CSDJ - F11001010200020160081700ADJUNTA20180302172443-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160081700ADJUNTA20180302172443-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero veintiuno de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600817 00 Aprobado según Acta No. 012 de la misma fecha ASUNTO Seria del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior resolviera el conflicto de competencia suscitado por la justicia ordinaria representada por la FISCALÍA 26 LOCAL DE BARRANQUILLA, y la justicia castrense representada por el JUZGADO 173 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR CON SEDE EN BARRANQUILLA, promovido en virtud de los hechos sucedidos el 11 de agosto de 2014, en la Carrera 4ª con Calle 42 de la Ciudad de Barranquilla, donde al parecer los patrulleros Roger Jacinto Pérez Padilla y otros agentes de la Policía Nacional, presuntamente agredieron físicamente al señor David Enrique Montalvo Garavito, de no ser porque no existe conflicto alguno.
I. ANTECEDENTES PROCESALES De conformidad con el acervo probatorio se tiene que para el 11 de agosto
de 20141 a las doce y cuarenta del medio día en la Carrera 4ª con Calle 42 de Barranquilla, el señor David Enrique Montalvo Garavito quien se movilizaba junto a los señores Rodrigo Antonio Pérez y Yamil Rivera Valencia fue detenido por una patrulla motorizada de Tránsito de la Policía
Nacional, quienes le solicitaron una requisa y los papeles del furgón en que se transportaba, sin embargo, el patrullero Roger Jacinto Pérez Padilla con placa No. 68592 le comunicó que no contaba con la revisión técnico mecánica y que el vehículo debía ser inmovilizado a menos que les diera doscientos mil pesos ($200.000), por consiguiente, a la 1:40 pm decidió dejar a los patrulleros con los papeles y buscar ayuda ante las exigencias de dinero de las cuales estaría siendo objeto. Posteriormente, se acercó a una patrulla de policía y llegó el patrullero Roger Pérez Padilla con su compañero enfurecido, le rompió el vidrio del camión y lo atacó brutalmente; lo tiró al suelo y le pegó patadas con sus botas y lo condujo a la Unidad de Reacción Inmediata para presuntamente ser judicializado, no obstante, fue valorado por Medicina Legal con una incapacidad de 20 días y fue privado de la libertad por 30 horas; así mismo, las personas que lo acompañaban en el vehículo fueron arrestados y al momento de la requisa del automotor se habrían extraviado sus pertenencias.
II. POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS. 1 Folios 18 - 19 c. o.
DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR REPRESENTADA POR EL JUZGADO 173 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR CON SEDE EN BARRANQUILLA.- Por los anteriores hechos le correspondió al referido Despacho el conocimiento de la instrucción No. 2183, avocando
conocimiento en septiembre 18 de 20152. No obstante, mediante proveído de febrero 22 de 20163, remitió las diligencias a la Jurisdicción Penal ordinaria representada por la Fiscalía 26 Local de Barranquilla, toda vez que si bien los procesados son agentes de la Policía Nacional que se encontraban en servicio activo, uniformados y realizando actividades propias del cargo, habría existido un presunto abuso o exceso de sus funciones al causarle lesiones personales a un particular, por lo tanto, la conducta delictiva no estaría relacionada con el servicio. Dicha Corporación judicial recaudó el siguiente material probatorio:
1. Declaraciones de señor Yamil Alfredo Rivera4 y Alberto Pérez Hernández5 quienes de manera conjunta aseguraron acompañar al señor David Montalvo a entregar meriendas a los colegios en agosto 11 de 2014, cuando los detuvieron dos agentes de tránsito de la Policía Nacional y se bajó el señor Montalvo a conversar con los policiales en la parte trasera del automotor, sin embargo, Montalvo se subió al vehículo y manifestó que lo iban a inmovilizar por papeles y le estaban solicitando dinero, por lo tanto, arrancó siendo perseguido por patrullas motorizadas quienes los bloquearon mas adelante. Si bien los acompañantes se bajaron a las ordenes de los uniformados, el señor Montalvo tuvo que ser bajado del vehículo a la fuerza, tirado al piso, esposado y conducido a la Unidad de Reacción Inmediata, 2 Folios 24 – 25 c. o. 3 Folios 80 - 85 c. o. 4 Folios 27 – 30 c. o.
5 Folios 40 – 44 c. o. desconociendo que aconteció en dicho lugar; así mismo, indicaron no haber observado que los agentes de la Policía Nacional le hubiesen exigido dinero pues siempre estuvieron al interior del camión.
2. Testimonio de David Enrique Montalvo Garavito6 quien indicó que en
efecto en agosto 11 de 2014, en la Carrera 4ª con Calle 42, cuando se movilizaba en su camión junto a los señores Yamil Rivera Valencia y Rodrigo Antonio Pérez, fue detenido por dos patrulleros de tránsito sin los respectivos conos que identifican un retén, le hicieron detener el vehículo y le solicitaron los documentos y advirtieron que era necesaria la revisión técnico mecánica del automotor; el patrullero Pérez Padilla le manifestó que el camión iba a ser inmovilizado, mientras presuntamente esperaban la grúa y hacía la multa transcurriendo un tiempo aproximado de una hora, el uniformado le solicitó doscientos mil pesos ($200.000) para dejarlo seguir, sin embargo, no accedió a tal petición, se subió al vehículo y se fue. Se inició una persecución por menos de un kilómetro, se detuvo cuando lo interceptó la primera patrulla, llegaron los policíales que lo perseguían alterados, rompieron el vidrio del conductor y lo golpearon, hasta que la comunidad comenzó a reprochar su comportamiento, fracturándose uno de los uniformados un dedo; posteriormente fue requisado su vehículo, siendo hurtados sus objetos, esposado y conducido a la Unidad de Reacción Inmediata. Una vez puesto a disposición de un Fiscal, fue remitido a medicina legal para valorar sus
heridas determinando una incapacidad por veinte días pues presentó fractura del brazo derecho, hematomas en la cabeza y ojos. Posteriormente, fue internado de inmediato en un centro hospitalario, después conducido a un calabozo y al siguiente día puesto a 6 Folios 31 - 35 c. o. disposición de las autoridades judiciales quienes le otorgaron libertad por falta de prueba ante el presunto delito de agresión a funcionario público.
3. Informe pericial de clínica forense No. GRCOPPF-DRNT-11756-2014 y 12410-2014 practicadas al señor David Enrique Montalvo Garavito, del 11 y 22 de agosto de 2014 realizado por el Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses de Barranquilla, quien reportó en la cara, cabeza y cuello edema en área occipital media, edema moderado de la muñeca derecha, equimosis moderada que recorre ambas muñecas, edema leve doloroso a la digito-presión sobre área externa, edema leve del dorso del pie derecho. En consecuencia, le dictaminó una lesión traumática contundente con incapacidad médico legal inicial de diez días y ampliado por el mismo termino7.
4. Informe de captura en flagrancia, acta de derechos del capturado, entrevista con defensor público, comparendo de tránsito y video del procedimiento8.
5. Proveído de diciembre 22 de 20149 mediante el cual la Fiscalía 26
Local de Barranquilla archivó la investigación No. 2014-03433 promovida por David Montalvo contra Roger Jacinto Pérez Padilla por lesiones personales.
6. Auto adiado febrero 22 de 201610, por el cual el JUZGADO 173 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR CON SEDE EN BARRANQUILLA remitió las diligencias a la Jurisdicción Penal ordinaria representada por la Fiscalía 26 Local de Barranquilla, toda vez que sería la competente para conocer el asunto al no encontrarse reunidos los presupuestos del fuero penal militar del artículo 2 del Estatuto 7 Folios 36 – 39 c. o. 8 Folios 44 – 59 y Cd c. o. 9 Folios 60 – 61 c. o. 10 Folios 80 - 85 c. o.
Castrense. En consecuencia, propuso conflicto de competencias de carácter negativo. DE LA JUSTICIA PENAL ORDINARIA REPRESENTADA POR LA FISCALÍA 26 LOCAL DE BARRANQUILLA.- Remitidas las diligencias por competencia, mediante oficio de mayo 4 de 201611 dicho órgano de instrucción devolvió el asunto penal a la jurisdicción penal militar toda vez que la investigación No. 2014-03433 adelantada por David Montalvo contra Roger Jacinto Pérez Padilla por lesiones personales fue archivada por decisión de diciembre 22 de 201412 al no haber sido individualizado ni identificado el indiciado por la parte actora quien no dio impulso al mismo ante su no comparecencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.- Conforme con el numeral 6° del artículo 25613 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 11214 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de
Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las 11 Folio 87 c. o. 12 Folios 88 – 89 c. o. 13 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 14 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, inclusive la de dirimir conflictos de competencia. Caso en Concreto.- Como se indicó, en el presente caso no existe conflicto alguno por resolver pues se tiene que este se suscita cuando dos o más funcionarios investidos de competencia jurisdiccional, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo. Así mismo, para que este se estructure o proceda es necesario que se presente los siguientes presupuestos: 1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quien debe conocerlo. 3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones. La Sala abordará el estudio para la definición de competencia propuesta por el JUZGADO 173 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR CON SEDE EN BARRANQUILLA, el cual solicitó establecer cuál de las autoridades debía conocer la actuación penal adelantada por David Enrique Montalvo Garavito
por el punible de lesiones personales contra Roger Jacinto Pérez Padilla en su calidad de agente de la Policía Nacional, en vista que LA FISCALÍA 26 LOCAL DE BARRANQUILLA adelantó investigación No. 2014-03433, contra el referido policial, la cual fue archivada mediante proveído de diciembre 22 de 201415, bajo el argumento que el actor no acudió a diligencia de valoración definitiva por el Instituto de Medicina legal y pese a que el órgano de instrucción por intermedio de su delegado tiene las obligaciones de averiguar las conductas punibles favorables y desfavorables, el denunciante no ofreció elementos de juicio que garantizaran proseguir con la indagación para poder formular una posible imputación. Así las cosas, al advertirse que era escaza la información sobre el posible autor del delito de lesiones personales, su ubicación o paradero, para garantizar el debido proceso y establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos materia de investigación, se citó al señor David Montalvo para que rindiera la correspondiente entrevista sin que compareciera, demostrando su desinterés en el proceso. En consecuencia, para no desgastar el aparato judicial en una tarea infructuosa, se ordenó archivar de las diligencias conforme al artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. 15 Folios 88 – 89 c. o. Como se observa, de lo expuesto y de la relación de las piezas procesales existentes, las diligencias penales adelantadas por la justicia penal ordinaria, culminaron con resolución de archivo, decisión que a la fecha, se encuentra debidamente ejecutoriada, manteniéndose incólume la doble
presunción que la preserva de acierto y legalidad y sobre la cual no le corresponde a esta Corporación realizar juicio de valor, por no existir competencia Constitucional o Legal para ello. La decisión en cita ordenó archivar el expediente, dejando las constancias del caso, sin perjuicio de lo ordenado por el inciso final del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, es decir, si surgieran nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. Significa lo anterior, que adquiere firmeza lo ya considerado por la Sala, en el sentido que, hasta este instante procesal, el ente investigador ordinario no cuenta con pruebas nuevas y diferentes a las existentes, que sirvieran de fundamento a la Justicia Penal Ordinaria para proferir decisión diferente a la de archivo. Por lo tanto, en la actuación promovida por la Fiscalía, se echa de menos las actuaciones que presuntamente ha desplegado la Justicia Penal Militar reclamante, y tampoco se hizo alusión a ello en el escrito que propuso la colisión negativa, que hubiere podido tener incidencia en la revocatoria de la decisión de archivo emitida por la justicia penal ordinaria. Sobre este tema particular, cabe recordar que la resolución inhibitoria o de archivo, si bien no es una decisión definitiva, pues admite su revocatoria, de ella se deriva un claro elemento de firmeza que determina que, mientras no subsistan nuevos y diferentes elementos de prueba que desvirtúen aquellos que soportaron su producción, la misma se mantiene intangible como garantía de seguridad jurídica y de presunción de inocencia. Sobre esta materia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia16, señaló: “El auto inhibitorio representa una opción jurídica de finiquito de una investigación previa con afincamiento serio en las pruebas obtenidas dentro de tal etapa probatoria… la ejecutoria formal de la providencia, si bien hace revocable la providencia en cualquier tiempo (salvo que la acción haya prescrito), genera en todo caso cierta seguridad jurídica para las partes involucradas en el asunto, la que la normatividad procesal garantiza exigiendo como presupuesto necesario para su derrumbamiento la aparición de nuevas pruebas que tengan la virtualidad fáctica de infirmar las conclusiones adoptadas con anterioridad y con fundamento en otras pruebas… la ejecutoria formal lo hace gozar también de presunciones de legalidad y acierto y en ello radica la seguridad jurídica que a partir de tales decisiones el Estado ofrece a los asociados. Deben entonces aportarse nuevas pruebas o nueva prueba -no puede aceptarse el formulismo de que la norma se refiere a un número plural-, distintas de las que tuvo oportunidad de recaudar, apreciar y evaluar el Funcionario Judicial para la adopción de la decisión inhibitoria” [4]. Adicionalmente, también se expresó que las cuestiones de «intencionalidad», voluntariedad [5], causales de inculpabilidad y de justificación [6], están vedadas en tratándose del auto que se abstiene de abrir investigación, pudiendo quedar incurso en el delito de prevaricato el funcionario judicial que trate tales asuntos en un inhibitorio [7].” 16 Sentencia de julio 5 de 2007. M.P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. Rad 2007-0019-11-00102-30-015 Lo anterior sin perjuicio de que en el evento que sobrevenga prueba nueva y diferente a la que se arrimó al proceso y que tenga la capacidad jurídica de desvirtuar la decisión de archivo, al tenor de los artículos 79 y 80 de la ley 906 de 200417 (en virtud a la fecha del auto inhibitorio), el funcionario a cargo de la investigación adopte las decisiones que correspondan con esa novedad, entre ellas la de proseguir con la investigación penal, y si es del caso enviar el expediente ante la justicia penal militar, o el representante del ente fiscal plantear el conflicto correspondiente ante esta Superioridad. En tales condiciones, mientras se mantengan inmutables tales presunciones de acierto y legalidad que se desprenden de la resolución de archivo, ni siquiera temas como la competencia para adelantar la actuación pueden discutirse, pues para que sea viable jurídicamente entablar cualquier debate procesal, se requiere lógicamente que el proceso se encuentre vigente y que las decisiones que se adopten tengan la virtualidad de ser ejecutables, aspectos que solo podrían predicarse si la actuación se está tramitando, pues inocuo e ilógico resultaría asignarle la competencia a una autoridad en concreto frente a un proceso que se encuentra archivado, máxime si de esa decisión no se deriva la posibilidad de que se revoque la resolución de archivo como sucede en el caso concreto, por no acreditarse nuevos elementos probatorios que enerven la ejecutoria formal que le es atribuible a dicha decisión. 17 Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que
permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. Artículo 80. Efectos de la extinción. La extinción de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada. Sin embargo, no se extenderá a la acción civil derivada del injusto ni a la acción de extinción de dominio. En ese orden de ideas, a la Sala no le queda camino jurídico diferente al de abstenerse de pronunciarse, pues se repite, materialmente no existe el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado, pues ya la Justicia Penal Ordinaria, profirió resolución de archivo diciembre 22 de 2014 por la FISCALÍA 26 LOCAL DE BARRANQUILLA, decisión que goza de presunción de legalidad, y se encuentra debidamente ejecutoriada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. ABSTENERSE de pronunciarse sobre el presunto conflicto de competencia, suscitado entre la justicia ordinaria representada por la FISCALÍA 26 LOCAL DE BARRANQUILLA, y la justicia castrense representada por el JUZGADO 173 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR CON SEDE EN BARRANQUILLA, con ocasión a los hechos sucedidos el 11 de agosto de 2014, en la Carrera 4ª con Calle 42 de la Ciudad de Barranquilla, donde al parecer los patrulleros Roger Jacinto Pérez Padilla y
otros agentes de la Policía Nacional, presuntamente agredieron físicamente al señor David Enrique Montalvo Garavito, porque no existe conflicto alguno, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. SEGUNDO. REMITIR copia de esta providencia al despacho de origen JUZGADO 173 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR CON SEDE EN BARRANQUILLA, y a la FISCALÍA 26 LOCAL DE BARRANQUILLA para su correspondiente información y fines pertinentes. TERCERO. Por Secretaría judicial, líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial