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CSDJ - F11001010200020160081400ADJUNTA20170113095920-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160081400ADJUNTA20170113095920-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., noviembre treinta de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600814 00 Aprobado según Acta No. 107 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Avoca la Sala el análisis del escrito de queja presentado ante la Procuraduría Regional de Antioquia por el doctor Jaime Jaramillo Jaramillo1, Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Antioquia, mediante el cual solicitó se investigue la conducta del doctor JHON JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ, en su calidad de Presidente del Tribunal Superior de Medellín, para la época de los hechos, por presunta persecución y acoso laboral. Mediante auto del 4 de mayo de 2016 la Procuradora Regional de Antioquia, remitió por competencia las presentes diligencias, como quiera que el 1 Folios 3 a 9 del c.o. artículo 112 de la Ley 270 de 1996 indica que le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales. (Folios 14 a 16 del cdno original). SITUACIÓN FÁCTICA Conforme al relato del doctor JAIME JARAMILLO JARAMILLO en su calidad de Director Seccional de Administración Judicial de Antioquia, se extrae:

“Para el año 2015, según expediente que reposa en la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo, a raíz de la petición suscrita por el Dr. John Jairo Gómez Jiménez, Presidente del Tribunal Superior de Medellín, radicada en las dependencias de la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de Trabajo, bajo el Nro. 2572 del 2 de marzo de 2015. El día 23 de abril de 2015, avoca conocimiento y con la finalidad de realizar la correspondiente AVERIGUACIÓN PRELIMINAR, ordena INSPECCIÓN OCULAR…El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Antioquia-Chocó nunca fue notificado…no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y de defensa mediante la exposición de razones, aportación de pruebas, así como tampoco tuvo la oportunidad de concertar los plazos necesarios para el cumplimientos de los requerimientos exigidos dentro del procedimiento administrativo del Ministerio de Trabajo” Trajo a colación solicitudes del Presidente del Tribunal mencionado solicitando abrir investigación administrativa al Ministerio de Trabajo de Antioquia dentro de la investigación administrativa. Finalmente indico que “Esta situación de desigualdad y discriminación, de la que fui objeto, dentro del procedimiento ante el Ministerio del TrabajoRegional de Antioquia, se evidencio por la imposibilidad de tener conocimiento de la queja, de la apertura de la indagación preliminar, de la inspección ocular…era el comienzo de la arremetida publica de descredito...” (Folios 1 a 11 del cdno original).

CONSIDERACIONES

I. Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos

disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Dada, tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene

unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Según la Doctrina Constitucional3, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. 3 Sentencia C-028/2006 funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Pero de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al Operador Disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o

se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa4; sino también a posteriori, cuando ya ha sido formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse5. Del caso en concreto 4 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002. 5 Artículo 73 ibídem. Conforme se infiere de la queja formulada por el doctor JAIME JARAMILLO JARAMILLO en su calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Antioquia, por cuyo medio manifestó la existencia de un presunto acoso laboral porque el doctor John Jairo Gómez Jiménez, en su calidad de Presidente del Tribunal Superior de Medellín solicitó adelantar investigación administrativa sancionatoria ante el Ministerio de Trabajo Regional por las presuntas amenazas que generan las instalaciones donde funcionan los Tribunales de Medellín. En primer término se ofrece precisar que los hechos descritos en la queja signada por el mencionado funcionario, no tienen la virtualidad de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra del doctor Jhon Jairo Gómez Jiménez en su calidad de Presidente del Tribunal Superior de Medellín, ya que de la simple lectura de la queja se vislumbra que la inconformidad del quejoso es en torno a una solicitud ante la entidad competente de un proceso administrativo sancionatorio por presunto riesgo que amenaza el edificio

donde funcionan los Tribunales de esa ciudad. De esa sencilla lectura al escrito del quejoso, no hay conducta disciplinariamente irregular que se le endilgue al Magistrado Jhon Jairo Gómez Jiménez en su calidad de Presidente del Tribunal Superior de Medellín como constitutivas de acoso laboral, ya que lo que se evidencia que el Magistrado mencionado en uso de sus funciones como Presidente de la Corporación solicitó abrir proceso administrativo ante el Ministerio de Trabajo por los presuntos riesgos para la vida de los empleados y funcionarios que laboran en el Edificio Rodrigo Lara Bonilla, por lo cual no se puede suponer la existencia de un comportamiento presuntamente constitutivo de falta disciplinaria de acoso laboral en contra del doctor Jaime Jaramillo Jaramillo, lo que conlleva a concluir que lo procedente es desestimarlo e inhibirse de conocer del mismo. Ahora bien, conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, de los cuales pareciera derivarse la obligación de mover el aparato judicial a fin de investigar la ocurrencia de faltas disciplinarias y determinar las responsabilidades de los autores, sin embargo al ponderar la fuerza y contundencia de los hechos narrados y las pruebas aportadas se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar tal función, no

sólo por no contar con elementos de juicios serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia, por lo tanto, con fundadas razones sobre la ineficacia del ejercicio de la acción disciplinaria, en hacer efectivos los derechos y garantías de los ciudadanos del Estado, así como de las funciones y misiones de las autoridades públicas, se podrá desestimar a priori la denuncia, por su ociosidad ante la inseguridad sobre objetivos ciertos. Por ello, ante el escrito de queja que ocupa la atención de esta Sala, no son susceptibles de ser investigados por esta jurisdicción como quiera que no se vislumbra por lo narrado por el quejoso alguna conducta de acoso laboral por parte del Presidente del Tribunal Superior de Medellín por unas actuaciones al interior de un proceso administrativo sancionatorio, el cual tiene su propio trámite y finalidad, y si lo pretendido por el quejoso es atacar las decisiones al interior de tal procedimiento, es necesario precisar que esta jurisdicción no es la competente para ello. En consideración a ello, se dará aplicación por el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que a la letra reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la

normativa inicialmente invocada, y al no existir comportamiento que amerite ser indagado disciplinariamente en contra del Magistrado JHON JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ, en su calidad de Presidente del Tribunal Superior de Medellín, por hechos disciplinariamente irrelevantes, por ello se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación disciplinaria contra el mencionado servidor, y en consecuencia ordenará archivar las presentes diligencias. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Con fundamento en el parágrafo 1º del canon 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del Magistrado JHON JAIRO GÓMEZ JIMENEZ, en su calidad de Presidente del Tribunal Superior de Medellín, para la época de los hechos, y en consecuencia se dispone el ARCHIVO del expediente, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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