CSDJ - F11001010200020160083100ADJUNTA20170331193651-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160083100ADJUNTA20170331193651-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero dieciséis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600831-00 Aprobado Según Acta No. 014 de la fecha ASUNTO Aceptado el impedimento de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el la Jurisdicción Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el apoderado judicial del señor
LUIS EMIRO ARMENTA BUSTAMANTE contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE 1 Aprobado en esta misma Sala
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencias se originó con la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto el 25 de agosto de 2015, por el apoderado judicial del señor LUIS EMIRO
ARMENTA BUSTAMANTE contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP., solicitando: “Declarar la Nulidad del acto administrativo expreso, contenido en la Resolución No. 001377 del 22 de septiembre de 2008, expedida por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo Para La Gestión del Pasivo Social de Puerto de Colombia - Ministerio de la Protección Social, Hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en la cual se dispuso la revocatoria de la Resolución No. 1347 de 1995 que ordenó la reliquidación de su Pensión del señor LUIS EMIRO ARMENTA BUSTAMANTE” Refirió que la Resolución No. 001377 del 22 de septiembre de 2008, se dio como consecuencia de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, Foncolpuertos –Cajanal, proferida el 30 de mayo de 2008, por medio de la cual se condenó a Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, por el delito de peculado, y se ordenó declarar sin efectos los actos administrativos de los cuales se derivaron los pagos objeto de peculado; considerando el accionante que la Resolución No. 1347 de 1995, no fue controvertida dentro del referido proceso y por tanto goza del principio de presunción de legalidad y no debió ser revocada. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 001377 del 22 de septiembre de 2008, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada al pagó de la pensión de jubilación
completa en el monto que venía percibiendo el actor de acuerdo a la Resolución No. 1437 de 1995. (f. 1 a 32 del c.o. 1). Mediante auto del 02 de mayo de 2014 (f. 309 del c.o. 1) el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA , declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió al turno de los Juzgados Laborales de la ciudad de Bogotá D.C.. Remitida la demanda, correspondió al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial que mediante auto del 15 de marzo de 2016 (fl. 109 a 110 c.o. 2), resolvió promover conflicto negativo de competencia y, ordenó remitir el proceso a esta Superioridad. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, en auto se declaró incompetente para conocer del proceso argumentando que “no es esta Jurisdicción la competente para conocer del presente asunto, aclarando que se descarta que la misma se pudiera circunscribir a la contenciosa administrativa por encontrarse en discusión la legalidad de actos proferidos por la Administración, pues lo que otorga la competencia en el sub-lite es la naturaleza jurídica del cargo que ostentaba el actor en la Empresa Industrial y Comercial Del Estado, para la cual prestaba sus servicios, esto es, trabajador oficial correspondiendo el estudio del caso en concreto a la jurisdicción ordinaria laboral”.
Por su parte, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
SANTA MARTA, apoyo su falta de competencia al exponer que “como lo pretendido por el actor es precisamente la nulidad de la Resolución NO.001377 del 22 de septiembre de 2008 expedida por el Coordinador General del Grupo Interno del Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, hoy UGPP, es claro que la controversia gira es en torno a la legalidad del acto administrativo, y en consecuencia es un asunto propio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 62 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 23 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones 2 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 3 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 34 del artículo 114 de la
Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer del Medio de Control de Nulidad Restablecimiento del derecho, promovido por el apoderado judicial del señor LUIS EMIRO ARMENTA BUSTAMANTE contra el MINISTERIO
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. 3.- Del caso en concreto 4 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. En el sub lite, encuentra la Superioridad que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial por el señor LUIS EMIRO ARMENTA BUSTAMANTE contra el MINISTERIO DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP., pretende se declare la nulidad del acto administrativo expreso, contenido en la Resolución No. 001377 del 22 de septiembre de 2008, expedida por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo Para La Gestión del Pasivo Social de Puerto de ColombiaMinisterio de la Protección Social, Hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en la cual se dispuso la revocatoria de la Resolución No. 1347 de 1995 que había ordenado la reliquidación de su pensión de jubilación. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas u procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Sea lo primero indicar que el presente litigio se circunscribe en controvertir la Resolución No. 001377 expedida por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puerto de Colombia – Ministerio de la Protección Social, hoy Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual se produjo en razón a una orden judicial proferida al interior del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos – Cajanal, de Bogotá dentro del proceso penal No. 2007-0020 seguido contra LUIS HERNANDO RODRÌGUEZ RODRÍGUEZ en su condición de Gerente General del Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia por el delito de peculado por apropiación, ordenando revocar varias resoluciones pensionales entre las cuales se encontraba la No. 1347 de 1995 mediante la cual fue reliquidada la pensión de jubilación del actor. Resalta esta Colegiatura, que en el presente caso el actor asegura que dentro del acto administrativo atacado con la presente acción judicial fue incluida su reliquidación pensional sin que la misma hubiera estado contenida dentro del listado de la providencia judicial proferida por el Juez Penal, pretendiendo con ello que se declare la nulidad de la Resolución No. 001377 de 2008 y a título de restablecimiento del derecho solicitó se le pagara su reliquidación pensional tal y como fue reconocida en el acto administrativo No. 1347 de 1995 De lo anterior, se tiene que a efectos de controvertir o atacar actos administrativos el C.P.A.C.A. contiene el medio de control señalado por el artículo 138 “Nulidad y Restablecimiento del Derecho”, como mecanismo para evitar la lesión de un derecho subjetivo de cualquier persona, y que establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que
se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (Subrayado fuera de texto) Por otra parte, evidencia la Sala que en punto de la configuración de un acto administrativo el artículo 88 del C.P.A.C.A. establece que “los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar” (Negrilla fuera de texto). Al respecto la Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia como se demuestra en sentencia T-400 de 1993, que los actos administrativos gozan de “presunción de legalidad” por lo cual deben cumplirse en tanto no sean incompatibles con la Constitución, anulados o suspendidos por la Jurisdicción contencioso Administrativa o revocados por la misma
administración” (negrilla y subrayado fuera de texto). En consideración, la Sala encuentra que lo pretendido por el señor LUIS EMIRO ARMENTA BUSTAMANTE es dejar sin efectos la Resolución No. 001377 expedida por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social, hoy Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, proferida en cumplimiento de orden judicial, con la cual se le vulneraron sus derechos fundamentales, pues se dejó sin efectos jurídicos la Resolución No. 1347 de 1995 que le había reconocido la reliquidación pensional, situación que sin lugar a dudas debe ser del conocimiento del Juez Contencioso, pues se está controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo proferido en cumplimiento de una orden judicial. Por lo anterior, esta Superioridad en concordancia con las normas y jurisprudencia citada, señala que corresponde a la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA, el despacho judicial a donde se dispondrá el envío inmediato de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa, en
este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero dieciséis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600831 00 Aprobado según Acta No. 014 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento que para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Y EL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, manifestó la Magistrada JULIA
EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
ANTECEDENTE En el asunto referido, la magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ argumentó su impedimento en que una de las entidades demandadas dentro del conflicto negativo de competencia, corresponde a la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPsiendo su Director Jurídico el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, y como es de conocimiento de la Sala el doctor Umaña Lizarazo en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF006-12, a la cual fue vinculada. Señaló como fundamento de derecho los numerales 1º y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de
cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”5. 5 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”6. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales7. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN GÓMEZ, como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: “Artículo 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento. 6 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999).
7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Verificando los argumentos con base en los cuales la Magistrada se declaró impedida la Sala procede a aceptarlo por las siguientes razones: La Magistrada GARZÓN DE GÒMEZ, señaló que el Director Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, cuando fungía como Contralor Delegado para el sector social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada, por lo que puede estar comprometida su imparcialidad.
Adicionalmente, indica que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, estos hechos se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, este operador jurídico debe apegarse a esas
reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma favorable la petición presentada por la Magistrada JULIA EMMA
GARZÓN DE GÒMEZ.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer del presente conflicto, conforme con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial