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CSDJ - F11001010200020160082800ADJUNTA20170908111231-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160082800ADJUNTA20170908111231-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., agosto dieciocho de dos mil diecisiete Magistrado Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación: N° 110010102000201600828 00

Aprobado según Acta N°069 de la misma fecha.

Referencia: Conflicto Jurisdicción Ordinaria Civil – Administrativa.

ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, con ocasión de la demanda de Reaparición Directa interpuesta a través de apoderado judicial por parte de Oscar Bermúdez Gallo, contra el Departamento del MagdalenaRuta del Sol

II S.A.

I.ANTECEDENTES PROCESALES Tuvo su génesis el presente asunto, en la demanda1 interpuesta por el apoderado judicial de Oscar Bermúdez Gallo, contra el Departamento del MagdalenaRuta del Sol II S.A., ante el Juez Administrativo del Circuito de Santa Martha, reparto, a fin de obtener las siguientes pretensiones: Que se declare a las Entidades demandadas administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al demandante por la ocupación arbitraria del lote de terreno de su propiedad denominado “La Glorieta de Gaira”. Consecuencialmente condenar a los demandados a

pagar al actor, todos los perjuicios de orden material y moral, subjetivo y objetivo, actual y futuro e intereses causados, desde el primer acto constitutivo de invasión, los cuales se estiman en la suma de Dos mil Diez Millones de Pesos m/cte. (2.010.000.000). Suma que deberá ser actualizada conforme al art 178 del C.C.A. y cuya condena deberá surtirse conforme al art 177 ibídem. La anterior pretensión se encuentra soportada por los siguientes hechos: 1.- El demandante señor Oscar Bermúdez Gallo, expresa ser propietario, poseedor y tenedor del inmueble denominado “La Glorieta de Gaira”, en un 50%, el cual fue ocupado sin su consentimiento por la demandada Ruta del Sol, desde el 18 de julio de 2009 y no han querido restituirlo a su legítimo propietario, la demandada taló árboles, realizó perforaciones y aplanó el terreno para utilizarlo como vía alterna, construyendo un puente, lo cual se ha constituido en ocupación permanente del bien a causa de los trabajos públicos. 1 Folios 1 – 109 cuaderno original juzgado décimo tercero oral administrativo de Cartagena, contiene demanda y anexos. 2.- No se ha indemnizado al propietario por el predio ni por los perjuicios causados debiéndose proteger la propiedad como derecho constitucional. Conforme al art 90 de la constitución política, como quiera que el Estado es responsable de los daños y perjuicios ocasionados por sus agentes o por las Entidades públicas o de economía mixta, tal como ha ocurrido en el presente asunto.

II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS

Le correspondió por reparto conocer al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA despacho que mediante auto del 18 de febrero de 2014, la remitió por competencia en razón a la cuantía, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, el cual admitió mediante auto del 28 de abril de 2014, una vez notificadas las partes y habiendo dado contestación a la demanda e interponiendo excepciones, y en desarrollo de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, celebrada el 13 de octubre de 2015, el Tribunal dispuso que el proceso fuera repartido entre los Jueces Civiles del Circuito por carecer de competencia para seguir conociendo del mismo.2 Ante la falta de competencia ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria a los jueces Civiles del Circuito de Santa Martha y para todos los efectos, se tendrá como presentación de la demanda la efectuada ante esta jurisdicción y conforme al art 101 del CGP, todo lo actuado conservará su validez. Allegadas las actuaciones al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, mediante auto de 18 de diciembre de 2015, declaró la falta 2 Providencia del Tribunal de Santa Martha – Declara su Falta de competencia. Folio 289292 c.o. de competencia y promueve conflicto negativo de competencias, remitiendo la actuación a esta Colegiatura.3 El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, mediante providencia proferida el 13 de octubre de 2015, el Despacho de la Magistrada ponente

Dra. María Victoria Quiñones Triana, consideró que el debate suscitado con ocasión de las excepciones planteadas que atacan las pretensiones de la demanda, no es competencia de la jurisdicción contenciosa, ya que el debate gira en torno a que la parte demandada compró el predio y lo pago a su propietaria, que es diferente al demandante, y que con ocasión de dicha excepción fue vinculada como tercero a este proceso a quien se le compro dicha propiedad, entrando el litigio en el terreno de determinar quién es el propietario del bien para determinar a quien se le debió pagar la indemnización y de acuerdo a ello determinar la prosperidad o no de las pretensiones, circunstancia que debe ser dirimida por la jurisdicción ordinaria, para que determine quién es el propietario, si ese terreno que era conocido como” La Glorieta” por donde ahora pasa la Ruta del Sol, era de la señora a quien se lo compró Ruta del Sol o si es del que funge como demandante. El JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, Consideró que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente en consideración a lo preceptuado en el artículo 104 numeral primero de la ley 1437 de 2011, que establece: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está 3 Providencia del Juzgado 5 Civil del circuito de Santa Martha, manifiesta su falta de competencia. Folio 292296 c.o instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política

y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)” De acuerdo a lo señalado, normativamente, expuso el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Martha lo siguiente: “Conforme a lo narrado en los hechos y pretensiones, se entiende que el actor lo que persigue es que se le indemnice por parte del Departamento del magdalena y de la entidad Ruta del Sol, por la ocupación de hecho en un inmueble que afirma es de su propiedad. No comparte este despacho lo planteado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, al afirmar que el debate planteado es que frente a un mismo terreno que compró Ruta del Sol, dos personas se están discutiendo la titularidad. Pues con esto se estaría modifican tanto los hechos como las pretensiones planteadas en la demanda, en la que se solicita es la indemnización de unos perjuicios, en el que una de las partes a las que se le atribuyen los hechos es una entidad pública, como lo es el Departamento del

Magdalena. Según lo anterior no queda ninguna duda que el objeto del debate planteado en la demanda no es la disputa de la titularidad de un predio entre particulares, sino, lo que se pide, es que se declare que el Departamento del Magdalena y la entidad Ruta del Sol S.A., son administrativamente

responsables por los perjuicios materiales y morales causados al demandante, por la ocupación de un lote de terreno, el cual afirma el accionante que es de su propiedad. En este orden de ideas, aplicando la ley y los análisis expuestos, se tiene que esta ejecución no puede adelantarse ante la Jurisdicción Ordinaria de la especialidad civil, sino ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” Después del anterior análisis ordeno remitir el proceso a esta Sala Superior para dirimir el conflicto negativo de competencia planteado. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 64 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 25 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 36 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.

6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2. Caso Concreto El demandante, señor Oscar Bermúdez Gallo en el libelo de demanda, expresa ser el propietario, poseedor y tenedor del inmueble denominado “La Glorieta de Gaira”, en un 50%, el cual fue ocupado sin su consentimiento por la entidad pública demandada Ruta del Sol, desde el 18 de julio de 2009 y no han querido restituirlo a su legítimo propietario, la demandada taló árboles, realizó perforaciones y aplanó el terreno para utilizarlo como vía alterna, construyendo un puente, lo cual se ha constituido en ocupación permanente del bien a causa de los trabajos públicos.

La demanda pretende que se declare a las Entidades demandadas administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al demandante por la ocupación arbitraria del lote de terreno de su propiedad denominado “La Glorieta de Gaira”. Consecuencialmente condenar a los demandados a pagar al actor, todos los

perjuicios de orden material y moral, subjetivo y objetivo, actual y futuro e intereses causados, desde el primer acto constitutivo de invasión, los cuales se estiman en la suma de Dos mil Diez Millones de Pesos m/cte. (2.010.000.000). Suma que deberá ser actualizada conforme al art 178 del C.C.A. y cuya condena deberá surtirse conforme al art 177 ibídem Según el acontecer fáctico y como quiera que la parte demandada es una entidad pública en una disputa por un tema de naturaleza extra contractual necesariamente debe revisarse los asuntos de los cuales conoce la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, para determinar si el asunto está contemplado en los que son de su resorte, a saber: “Artículo 104. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)” Subrayado y negrillas fuera de texto.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o

participación estatal igual o superior al 50%.” Sin embargo, existe norma expresa y así fue la voluntad del legislador dejar excluidas de la jurisdicción Contencioso Administrativa algunas controversias relativas a responsabilidad extracontractual de entidades públicas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 105 numeral 1º de la Ley 1437 de 2011, como se lee: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. (…)” ( Negrillas fuera de texto) Visto lo anterior, y una vez verificadas las pretensiones de la demanda, el asunto objeto de Litis se circunscribe a obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa de la entidad pública demandada, Departamento del Magdalena, solidariamente con el consorcio Ruta del sol, con ocasión de la ocupación del predio “La Glorieta” que dice el demandante ser de su propiedad o posesión y obtener consecuencialmente el reconocimiento y pago de la indemnización por dicha ocupación arbitraria, pues no se contó con su consentimiento.

La naturaleza del asunto es de responsabilidad extra contractual que vincula a una entidad pública, como lo es el Departamento del Magdalena para ser declarada responsable administrativamente en forma solidaria, por la ocupación del mencionado predio por donde se construyó un tramo de la

mencionada ruta del Sol. Pretendiéndose obtener la protección judicial de la propiedad privada y la reparación de los daños presuntamente causados por las demandadas al ocupar de hecho el predio “La Glorieta”. De otra parte, observa la Sala que no se encuentra excluido de los asuntos de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo consagrados en el numeral 1 del artículo 105 de la ley 1437 de 2011, ya que allí la exclusión se refiere a procesos de responsabilidad extra contractual en los que la entidad pública tenga la naturaleza de “instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera” y el Departamento del Magdalena es un ente territorial y como Entidad Pública no ostenta ninguna de las naturalezas allí descritas. Así las cosas, la jurisdicción contencioso administrativa, es la competente pues el asunto en el caso sub examine, es de los contemplados precisamente dentro de los de su conocimiento conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 104, ya citado. Para corroborar lo anteriormente expuesto, basta con analizar que dicho asunto no está asignado expresamente a la jurisdicción ordinaria, como se lee: “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté

atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 1736 de 2012. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria y responsabilidad médica salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa.

2. De los relativos a propiedad intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales que este código atribuye a las autoridades administrativas.

3. De los de competencia desleal, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas a las autoridades administrativas.

4. De todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad, o por la aplicación de las normas que gobiernan las demás personas jurídicas de derecho privado, así como de los de nulidad, disolución y liquidación de tales personas, salvo norma en contrario.

5. De los de expropiación.

6. De los atribuidos a los jueces de familia en primera instancia, cuando en el circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia.

7. De las acciones populares y de grupo no atribuidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

8. De la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

9. Corregido por el art. 3, Decreto Nacional 1736 de 2012. De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor.

10. A prevención con los jueces civiles municipales, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir.

11. De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez.” La Sala concluye como lo ha hecho en precedente horizontal7, que el caso concreto corresponde a todas luces a un tipo especial de controversia de 7 Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO. Acta N° 66 de 27 de agosto de 2014, Radicado No. 110010102000201400726 00 responsabilidad extracontractual del Estado, donde se demanda a una entidad que para efectos del juicio de atribución de jurisdicción es de naturaleza pública. Este tipo de controversia judicial es competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual no puede operar la cláusula general o residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en esta ocasión.

Siendo así, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por Oscar Bermúdez Gallo, contra el

Departamento del MagdalenaRuta del Sol II S.A., es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en este caso por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el sentido de asignar a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de este proceso, en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA para su conocimiento, y copia de esta decisión al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMÚNIQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas…….

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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