señala que la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier juez; el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que determina como factor de competencia en materia de tutela el denominado territorial; y en consideración a los lineamientos jurisprudenciales esbozados por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional – como los expuestos en precedenciase tiene que el juez competente (a prevención) para conocer la acción de amparo de los derechos fundamentales es aquel que tiene jurisdicción en el lugar en el que ocurre la acusada violación o amenaza que motiva la solicitud, regla ésta que debe ser interpretada con criterio de racionalidad y en armonía con el primer inciso del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en el sentido que también debe considerarse para tal definición, el lugar en donde se estuvieren produciendo los efectos de la violación. De tal forma, al observarse que la presente acción de tutela se encuentra dirigida contra una entidad pública del orden municipal, se reitera, como lo es el Municipio de Tausa, la autoridad judicial competente para conocerla y decidirla es el Juez del Municipal o con categoría de tal”. Tan sólo un día después, esto es, el 18 de febrero de 2016, fue remitida por planilla
6 Folio 80 cuaderno original. 7 Folios 81 a 83 cuaderno original. 9
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Referencia: Funcionario en Única Instancia de la misma fecha, la comunicación al accionante frente a la decisión del despacho, con telegrama No. 4218 suscrito por la doctora María Eugenia González Medina, Oficial Mayor de la Corporación. Acto seguido, mediante oficio No. 1699 del 19 de febrero de 2016, la misma empleada remite el expediente con destino a reparto de los Juzgados Municipales de Tausa para su conocimiento.
Conocido el devenir procesal, es claro que el doctor CERVELEON PADILLA LINARES, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, durante el trámite de la acción de tutela incoada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, no incursionó en falta disciplinaria, con ocasión a la demora para la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Bogotá. Tal planteamiento queda corroborado con las copias del expediente, donde se pudo conocer en primer lugar, si bien la acción fue radicada el 18 de diciembre de 2015, lo único cierto es que sólo fue puesto a despacho hasta el día 13 de enero de 2016, por la eventualidad ya vista, relacionada con inconvenientes en el sistema de
reparto. Mírese como el funcionario, luego de tener conocimiento de la acción, tardó un día para proferir auto mediante el cual dispuso la remisión del proceso a los Juzgados Municipales de Bogotá, en fecha 14 de enero de 2016. En dicha actuación no se denota irregularidad mínima, como quiera procuró adoptar la decisión de remitir el proceso una vez analizó su falta de competencia, lo cual se aprecia, ocurrió en un corto periodo de tiempo que se compadece con el principio de celeridad de la administración de justicia. Ahora bien, el incumplimiento a dicha orden no puede ser atribuible al investigado, 8 Folio 84 cuaderno original. 9 Folio 86 cuaderno original. 10
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Referencia: Funcionario en Única Instancia habida cuenta se trata de funciones que deben desarrollar los empleados adscritos a la Secretaría de la Corporación, máxime cuando se tiene prueba de la entrega del expediente a la oficial mayor de la época, doctora Erika Murillo Camacho, empleada que dicho sea de paso, fue quien libró comunicación de la decisión al accionante, en fecha 15 de enero de 2016.
Puede verse que el proceso permaneció en Secretaría de la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desde el 15 de enero y hasta el 16 de febrero de 2016, cuando nuevamente se pone al despacho del
investigado para proveer, ante la imposibilidad de los empleados para proceder con la entrega del mismo, ante la oficina de reparto, atendiendo inconvenientes generados por cese de actividades judiciales. Debe destacarse que dicho lapso presuntamente moroso en el trámite de la acción de amparo, tampoco es dable atribuirlo al doctor PADILLA LINARES, pues sólo hasta el 16 de febrero le fue informado que la tutela no había sido remitida a los juzgados municipales. Y pese a ello, resalta la diligencia del funcionario, pues a día siguiente de ser enterado de la novedad, inmediatamente emitió un nuevo auto, insistiendo en la remisión urgente del proceso, orden a la que se dio cumplimiento en forma oportuna. Se limitó el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 1 del Decreto 1382 de 2000, remitiendo el expediente al despacho que consideró debía conocerla, al siguiente tenor: “ARTICULO 1º- Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden
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Referencia: Funcionario en Única Instancia nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares. Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral. (…)”. Subrayado y negrilla propio. Igualmente respetó los términos establecidos en el parágrafo del mismo artículo, que reza: “PAR.-Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados. En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente”.
Subrayado y negrilla propio. En criterio de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no existe una sola actuación del investigado en el trámite de la acción constitucional incoada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en la cual se advierta irregularidad con interés disciplinario, pues se itera, procuró adoptar decisiones completamente ajustadas a derecho, de forma oportuna, siempre cumpliendo los términos establecidos para ello. No pasa por alto que la mayor parte del tiempo, la acción de amparo permaneció en la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo 12
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Referencia: Funcionario en Única Instancia de Cundinamarca, siendo destacable el amplio lapso comprendido entre el 15 de enero y el 16 de febrero de 2016, donde el expediente reposó en tal dependencia sin ser objeto de impulso ni remisión al competente, feneciendo en su custodia el término de diez (10) días hábiles consagrados en el Decreto 2591 de 1991, para su resolución.
Al respecto, se debe tener en cuenta que esta Sala Disciplinaria ha decantado el principio de confianza legítima, tal como se recuerda en la providencia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), al interior del radicado
680011102000200901074 01 (4574-13), en la cual señaló lo siguiente: “Es evidente que en el sub examen, efectivamente existió una mora de dos meses en el despacho de unas copias solicitadas por el quejoso; pero no se puede olvidar, como suele ocurrir en la mayoría de despachos judiciales, donde el titular al no poder humanamente asumir ni realizar todas las tareas allí presentadas, divide el trabajo entre sus dependientes, confiando en su correcta realización con la misma probidad de su jefe; y en tal sentido las actividades de un despacho judicial, no puedan llegar a materializarse, sin que el director del mismo pueda esperar el cabal cumplimiento de las obligaciones de cada uno de sus empleados. Es natural que frente a tal ambiente, y la copiosa carga laboral, deban los funcionarios judiciales confiar en sus colaboradores y esperar que éstos lo hagan cabalmente en el cumplimiento de sus funciones. Por ello resulta aplicable en el sub examine el principio de confianza legítima, por cuanto no puede reprocharse disciplinariamente la funcionaria investigada por haber confiado en que sus empleados despachen oportunamente la solicitud de copias de un expediente archivado, como se evidenció en el sub lite. En el sugerido orden de ideas, en el asunto bajo examen ningún reparo merece el elemento de vigilancia y control, el cual tienen los jueces sobre sus empleados, debido al alto volumen de asuntos que deben evacuar diariamente los despachos judiciales; exigir un seguimiento acucioso a cada uno de tales asuntos, v.g. constatar si se entregaron o no unas copias, implicaría que en aras de la verificación del cumplimiento de los requisitos, se desatienda la instrucción y sustanciación de otros asuntos de igual o superior importancia.
Quiere decir lo anterior, que el disciplinable no incurrió en falta alguna, pues se 13
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Referencia: Funcionario en Única Instancia insiste, procuró adoptar las decisiones de rigor en forma célere, siendo una realidad que el proceso permaneció la mayor parte del tiempo en Secretaría, ante lo cual se debe señalar, si bien los funcionarios judiciales son responsables de velar por el trámite impartido a todos y cada uno de los procesos asignados a su conocimiento, dicha responsabilidad se muestra atenuada cuando sus empleados no ponen en conocimiento del despacho las novedades surgidas en el expediente, en tanto les resulta materialmente imposible conocer y/o pronunciarse en torno de un asunto en circunstancias como las ya expuestas.
Mal haría esta Corporación pretender reprochar responsabilidad al doctor CERVELEON PADILLA LINARES, a sabiendas que actuó con suma diligencia en el encargo conocido, atendiendo la premura con que adoptó las decisiones que en su momento requirió el proceso. La conclusión de todo lo analizado es que no existe mérito alguno para continuar con la presente investigación, como quiera se demostró que el funcionario no incurrió en demoras durante el trámite constitucional objeto de análisis, y por consiguiente, se dará lugar a lo normado en el 73 de la Ley 734 de 2002, ordenando la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario que en
sede de indagación se adelantó contra el doctor CERVELEON PADILLA LINARES, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
OTRAS CONSIDERACIONES.
Siguiendo la línea descrita, y bajo el entendido que el vencimiento de los términos de la acción de tutela radicada bajo el No. 250002342000201600082 00, obedeció a causas presuntamente atribuibles a los empleados adscritos a la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para los meses de enero y febrero de 2016, es menester disponer la compulsa de copias 14
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con la finalidad que se investigue si los empleados adscritos a la Secretaría de dicha Corporación, durante el lapso en mención, incurrieron en falta disciplinaria con ocasión a la demora en la remisión de la acción de tutela con destino a los Juzgados
Municipales de Bogotá. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra el doctor CERVELEON PADILLA LINARES, Magistrado del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de otras consideraciones. TERCERO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión al funcionario investigado. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
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Referencia: Funcionario en Única Instancia
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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