CSDJ - F1100101020002016008240020160526175655-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016008240020160526175655-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201600824 00 Aprobado según Acta No.45, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVAHUILA y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE NEIVA, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral presentada por la señora MARÍA YOLANDA STERLING G contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. HECHOS Y PRETENSIONES El 6 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la señora MARÍA YOLANDA STERLING G, formuló demanda contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, con el fin de que se reconozca y pague la pensión de jubilación convencional con su respectiva tasa prestacional, toda vez que el 12 de marzo de 2010, cumplió 50 años de edad cumpliendo el tiempo y la edad prevista como requisitos por el Decreto Ley 1653 del 18 de julio de 1977, en
sus artículos 19 y 21 y la convención colectiva del trabajo , artículos 98 y 101. Por tal motivo pretende de igual forma se condene a la demanda a reajustar cada año la pensión conforme a lo indicado por el I.P.C., así como a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de las mesada que se causen con posteridad. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201600824 00
Referencia: CONFLICTO La demandante, prestó sus servicios como auxiliar administrativo de manera sucesiva y permanente al I.S.S. hoy COLPENSIONES en la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA, entidad liquidada, desde el 3 de agosto de 1984 hasta el 15 de septiembre de 2009, para un total de 25 años de servicios en el sector público.
Una vez la demandante cumplió la edad requerida, la actora solicitó pensión de vejez ante LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, siéndole negada por medio de resolución 4442 del mes de septiembre de 2010, decisión que fue recurrida y confirmada mediante Resolución 2013 del 2 de septiembre de 2011. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional de conformidad con lo establecido en la Ley, aplicándose todos los intereses y retroactivo a que haya lugar.
2.- Actuación Procesal. Sometido a reparto el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Neiva (fl.1 c.o.). Correspondió conocer de la demanda al precitado juzgado, el cual después de inadmitirla y al haber sido subsanada, procedió a su admisión, y de ahí en adelante le imprimió el trámite correspondiente; empero, después de estar notificada la parte pasiva, y al estar pendiente de desarrollar la etapa de que trata el artículo 77 del C.P.T., en audiencia celebrada el 11 de agosto de 2014, declaró su falta de competencia para conocer del caso y expresó que la jurisdicción competente para conocer de este asunto, era el juez administrativo, remitiéndolo por competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Expuso con fundamento de su decisión, el hecho de deberse tener en cuenta la última calidad laboral de la demandante, cual fue servidora pública y la naturaleza jurídica de la demandada, siendo ésta de carácter público, pues es una empresa 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO industrial y comercial del estado, organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo con el fin de entregar los derechos del sistema general de seguridad social, de que trata el artículo 48 Superior. (v. fl. 225 y 226) Por su parte una vez recibido el proceso en el JUZGADO QUINTO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL DESCONGESTIÒN DE NEIVA, mediante auto del 12 de noviembre de 2015, se declaró sin jurisdicción y competencia considerando que los elementos necesarios a tener en cuenta a quien le compete para resolver esa causa se deben conformar por la calidad de la vinculación que ostenta la actora con la ESE Policarpa Salavarrieta, la cual se observó fue como trabajadora oficial, de acuerdo a la expedición de la certificación de talento Humano de la entidad atrás mencionada. Aunando lo anterior es que esta jurisdicción se declara incompetente para conocer de la demanda proponiéndose conflicto negativo entre estas dos jurisdicciones remitiéndose a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales 4 República de Colombia
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Referencia: CONFLICTO Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o
proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 6 de febrero de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto.
En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÒN DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, con ocasión de la demanda presentada por la señora MARÍA YOLANDA STERLING contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional. De las pretensiones de la demandante se tiene que el presente litigio se originó por controversias de índole laboral, situación que a continuación procederá a su estudio. Lo anterior a que la señora María Yolanda Sterling, prestó sus servicios en el sector público a la antigua ESE Policarpa Salavarrieta, entidad liquidada y en donde se desempeñaba como auxiliar administrativo, entre el 3 de agosto de 1984 hasta el 15 de septiembre de 2009, en calidad de trabajadora oficial, según se observa de la certificación expedida el día de su retiro. (v. fl. 8) Solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 1653 de 1977, artículos 19 y 21 y la Convención
Colectiva de Trabajo en su artículo 98, aplicándose todos los intereses y retroactivo a que hubiere lugar, negándosele por medio de resolución 4442 de septiembre de 2010, la que al ser apelada fue confirmada por la Resolución 2013 del 2 de septiembre de 2011. En el presente caso, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO cuales determinan los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo y los que están excluidos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas
entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
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3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” En atención a lo anterior el asunto que se ha demandado se trata del reconocimiento de pensión de jubilación convencional de un trabajador oficial, que le corresponde a Colpensiones como entidad encargada de la seguridad social, de sus afiliados y a la jurisdicción ordinaria resolver la contienda conforme al artículo 2º de la Ley 712 de 2001: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus : especialidades laborales y de seguridad social conoce de
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si no se está frente a una relación legal y reglamentaria, no le compete a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del asunto en referencia y su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, tal como ha sido el precedente de esta Sala: “[se] formuló demanda ordinaria laboral contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES para que se condene a los accionados a la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación ...teniendo como base el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, en su condición de trabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicación "TELECOM"... En el sub-examine, debe tenerse en cuenta la forma de vinculación del señor LUIS EDUARDO VALENCIA SEPÜLVEDA a la empresa TELECOM... ...el Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992 transformó a TELECOM en Empresa Industrial y Comercial del Estado, con lo cual sus servidores, excepto los del nivel directivo asesor, fueron convertidos en trabajadores oficiales a través de un contrato ficto de trabajo, calidad ésta que mantuvo el actor hasta la fecha de su retiro de la Empresa... Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Administrativo, al identificar la calidad de trabajador oficial del demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto, por lo tanto se fijara
competencia para conocer el asunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.”1 1 Providencia aprobada en Sala No. 67 del 28 de agosto de 2013, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, Rad. No. 110010102000201300627 00 (8294-16). 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía
Ordinaria Laboral. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÒN DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por la señora
MARÍA YOLANDA STERLING contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES, COLPENSIONES, en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA para que conozca del proceso y copia de esta decisión al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÒN DE NEIVA para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11 República de Colombia Rama Judicial
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