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CSDJ - F1100101020002016008130020170830173815-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016008130020170830173815-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. Agosto dieciséis (16) de dos mil diecisiete ( 2017)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Rad. No.110010102000201600813 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 67 de la misma fecha. ASUNTO Procede la sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral instaurada a través de apoderado judicial de BEATRIZ HELENA SUAREZ FIGUEROA, en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE TRABAJO;

MINISTERIO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL, UGPP PATRIMONIO AUTÓNOMO

PARA REPRESENTAR LAS OBLIGACIONES DEL ISS Y CONTRA COLPENSIONES.

I. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 1 de octubre de 2015, se repartió al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, con el número de radicación 2015-01437, la demanda ordinaria laboral que, mediante apoderado, presentó la señora BEATRIZ HELENA

SUAREZ FIGUEROA contra la NACIÓN -MINISTERIO DE TRABAJO; MINISTERIO

DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL, UGPP PATRIMONIO AUTÓNOMO PARA

REPRESENTAR LAS OBLIGACIONES DEL ISS Y CONTRA COLPENSIONES.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201600813 00

Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ 2.- Las pretensiones de la demanda son esencialmente las siguientes:

1. Se DECLARE que la señora BEATRIZ HELENA SUAREZ FIGUEROA, con cédula de ciudadanía N° 21.500.488 de Antioquia, es beneficiaría de la Pensión de Jubilación, bajo las condiciones de la Convención Colectiva del ISS y Sintraseguridad; el Reten Social, la Sentencia del 10 de agosto de 2007 del Tribunal Superior de Medellín, Sala Octava de Decisión Laboral y a la innumerable jurisprudencia favorable en estos casos para los ex servidores públicos de las ESE, proferida por la Honorable

Corte Constitucional.

1. Se CONDENE a quien corresponda como sustituto patronal del ISS, en consecuencia a: a)Liquidar la pensión de jubilación de la señora Beatriz Helena Suárez Figueroa desde el momento en que se presentaron los documentos al ISS, solicitando la prestación, es decir, desde el 5 de diciembre de 2011. b)Pagar las sumas de dinero producto de la liquidación de la pensión de jubilación indexadas, el pago del retroactivo y los correspondientes intereses moratorios”(fl.1-7 c.o).

Respecto a los siguientes hechos: “PRIMERO: La señora Beatriz Helena Suárez, la demandante, ha laborado en varias entidades del Estado, como el Municipio de Medellín, Metro Salud, Edatel, el ISS, la ESE Rafael Uribe Uribe, la Universidad de Antioquia y de forma Independiente.

SEGUNDO: Cuando laboraba para el ISS y siendo afiliada a la misma entidad, demandó al Instituto de Seguro Social, ante el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín, el 30 de noviembre de 2003, para que se le reconociera la existencia de un contrato laboral entre ella y el ISS y por ende se le pagaran las prestaciones sociales derivadas de ese contrato. En estos términos el Juzgado 8° Laboral otorgó la razón a la demandante señora Suárez Figueroa.

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ TERCERO: Adversa la decisión a los intereses del Instituto se presenta recurso de apelación el cual se surte ante el Tribunal Superior de Medellín, Sala Octava de Decisión Laboral, y mediante Sentencia del 10 de agosto de 2007, CONFIRMA, la proferida por el Juzgado 8o Laboral de Medellín, en el sentido de "DECLÁRESE que entre el Instituto de Seguros Sociales y la señora Beatriz Helena Suárez Figueroa existió una relación laboral, como trabajadora oficial, entre el 28 de

agosto de 1995 y el 30 de noviembre de 2003". Y en consecuencia se le reconoce una indemnización.

CUARTO: Al revisar la Historia Laboral de la señora Beatriz Helena Suárez, con el fin de iniciar los trámites para la solicitud de la pensión, ante el ISS, se advirtió que no se habían imputado los tiempos y condenas ordenadas por la justicia ordinaria en las citadas sentencias enunciadas anteriormente, por lo tanto se procedió el 5 de diciembre de 2011 a remitir al doctor Walter Orozco, Jefe de Planeación y Actuaría del ISS, las sentencias para que fueran tenidas en cuenta al momento de la liquidación de aportes. Internamente la solicitud fue enviada a varias Dependencias del ISS, pero finalmente nunca se vieron reflejadas las decisiones judiciales en la Historia Laboral de la señora Suárez Figueroa.

QUINTO: Simultáneamente con la solicitud de la corrección de la Historia Laboral, también se presentó el 5 de diciembre de 2011, la solicitud de la Pensión de Vejez, la cual fue negada mediante Resolución 021818 del 31 de julio de 2012, expedida por el Seguro Social, al no cumplir con los requisitos de tiempo de servicios y contar únicamente con 661.42 semanas, según lo dicho por esa entidad.

SEXTO: El 27 de agosto de 2012 se presentaron tos recursos de Reposición y de Apelación. El recurso de Reposición se desató con la Resolución GNR 222783 del 31 de agosto de 2013, proferida por Colpensiones, confirmando la Resolución 021881 del ISS, pero indicando que la señora Suárez contaba con 768 semanas. El Recurso de Apelación según lo indicado por el acto

administrativo mencionado, sería enviado al superior y hasta ahora no ha habido respuesta. SÉPTIMO (..)OCTAVO (…)NOVENO….En el texto del acto administrativo que resolvió el Recurso de Reposición, Resolución GNR 222783 del 31 de agosto de 2013, Colpensiones afirma que efectivamente los tiempos laborales de 28 de agosto de 1995 a 30 de noviembre de 2003, aparecen cotizados en la Historia Laboral y como empleadores EL CAMPIN, EL BOSQUE y Beatriz Helena Suárez como independiente. Desconoce Colpensiones los tiempos ya reconocidos por sentencia judicial y como empleador no debían aparecer los citados sino el ISS, cambiando además la calidad de la señora Suárez de PARTICULAR a SERVIDORA PUBLICA.” Sic a lo transcrito. 3.- Por auto del 9 de diciembre de 2015, mediante auto interlocutorio No. 06833, el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir la demanda al reparto de los juzgados administrativos del Circuito de Medellín. (Folio 120-121 c.o). En la providencia, ese despacho judicial consideró que carecía de competencia argumentando: "Como la Entidad demandada es una Empresa social del Estado de carácter descentralizado, cuyo objeto es la prestación del servicio público de la salud de manera 3 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ directa; de conformidad con el artículo 194 de la ley 100 de 1993; sus actos por mandato legal están sujetos al control jurisdiccional. Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, es procedente determinar la calidad de servidores públicos que ostentaban los demandantes para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación que previo el Ejecutivo en la norma antes citada, la cual estableció que en las Empresas Sociales del Estado creadas por él, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales; es así como las Empresas sociales del Estado sólo son trabajadores oficiales, vinculados por contrato de trabajo, quienes realicen labores de construcción y sostenimiento de las obras publicas dentro de la misma Entidad “ Sic a lo transcrito folio 120-121 c.o. 4.- Repartido entonces el asunto ante la jurisdicción ordinaria laboral, fue radicado bajo el número 2015-01439 en el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por auto del 26 de enero de 2016, inadmitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a lo que la apoderada de la parte actora presentó escrito donde arguyó que este

Despacho no era el competente para conocer del presente asunto. 5.-Despacho judicial que mediante proveído 10 de febrero de 2016, se declaró igualmente sin competencia por falta de jurisdicción para conocer del asunto y, en consecuencia, surgido el conflicto negativo de competencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación para la solución del conflicto. La Jueza 19ª Administrativo de Medellín, consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede declarar la existencia de un contrato de trabajo, ni mucho menos pronunciarse sobre la aplicación de una convención colectiva. En concreto, señaló:“La decisión de inadmitir la demanda fue fundamentada en la forma como está redactada la pretensión antes transcrita y lo que se infiere de la lectura del fallo emitido el 10 de agosto de 2007 del Tribunal Superior de Medellín, Sala Octava de Decisión Laboral, el cual reconoce el contrato realidad de la aquí demandante con el Instituto de Seguros Sociales entre el 28 de agosto de 1995 y el 30 de noviembre del 2003 en calidad de trabajadora oficial, el cual se entendió bajo el predicado que estipuló el decreto 1750 del 26 junio de 2003, según el cual con posterioridad al 4 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ 26 de junio de 2003 por regla general los trabajadores oficiales del Instituto de

Seguros Sociales, pasaron a ser empleados públicos, es decir que la demandante para la época laboraba en el ISS, adquiría la calidad de Empleada Pública. Posteriormente fechado el 4 de febrero del corriente, de arrima al Despacho escrito signado por la apoderada de la parte demandante, en el que manifiesta que esta Dependencia Judicial no es competente para conocer del asunto, toda vez que su prohijada es una trabajadora oficial y como tal su relación laboral se rige por una relación contractual y no por una legal y colige con esto que la llamada a atender su demanda es la Jurisdicción Ordinaria, en tanto la Jurisdicción Contenciosa se reserva para los empleados públicos. En atención el memorial presentado, realizó este Despacho un estudio minucioso del historial laboral de la demandante para determinar si tiene cimiento lo expuesto por la parte demandante; de este análisis se detecta que la señora Suarez Figueroa realizó cotizaciones tanto como trabajadora oficial, servidora pública (al tenor de lo dispuesto en el decreto 1750 del 2003), trabajadora del sector privado e independiente, exalta como el hallazgo relevante que las últimas semanas que ha cotizado las ha hecho en el sector privado según se puede evidenciar al confrontar el reporte de semanas cotizadas en pensiones elaborado por Colpensiones y que reposa a folio 101 del expediente. De manera pues que con evidencia que la última relación laboral de la demandante es en el sector privado por la naturaleza de quien figura como su empleador GRUPO CELTICA S.A.S. y por tanto está regulada por un contrato de trabajo, considera este Despacho que tampoco es el competente para conocer del proceso, en tanto su conocimiento al tenor de lo dispuesto por el

artículo segundo del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, y en aras de no vulnerar los principios de acceso a la justicia; economía procesal y celeridad, además de velar por no incurrir en nulidades procesales insubsanables como la falta de jurisdicción, se ordena de conformidad con lo establecido en el numeral 6o del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2º. Artículo 112 de la Ley 270 de 1996, remitir el presente proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por tratarse de un conflicto de competencia que se suscita entre distintas jurisdicciones.(…)” (fl.127 -129 c.o).

El 16 de mayo de 2016 se recibió en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria la actuación remitida por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Medellín.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y la Jurisdicción Ordinaria,

representada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad, al tenor de lo establecido en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, del siguiente tenor: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Lo anterior, en concordancia con el mandato consagrado en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, en los siguientes términos: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del

artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal 7 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que

será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes

sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero 8 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la contencioso administrativa y la ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad

social, es la competente para conocer de una demanda por la cual se pretende la declaración de la existencia de una relación laboral en calidad de trabajador oficial de una persona que estuvo formalmente vinculada al Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación, como empleada pública. En caso de reconocimiento de la calidad de trabajadora oficial, se solicita en la misma demanda el reconocimiento, liquidación y/o reajuste de los derechos salariales y prestacionales a los que tendría derecho en virtud de una convención colectiva o de la ley. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a fijar de manera general el marco normativo a seguir en estos asuntos (3.1), para luego entrar a analizar su aplicación en el caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable 9 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ El sector de la Rama Judicial especializado en administrar Justicia en los asuntos laborales y de seguridad social hace parte de la jurisdicción ordinaria, cuyo rasgo característico es su cláusula general o residual de competencia, en relación con las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. De ahí que el punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicción sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la

jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. En ese sentido, el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, contiene igualmente una cláusula general o residual de competencia para la jurisdicción ordinaria especializada en los asuntos laborales y de la seguridad social, en los siguientes términos: “Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Ahora bien, para que la cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. Procede entonces a verificar concretamente el marco normativo aplicable a los procesos laborales que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo previsto en el CPACA – Ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y que deberá aplicarse al estudiar el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 308 de ese mismo código. Al respecto se encuentra que, de conformidad con el artículo 104.4 del CPACA, se fijó un criterio especial que define el objeto de la justicia administrativa en materia de procesos laborales administrativos. En efecto, en virtud de la mencionada norma, dicha jurisdicción solamente conocerá

de aquellos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas fuera del texto). Correlativamente, el artículo 105.4 del CPACA excluye de manera explícita de la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. En otros términos, se tiene que los procesos laborales administrativos de los que conoce la justicia administrativa son aquellos que tienen por objeto la solución de controversias surgidas en razón o con ocasión de la relación legal y reglamentaria entre un servidor público, específicamente un empleado público, y una entidad estatal. En consecuencia, los conflictos laborales surgidos entre un trabajador oficial, vinculado por contrato de trabajo y una entidad pública, o entre un sujeto con vocación legal de trabajador oficial que debía ser vinculado mediante contrato de 10 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ trabajo y una entidad pública, no son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de ellos conocerá en virtud de la cláusula general o residual, la jurisdicción ordinaria. 3.2El caso concreto La Sala recuerda que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a

tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”1, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión.Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. En cuanto el caso concreto, la Sala encuentra que las pretensiones principales de la demanda presentada mediante apoderado por la señora María Constanza González Baquero, apuntan de una parte a que se declare judicialmente que durante el tiempo que laboró para el ISS existió en realidad y de acuerdo con la ley un contrato de trabajo, por lo que no debió haber sido formalmente vinculada como empleado público sino como trabajadora oficial. Por ello, la consecuencia de la primera pretensión principal, son las demás pretensiones principales que en su conjunto apuntan a obtener el reconocimiento, reajuste y/o reliquidación de factores y derechos, salariales y prestacionales, de naturaleza convencional y legal. De otra parte, la Sala considera que debe tenerse en cuenta el régimen legal que por ley le es aplicable a los servidores públicos del ISS – hoy en liquidación – para efectos de comprender la razonabilidad de la pretensión de cara al juicio de asignación de jurisdicción. En ese orden de ideas, se tiene que para la época de los hechos de la demanda, el ISS era una Empresa Industrial

y Comercial del Estado – EICE del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en los términos del artículo 1 del decreto-ley 2148 de 1992 y el artículo 275 de la ley 100 de 1993. 1 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de jurisdicci

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