CSDJ - F11001010200020160082600ADJUNTA20160614181338-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160082600ADJUNTA20160614181338-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 8 de junio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 052 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600826 00 ASUNTO A DECIDIR Se ocupa la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Civil - Laboral del Circuito de Yarumal Antioquia y el Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín Antioquia, con ocasión del conocimiento del proceso Ejecutivo de Distribuciones Medife S.A.S., contra la ESE HOSPÌTAL SAN JUAN DE DIOS DE VALDIVIA ANTIOQUIA, iniciado para obtener el pago de la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL ($89.844.000.oo) PESOS M/CTE., representados en 87 facturas de venta, pago de intereses de mora y costas del proceso.
ANTECEDENTES PROCESALES
Hechos. El señor LUIS FERNANDO LOPERA VILLEGAS en representación de la firma DISTRIBUCIONES MEDIFE S.A.S., a través de apoderada judicial, presentó demanda 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201600826 00
Referencia: Conflicto negativo de jurisdicciones el 21 de octubre de 2015, ante el Juzgado Civil - Laboral del Circuito de Yarumal Antioquia, contra la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE VALDIVIA ANTIOQUIA, con la finalidad que se libre mandamiento de pago contra la entidad demandada, para lograr el pago de unas obligaciones contenidas en 87 facturas cambiarias de compra venta.
Los citados títulos suman la totalidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL ($89.844.000.oo) PESOS M/CTE., se informa además que la parte demandada ha aceptado las facturas en comento, además que se obligó a cancelar la mercancía entregada el día del vencimiento estipulado por las partes. Así mismo, se indica que las citadas facturas reúnen los requisitos del artículo 774 del Código de Comercio - modificado por la Ley 1231 de 2008 -, siendo enviadas directamente a la parte demandada quien lasa aceptó. El extremo demandado no ha realizado abonos a los intereses causados hasta la fecha de presentación de la demanda, como tampoco a las facturas que correspondan a capital, razón por la cual se verificará y liquidarán los intereses moratorios causados, hasta que se produzca el pago total de la obligación. Se manifiesta también, que a la parte demandada se le ha requerido en varias oportunidades para el pago de estas obligaciones, sin lograr respuesta alguna y menos aún favorable. 3
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Referencia: Conflicto negativo de jurisdicciones
TESIS DEL JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE YARUMAL ANTIOQUIA Luego de recibir por reparto las diligencias referentes a demanda ejecutiva, instaurada por la compañía DISTRIBUCIONES MEDIFE S.A.S., representada por Luis Fernando Lopera Villegas, el Juzgado Civil - Laboral del Circuito de Yarumal Antioquia, el 28 de octubre de 2015, analiza el litigio propuesto mencionando en su amplia disertación el hecho de tratarse de unas facturas que reúnen condiciones derivadas de una controversia contractual, debe radicar la competencia en la jurisdicción contencioso administrativa, ordenado remitir las diligencias ante la misma. Plantea además el Juzgado Civil - Laboral del Circuito de Yarumal Antioquia, que en el presente asunto se tiene que la acción está dirigida contra la ESE hospital san juan de dios de Valdivia Antioquia, esta denominación ubica al extremo demandado como sujeto de naturaleza pública razón sumatoria de argumentos para establecer que no corresponde a esa jurisdicción sino a la contencioso administrativa el conocimiento de la demanda ejecutiva originaria del conflicto de jurisdicciones. En virtud de lo razonado, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera sometido a reparto entre los Jueces Administrativos de Manizales.
PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
Recibe el proceso el juzgado once administrativo oral del circuito de Medellín, autoridad judicial que en auto del 8 de febrero último, declara la falta de jurisdicción y 4
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Referencia: Conflicto negativo de jurisdicciones competencia para conocer del asunto, suscitando el conflicto motivo de este pronunciamiento.
Rechaza las tesis argüidas por el juzgado civil - laboral del circuito de Yarumal, puesto que los títulos presentados para el cobro con la acción ejecutiva, no se encuentran incluidos dentro del catálogo rotulado en el artículo 104-6 de la Ley 1437 de 2011, pues no derivan de situaciones jurídicas como:
- La condena impuesta por la jurisdicción; ii. de conciliación aprobada en la jurisdicción; iii. de laudos arbitrales donde fuere parte una entidad pública; iv. originados en contratos estatales celebrados por entidades públicas, a excepción de las que tengan carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades.
Fundamenta su pronunciamiento, en la decisión de esta corporación en el radicado 110010102000201500241 00/2438C del 16 de septiembre de 2015 magistrado
ponente, doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO donde se resolvió un conflicto de jurisdicciones entre autoridad contencioso administrativa y juzgado civil municipal de Hobo - Huila, asignándole el asunto a éste último. Se resalta como parte del análisis en la providencia que se referencia: “En el presente caso, como ya se ha dicho, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni deviene de un contrato estatal, y mucho menos la negociación se fundó en un acto administrativo, actas de liquidación, etc., sino de unas facturas cambiarias de venta (11), que dan cuenta de un monto adeudado por la entidad demandada, por unos suministros farmacéuticos… 5
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Referencia: Conflicto negativo de jurisdicciones (…) Por lo que de contera, no se advierte que para su ejecución se tenga la necesidad de concurrir al “contrato estatal” o a cualquiera otra fuente constitutiva de su origen remoto, pues revestidas de la condición de factura cambiaria y por consiguiente de título valor, conforme al Art. 619 del C. de Comercio legitiman per se el derecho literal y autónomo en ella incorporado”. (Sic lo transcrito).
CONSIDERACIONES
Competencia. El numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos
de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, dispone que son funciones de esta Superioridad, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Del asunto a resolver. Discuten el conocimiento de la acción ejecutiva instaurada por Luis Fernando Lopera Villegas contra la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS de Valdivia Antioquia, los Juzgados Civil Laboral del Circuito de Yarumal Antioquia, y Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 6
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Referencia: Conflicto negativo de jurisdicciones En el caso sub examine, pretende el actor realizar un cobro ejecutivo de 87 facturas cambiarias por servicios vendidos a la ESE Hospital San Juan de Dios de Valdivia Antioquia, para lo que se ha elegido la jurisdicción ordinaria civil, al someter dicha pretensión al examen judicial del Juzgado civil laboral del circuito de Yarumal Antioquia, donde corresponde territorialmente el saneamiento del asunto.
Solución del conflicto.
Se suscita conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, o sea, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Establecida la configuración del conflicto negativo de jurisdicciones, procede la Sala a analizar los supuestos fácticos para luego resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda al funcionario judicial pertinente. El ejercicio de la potestad jurisdiccional se debe enmarcar dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador que distribuyó los asuntos que le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, considerando que Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera 7
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Referencia: Conflicto negativo de jurisdicciones responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos tienen una relación inescindible, sobre todo en
sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones: ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. Dado que, esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador destinados a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales estatuidas para el efecto, sobre las cuales el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado la necesidad de preservar las facultades del Juez llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En virtud, de dichas reglas, la competencia se determina por factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores, le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, dado que estamos ante el ejercicio de una acción ejecutiva es necesario revisar la normatividad aplicable, atendiendo que la misma surge de la venta de unos servicios a la ESE HOSPÌTAL SAN JUAN DE DIOS DE VALDIVIA ANTIOQUIA,
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Referencia: Conflicto negativo de jurisdicciones evento representado en 87 facturas cambiarias expedidas bajo las reglas del Código del Comercio.
Corresponde a esta Superioridad resolver el presente conflicto negativo, desarrollando un análisis cuidadoso de la situación planteada por los dos despachos judiciales en debate por jurisdicción, para así adoptar la determinación que se ajuste a derecho. Si bien la acción ejecutiva está dirigida contra la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE VALDIVIA ANTIOQUIA, debe considerarse que la misma está soportada en títulos valor como son las facturas cambiarias, donde se está describiendo el servicio que se vendió a la entidad. No obstante el tratarse de una entidad de carácter público como se ha dejado notar en las posiciones de los Jugados cruzados, ello no resulta la ratio necesarium para establecer la decisión requerida. Destáquese que ya la Sala en una situación de idénticas características, relacionadas con una acción ejecutiva cuyos títulos fueron unas facturas cambiarias, sometidas a cobro para una entidad pública, concluyó que la jurisdicción civil ordinaria era la encargada de conocer y tramitar el proceso respectivo, de lo cual se puede inferir, que ya existe modelo de decisión frente a esta controversia por jurisdicciones en este campo. Por tal razón esta Superioridad, concluye que la Jurisdicción Ordinaria Civil debe
conocer de esta demanda considerando que la Acción Ejecutiva está dirigida contra una entidad de fila pública, cuya naturaleza jurídica no impide la labor judicial en los jueces encargados de atender los cobros presentados con ocasión de soporte distinto 9
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Referencia: Conflicto negativo de jurisdicciones a un contrato estatal suscrito con las normas de contratación conforme con la Ley 80 de 1993 y todas las concordantes y modificatorias expedidas.
El sub - lite contiene una diferencia demarcada en la presentación de 87 facturas cambiarias, títulos en los cuales no se observa que provengan de una condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa, ni de un contrato estatal, así como tampoco de una conciliación aprobada por esa jurisdicción, la negociación tampoco se fundó en un acto administrativo. Es decir, se nota el negocio particular de la venta de unos servicios, mismos reportados para su cobro en las mentadas facturas. Así las cosas, se hará uso de la interpretación que manda la sana lógica para entrar a determinar que el caso bajo estudio debe ser asignado a la jurisdicción ordinaria civil, por ende se debe remitir la actuación ante el juzgado civil - laboral del circuito de Yarumal Antioquia, como así se ordenará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Civil – Laboral del Circuito de Yarumal y el Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín Antioquia, con ocasión del conocimiento de la acción ejecutiva instaurada por Luis Fernando Lopera Villegas contra la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE VALDIVIA ANTIOQUIA, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el Juzgado Civil - Laboral del Circuito de Yarumal Antioquia, a 10
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Referencia: Conflicto negativo de jurisdicciones donde se remitirán las diligencias, conforme a lo expuesto en el cuerpo motivo de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para su información. TERCERO. Por Secretaría Judicial de la Sala súrtase las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada 11
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Referencia: Conflicto negativo de jurisdicciones
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial