CSDJ - F11001010200020160081500ADJUNTA20160713094158-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160081500ADJUNTA20160713094158-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación Nº 110010102000201600815 00 Discutido y aprobado en Sala Nº 062 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.
ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS 1º ADMINISTRATIVO y 1º LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA (Caquetá), con ocasión del conocimiento de la demanda laboral ordinaria de única instancia promovida a través de abogado por Agustín Rodríguez Rodríguez, Álvaro Melenje Yata, Celiano Sarrias Campos, Ignacio Molina Artunduaga, Lisardo Cuéllar Joven y Olven Vargas Osorio, contra la E.S.E. Hospital María Inmaculada con sede en Florencia (Caquetá).
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Los ciudadanos ya mencionados, a través de mandatario judicial interpusieron el 4 de septiembre de 2015 ante los Juzgados Laborales del Circuito de Florencia, DEMANDA LABORAL ORDINARIA DE ÚNICA INSTANCIA, con el fin de que se les pague lo adeudado por laborar como vigilantes bajo el sistema de turnos: horas extras, trabajo suplementario en
días festivos, recargos nocturnos desde los últimos 3 años de ingreso a la institución, sumas que deben ser indexadas y actualizadas conforme con lo dispuesto en el artículo 178 de CPACA.
2. Repartido el asunto el 7 de septiembre de 2015, al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Florencia, en auto del 14 de septiembre del mismo año rechazó la demanda al considerar que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para asumir el conocimiento.
Lo anterior teniendo en consideración que: “se vislumbra dentro del libelo demandatorio que la presente acción se encamina al reconocimiento y pago de derechos laborales de los demandantes quienes se desempeñaban como camilleros1 y celadores, de acuerdo a las planillas de pago aportadas, lo cual indica que el presente asunto no corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, por lo tanto no somos competentes para asumir el conocimiento del litigio planteado, toda vez que para las empresas sociales del estado la competencia en lo laboral recae únicamente sobre los trabajadores oficiales que según la Ley 10 de 1990, la cual establece que ‘son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones’, caso que no se presenta en este asunto, en razón a que como se mencionó los demandantes no ejercían labores propias de un 1 La demanda sólo reclama derechos prestacionales por el desempeño como vigilantes. trabajador, por lo cual la presente acción correspondería a la jurisdicción administrativa”.
3. Arribado el expediente al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Florencia2, mediante auto del 27 de octubre de 2015, inadmitió la demanda con el fin de que se adecue a lo establecido en los artículos 161 y 162 de la Ley 1437 de 2011 y 74 del Código General del Proceso.
4. El apoderado de la parte demandante a través de escrito presentado el 12 de noviembre de 2015, solicitó a la titular del Juzgado 1º Administrativo de Florencia se declare incompetente para conocer del proceso, teniendo en cuenta que la vinculación de los demandantes se dio mediante contrato de trabajo.
5. El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, antes de pronunciarse sobre la anterior petición, por medio de auto fechado el 4 de diciembre de 2015, dispuso obtener de la parte demandada certificación sobre la clase de vinculación laboral de los demandantes3.
6. El mencionado despacho, a través de providencia adiada el 11 de febrero de 2016, también se declaró incompetente, bajo el argumento de que de acuerdo con la Ley 10 de 1990 y sentencias de la Corte Suprema de Justicia4 y del Consejo de Estado5, los demandantes no pueden ser considerados empleados públicos, pues tienen la calidad de trabajadores oficiales, razón 2 Le correspondió por reparto el 25 de septiembre de 2015. 3 El Director Administrativo de Talento Humano del Hospital María Inmaculada E.P.S., certificó el 27 de enero de 2016, que los demandantes prestan sus servicios como trabajadores oficiales. 4 Sala de Casación Laboral , Radicación Nº 36.668, 29 de junio de 2011.
5 Subsección A de la Sección Segunda, 24 de julio de 2003. por la cual es la jurisdicción ordinaria laboral la que debe conocer de dicha demanda. Por lo anterior, decidió remitir la actuación a esta Sala, a fin de que se dirima el conflicto de competencia suscitado entre distintas jurisdicciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo
que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El objeto de la demanda incoada a través de abogado por Agustín Rodríguez Rodríguez, Álvaro Melenje Yata, Celiano Sarrias Campos, Ignacio Molina Artunduaga, Lisardo Cuéllar Joven y Olven Vargas Osorio, es que se condene a la Empresa Social del Estado Hospital María Inmaculada de Florencia (Caquetá), a cancelar lo adeudado por laborar como vigilantes bajo el sistema de turnos: horas extras, trabajo suplementario en días festivos, recargos nocturnos desde los últimos 3 años de ingreso a la institución, sumas que deben ser indexadas y actualizadas conforme con lo dispuesto en el artículo 178 de CPACA. El problema jurídico a resolver para determinar cuál de las jurisdicciones es la competente para conocer de la demanda especificada, es establecer si los celadores de la Empresa Social del Estado Hospital María Inmaculada de Florencia (Caquetá), que presentan la demanda, son trabajadores oficiales o empleados públicos, de acuerdo con la normatividad legal. Ninguna discusión se tiene en cuanto a la naturaleza jurídica de la parte demandada, es decir, se trata de una Empresa Social del Estado (creada mediante Ordenanza 014 de 1994, cuyo objeto es la prestación de servicios de salud entendido como un servicio público a cargo del Estado), en la cual laboran como celadores los demandantes. Es decir, su naturaleza jurídica está determinada en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, interesando para los efectos de la decisión el mandato contenido en el numeral 5, del siguiente tenor: “5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de
empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.” Por su parte, la Ley 10 de 1990, al referirse a la estructura administrativa de la Nación, en el artículo 26 clasificó lo empleos de la siguiente manera: “Artículo 26. Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción:
1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1o. de la Ley 61 de 1987. 2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: a) Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente siguiente; b) Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada, y los del primero y segundo nivel jerárquicos, inmediatamente siguientes; c) Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría.
Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. Parágrafo. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física
hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”. “De acuerdo con lo anterior, sólo el personal dedicado al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales ostenta la calidad de trabajadores oficiales. Para lo que debe entenderse por servicios generales, con acierto la titular del Juzgado Primero Administrativo de Florencia acudió a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, al establecer que: “el mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar, o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría”6. En el mismo sentido, dicha calidad se encuentra contemplada en el Manual de Funciones de la E.S.E. demandada:
“CONTENIDO.
ÁREA ADMINISTRATIVA
NIVEL DIRECTIVO
Cargos Cód. Grado CARGOS Gerente Empresa Social del Estado 8 1 90 2 Subgerente (Administrativo y Financiero) 12 1 9 1 Director Administrativo 15 NIVEL ASESOR Cargos Cód. Grado CARGOS Pág. 1 105 1 Asesor (Control Interno Disciplinario) 19 1 105 2 Asesor ( Control Interno) 22 1 105 2 Asesor (Sistema Integrado de Gestión de Calidad) 25 1 115 2 Jefe de Oficina Asesora de Planeación 29 1 115 2 Jefe de Oficina Asesora de Jurídica 32
NIVEL PROFESIONAL
Cargos Cód. Grado CARGOS Pág.
1 201 9 Tesorero General 35 1 215 9 Almacenista General 38 1 219 3 Profesional Universitario (Costos) 41 1 219 3 Profesional Universitario (Salud Ocupacional) 44 1 219 3 Profesional Universitario ( Ing. Mantenimiento) 48 1 219 3 Profesional Universitario (Residuos Hospitalarios) 51 1 219 9 Profesional Universitario (Contabilidad) 54 1 219 9 Profesional Universitario ( Gestión Documental -Información) 57 1 219 9 Profesional Universitario ( Sistemas Informáticos) 60 1 222 11 Profesional Especializado (Auditoría de Cuentas Medicas) 63 NIVEL ASISTENCIAL Cargos Cód. Grado CARGOS Pág. 42 407 7 Auxiliar Administrativo 69 1 407 3 Auxiliar Administrativo (Mensajero) 72 1 425 11 Secretario Ejecutivo 74 No. De Cargos Cód. Grado TRABAJADORES OFICIALES Pág. 6 Radicación Nº 36.668, 29 de junio de 2011, M.P. Gustavo José Gnecco (negrilla por fuera de texto). 20 470 1 Auxiliar de Servicios Generales 77 7 477 2 Celadores 79 8 480 5 Conductor 81 2 487 6 Operario 84
ÁREA OPERATIVA
NIVEL DIRECTIVO Cargos Cód. Grado CARGOS Pág. 1 90 2 Subgerente ( Científico) 86 1 9 1 Director Operativo (Servicios Ambulatorios) 89 1 9 1 Director Operativo (servicios Hospitalarios) 92
NIVEL PROFESIONAL Cargos Cód. Grado CARGOS Pág. 21 211 10 Médico General 95 1 211 11 Médico General 98 20 213 12 Médico Especialista 101 4 214 7 Odontólogo 104 3 217 2 Profesional S.S.O (Bacteriólogo) 106 2 217 5 Profesional S.S.O (Enfermero) 109 3 217 7 Profesional S.S.O (Odontólogo) 112 10 217 8 Profesional S.S.O (Medico General) 114 1 219 1 Profesional Universitario (Atención al Usuario) 116 1 219 2 Profesional Universitario (Trabajo Social) 119 1 219 4 Profesional Universitario ( Psicóloga) 121 4 237 2 Profesional Universitario Área Salud (Terapista) 124 7 237 2 Profesional Universitario Área Salud (Bacteriólogo) 127 1 237 2 Profesional Universitario Área Salud (Nutricionista) 130” Por último, la Corte Constitucional igualmente se pronunció en asunto en el que se discutía si los celadores de las Empresas Sociales del Estado quedaban comprendidos o no entre aquellos que prestan servicios asistenciales: “En el caso bajo estudio era preciso que la sala Laboral, aplicara los criterios previstos en la ley y los decretos para determinar la naturaleza del cargo de celador o vigilante en una empresa social del Estado. Por su naturaleza el cargo de celador no es un cargo directivo, por lo que en principio, no se encuentra dentro de los cargos enumerados por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 que
pueden ser de libre nombramiento y remoción. Por ello, no era posible concluir que los celadores y vigilantes de este tipo de empresas fueran empleados públicos. Tampoco se trata de un cargo territorial del sector salud, de conformidad con la nomenclatura que establece el Decreto 1569 de 1998.7 Era por lo tanto necesario determinar si los celadores o vigilantes se encontraban dentro de alguna de las categorías que pueden ser consideradas como trabajadores oficiales, mencionadas en el parágrafo del artículo 26. No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se 7 Decreto 1569 de 1998, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones.”. Artículo 21. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel Profesional. El nivel Profesional está integrado por los siguientes empleos: Código Denominación del empleo 365 Enfermero 360 Enfermero Servicio Social Obligatorio 355 Enfermero Especialista 367 Instructor en Salud 310 Médico General 301 Médico Especialista 305 Médico Servicio Social Obligatorio 330 Médico Veterinario 325 Odontólogo 315 Odontólogo Especialista 320 Odontólogo Servicio Social Obligatorio 342 Profesional Especializado Área Salud 352 Bacteriólogo 337 Profesional Universitario Área Salud 354 Bacteriólogo Servicio Social Obligatorio 341 Terapista 343 Trabajador Social 347 Optómetra
358 Nutricionista Dietista 357 Psicólogo Artículo 22. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel Técnico. El nivel Técnico está integrado por los siguientes empleos: ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente8. Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.”9 Dentro tales servicios generales se han incluido los Código Denominación del empleo 417 Técnico en Estadística en Salud 420 Instrumentador Quirúrgico 423 Técnico en Salud 403 Almacenista Auxiliar 440 Técnico en Salud Ocupacional 412 Técnico en Imágenes Diagnósticas 438 Técnico en Laboratorio Clínico 443 Técnico en Prótesis 445 Técnico en Terapia 448 Técnico en Saneamiento Artículo 23. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel Auxiliar. El nivel Auxiliar está integrado por los siguientes empleos: Código Denominación del empleo 512 Auxiliar en Salud 555 Auxiliar de Enfermería 507 Camillero 509 Auxiliar de información en Salud 516 Auxiliar de Droguería 518 Auxiliar de Consultorio Odontológico
523 Auxiliar de Higiene Oral 527 Auxiliar de Laboratorio Clínico 533 Auxiliar en Salud Familiar y Comunitaria 537 Auxiliar en Trabajo Social 541 Promotor de Salud 8Concepto No.16547/2002, Departamento Administrativo de la Función Pública. Ver también los conceptos No.003367, 002664, y 002660 de 1999. 9 Idem. servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería”10. En el anterior orden de ideas, porque se tiene claridad respecto a la naturaleza de trabajadores oficiales de la Empresa Social Demandada por parte de los demandantes, y sin que el Hospital María Inmaculada de Florencia forme parte de las que fueron creadas como categoría especial de entidades públicas descentralizadas del nivel nacional por el Decreto 1750 de 2003, al escindirse el Instituto de Seguros Sociales11, se asignará el conocimiento del proceso ordinario promovido a través de abogado por Agustín Rodríguez Rodríguez, Álvaro Melenje Yata, Celiano Sarrias Campos, Ignacio Molina Artunduaga, Lisardo Cuéllar Joven y Olven Vargas Osorio, contra la E.S.E. Hospital María Inmaculada con sede en Florencia (Caquetá) 10 Sentencia T-485 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11“Artículo 1°. Escisión. Escíndase del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria. Artículo 2°. Creación de empresas sociales del Estado. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública
descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son:
1. Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe.
2. Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla.
3. Empresa Social del Estado Antonio Nariño.
4. Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento.
5. Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta.
6. Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, y
7. Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino”. a la jurisdicción ordinaria laboral, representada por el Juzgado 1º LABORAL
DEL CIRCUITO DE FLORENCIA (Caquetá).
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá), y copia de esta providencia al Juzgado 1º Administrativo de la misma ciudad.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial