CSDJ - F11001010200020160082500ADJUNTA20181018150926-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160082500ADJUNTA20181018150926-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201600825-00 Aprobado según Acta de Sala No. 88 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL, RAFAEL DARIO RESTREPO QUIJANO y JUAN GUILLERMO ARBELAEZ ARBELAEZ, en su calidad de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, con ocasión de la queja interpuesta por el ciudadano JAVIER IVÁN GUERRERO REYES. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201600825-00
Disciplinada: Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- La presente actuación se originó en la queja presentada por el señor JAVIER IVÁN GUERRERO REYES, contra los doctores JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL, RAFAEL DARIO RESTREPO QUIJANO y JUAN GUILLERMO ARBELAEZ, en su calidad de MAGISTRADOS DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en la que señaló que dichos funcionarios cometieron irregularidades al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 13 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Medellín, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 05001333100520090006-01, que fue promovido por el querellante contra la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201600825-00
Disciplinada: Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia En efecto, en dicho proceso judicial el quejoso demandó el acto administrativo por medio del cual las entidades habían procedido a retirarlo de las Fuerzas Armadas, pretensiones que no tuvieron éxito en la primera instancia, motivo por el cual el fallo fue objeto del recurso de apelación, conocido por el Tribunal Administrativo de Medellín, que en sentencia del 6 de agosto de 2014, con ponencia del Magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano, confirmó la decisión proferida por el a quo, al señalar que el acto administrativo se había ajustado a los parámetros legales. Por ende, consideró que esta decisión era irregular y solicitó que se investigara disciplinariamente a los Magistrados que participaron en su adopción. 2.- Mediante auto del 17 de abril de 2017, el Magistrado Instructor avocó
conocimiento y dispuso la apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables, por las presuntas irregularidades presentadas en el trámite del recurso de apelación correspondiente a la acción de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el No. 05001333100520090006-01, donde fungía como demandante el quejoso República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201600825-00
Disciplinada: Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia JAVIER IVÁN GUERRERO REYES. Para el efecto, ordenó individualizar a los Magistrados que conocieron de ese recurso y que adoptaron la decisión de fondo. (Fls. 23-24 c.o.). 3.- Mediante oficio de fecha 30 de mayo de 2018, el Secretario del Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín, remitió un informe cronológico de las actuaciones adelantadas dentro de la acción de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el No. 20090006-01, donde fungía como demandante el quejoso JAVIER IVÁN GUERRERO REYES.
(Fls. 28-29 c.o.). Es de aclarar que fue el mencionado juzgado el que remitió el citado informe a esta Superioridad toda vez que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Medellín, en oficio de fecha 3 de mayo de 2017, visible a folio 31 del cuaderno original, informó que desde el 29 de
septiembre de 2014, el proceso en mención ya no se encontraba en esa Corporación Judicial sino en los Juzgados Administrativos de Medellín. República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinada: Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia 4.- A través de oficio de fecha 4 de julio de 2017, el Secretario General del Consejo de Estado remitió los antecedentes de vinculación de los doctores JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL, RAFAEL DARIO RESTREPO QUIJANO y JUAN GUILLERMO ARBELAEZ, en su calidad de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. (Fls 33-43 c.o.). 5.- El quejoso ha procedido a ampliar y a ratificar el contenido de su denuncia disciplinaria en un total de veintidós escritos repetitivos de los hechos, los cuales han sido debidamente incorporados a la presente
actuación. (Fls.45 a 304 cuaderno original No. 1 y fls 1 a 67 del cuaderno original No. 2). 6.- Al haber sido individualizados dentro de la presente actuación los doctores JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL, RAFAEL DARIO RESTREPO QUIJANO y JUAN GUILLERMO ARBELAEZ, en su calidad de
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA,
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Radicado No. 110010102000201600825-00
Disciplinada: Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia como los funcionarios que emitieron la decisión objeto de la queja, se procedió a la notificación personal del auto de apertura de indagación preliminar de fecha 17 de abril de 2017, tal y como puede observarse a folios 73 a 75 del cuaderno original.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201600825-00
Disciplinada: Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el
parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201600825-00
Disciplinada: Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201600825-00
Disciplinada: Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su
pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del Caso Concreto. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201600825-00
Disciplinada: Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que la terminación de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201600825-00
Disciplinada: Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias.
Sea lo primero indicar por la Sala que la presente indagación se originó por la queja presentada por el señor JAVIER IVÁN GUERRERO REYES, contra los doctores JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL, RAFAEL DARIO RESTREPO QUIJANO y JUAN GUILLERMO ARBELAEZ, en su calidad de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en la que señaló que dichos funcionarios cometieron irregularidades al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 13 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Medellín, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 05001333100520090006-01, que fue promovido por el querellante contra la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201600825-00
Disciplinada: Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia En efecto, en dicho proceso judicial el quejoso demandó el acto administrativo por medio del cual las entidades habían procedido a retirarlo de las Fuerzas Armadas, pretensiones que no tuvieron éxito en la primera instancia, motivo por el cual el fallo fue objeto del recurso de apelación,
conocido por el Tribunal Administrativo de Medellín, que en sentencia del 6 de agosto de 2014, con ponencia del Magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano, confirmó la decisión proferida por el a quo, al señalar que el acto administrativo se había ajustado a los parámetros legales. Por ende, consideró que esta decisión era irregular y solicitó que se investigara disciplinariamente a los Magistrados que participaron en su adopción. En este sentido, de la lectura de la queja y del material probatorio allegado al dossier, se tiene que la inconformidad del quejoso radica en la forma como los Magistrados inculpados decidieron el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referido en líneas anteriores, en donde fueron negadas sus pretensiones, decisión confirmada por los Magistrados República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinada: Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia inculpados en providencia del 6 de agosto de 2014, al considerarse que el demandante no había desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado y que por ende la determinación del a quo era ajustada a derecho.
Así las cosas, lo que se tiene es una inconformidad del quejoso con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ya relacionado, ante lo cual debe
esta Colegiatura resaltar que no es el proceso disciplinario el escenario idóneo para debatir esa clase de situaciones, pues la Constitución y la ley prevén otro tipo de mecanismos para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales. En efecto, cuando los ciudadanos que acuden a la administración de justicia no comparten las decisiones de los jueces, el ordenamiento jurídico, en virtud del principio de la doble instancia consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, ha previsto una serie de recursos ordinarios y extraordinarios para cuestionar dichas decisiones sin que sea la instancia disciplinaria la encargada de ventilar esas inconformidades. República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinada: Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia Por lo anterior, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de
2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al
Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinada: Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de investigación y las pruebas recaudadas, que la conducta denunciada pueda catalogarse de connotación disciplinaria, y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración
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Disciplinada: Magistrados del Tribunal Administrativo
de Antioquia Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinada: Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.
Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que
cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinada: Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Aunado a lo anterior, la decisión calendada 6 de agosto de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 20090006, donde fungió como ponente el Magistrado RAFAEL DARÍO RESTRPO QUIJANO, integrando Sala con los Magistrados JUAN GUILLERMO ARBELAEZ ARBELAEZ y JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL, se encuentra cobijada por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe una actuación caprichosa ni contraria a derecho de su parte, en la situación que ha sido puesta de presente por el quejoso. República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinada: Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución1, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede 1 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio
Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinada: Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por
consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinada: Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en
situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinada: Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”2.
Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, los funcionarios indagados ejercieron una de sus competencias naturales al momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos arbitraria, y es por ello que el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarles reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte de los disciplinables, pues la decisión que ha tomado en Sala
relacionadas con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho varias veces referido se encuentran cobijadas por esta garantía constitucional. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinada: Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta indagación, se ha observado que no ha sido posible determinar la connotación disciplinaria de las presuntas irregularidades denunciadas, se considera que la Sala debe terminar el proceso y archivar la indagación preliminar, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las
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Disciplinada: Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra los doctores JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL, RAFAEL DARIO RESTREPO QUIJANO y JUAN GUILLERMO ARBELAEZ ARBELAEZ, en su calidad de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
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Disciplinada: Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia ANTIOQUIA, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al
archivo del expediente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinada: Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201600825-00
Disciplinada: Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA
REYES Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201600825-00
Disciplinada: Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial