CSDJ - F11001010200020160083400ADJUNTA20170113120157-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160083400ADJUNTA20170113120157-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., noviembre dieciséis de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600834 00 Aprobado según sala No. 104 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Avoca la Sala el análisis del escrito de queja presentado ante la Procuraduría General de la Nación por el doctor FERNANDO JOSÉ MENDOZA MENDOZA1, mediante el cual solicitó se investigue la conducta del doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, Fiscal General de la Nación, para la época de los hechos, y del doctor JORGE FERNANDO PERDOMO TORRES, en su calidad de Vicefiscal para la época de los hechos, por presunto acoso laboral por haber declarado insubsistente su nombramiento como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla mediante la Resolución Nro. 0713 del 11 de marzo de 2016. Mediante oficio SVP Nro. 778 del 6 de mayo de 2015 la Procuraduría General de la Nación remitió por competencia la queja de la referencia en 1 Folios 3 a 9 del c.o. contra del señor Vicefiscal General de la Nación, para la época de los hechos, de conformidad con el artículo 256 numerales 3y 6 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (Folio 1 del cdno original).
SITUACIÓN FÁCTICA
Conforme al relato del doctor FERNANDO JOSÉ MENDOZA MENDOZA, se extracta que ocupó el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla desde el 8 de mayo de 2008. Indicó que el doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT en su condición de Fiscal General de la Nación – para la época de los hechossolicitó directamente a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Entidad, el 2 de diciembre de 2015 la ejecución de un estudio de seguridad a su persona, el cual fue realizado por Jhon Alexander Morales Daza, en el cual no se evidenciaba que el funcionario haya realizado verificación de datos personales, de documentos aportados, actualización de estudios realizados, ni la verificación del entorno social, laboral y familiar, tendiendo claramente ese estudio a menoscabar su autoestima y dignidad.
CONSIDERACIONES
I. Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra el Vicefiscal, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Dada, tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de
julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No
constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Según la Doctrina Constitucional3, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones
estatales. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Pero de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al Operador Disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o 3 Sentencia C-028/2006 se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa4; sino también a posteriori, cuando ya ha sido formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse5. Del caso en concreto Conforme se infiere de la queja formulada por el doctor FERNANDO JOSÉ MENDOZA MENDOZA, por cuyo medio manifestó la existencia de un presunto acoso laboral por la declaratoria de insubsistencia cuando fungía como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla.
En primer término se ofrece precisar que los hechos descritos en la queja signada por el mencionado funcionario, no indican las acusaciones concretas y precisas por el presunto acoso labora l 6 por parte del doctor JORGE FERNANDO PERDOMO TORRES en su condición de Vicefiscal para la época de los hechos, ya que de la simple lectura de la queja no se mencionó al doctor PERDOMO TORRES en ninguno de sus apartes, simplemente se indicó que por orden del Fiscal General de la Nación se ordenó un estudio de 4 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002. 5 Artículo 73 ibídem. 6 Según la Ley 1010 de 2006 el acoso laboral es toda conducta persistente y demostrable ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o un superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror o angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. seguridad, el cual tachó de irregular y que terminó con la declaratoria de insubsistencia de su cargo. De esa sencilla lectura al escrito del quejoso, no hay conducta disciplinariamente irregular que se le endilgue al vicefiscal de la época de los hechos, ya que no se indicó específicamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron las supuestas conductas de acoso laboral por parte del investigado, de tal manera no se avizora la presencia de una irregularidad que amerite poner en movimiento esta jurisdicción, pues la
queja, no da claridad al respecto, toda vez que no se dilucidan hechos concretos o aportación de pruebas en contra del doctor JORGE FERNANDO PERDOMO TORRES en su condición de Vicefiscal para la época de los hechos, que hagan suponer la existencia de un comportamiento presuntamente constitutivo de falta disciplinaria, lo que conlleva a concluir que lo procedente es desestimarlo e inhibirse de conocer del mismo. Ahora bien, conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, de los cuales pareciera derivarse la obligación de mover el aparato judicial a fin de investigar la ocurrencia de faltas disciplinarias y determinar las responsabilidades de los autores, sin embargo al ponderar la fuerza y contundencia de los hechos narrados y las pruebas aportadas se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar tal función, no sólo por no contar con elementos de juicios serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia, por lo tanto, con fundadas razones sobre la ineficacia del ejercicio de la acción disciplinaria, en hacer efectivos los derechos y garantías de los ciudadanos del Estado,
así como de las funciones y misiones de las autoridades públicas, se podrá desestimar a priori la denuncia, por su ociosidad ante la inseguridad sobre objetivos ciertos. Por ello, ante el escrito de queja que ocupa la atención de esta Sala, no son susceptibles de ser investigados por esta jurisdicción como quiera que no indican de manera fehaciente y concreta las presuntas conductas de acoso laboral por parte del Vicefiscal de la época, ya que quien lo declaró insubsistente fue el Fiscal General de la Nación, mediando un estudio de seguridad el cual también fue ordenado por éste último, y del cual esta Superioridad no tiene competencia para investigarlo disciplinariamente sino la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, la cual fue remitida por la Procuraduría General de la Nación, en su momento. Aunado a ello, nótese que la denuncia del quejoso radicó en que el estudio de seguridad fue presuntamente irregular y por ende su declaratoria de insubsistencia fue falsamente motivada al señalar: “El día 16 de marzo de 2016, fui notificado por el señor JULIÁN MAURICIO RUIZ; funcionario adscrito a la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación que vino de Bogotá exclusivamente a notificarme, quien compareció en compañía del doctor GUILLERMO LEÓN BUSTOS, Subdirector de Apoyo a la Gestión del Atlántico, de la resolución Nro. 00713 del 11 de marzo de esta anualidad, proferida por el señor Fiscal General de la Nación, doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, con la que se me
declara insubsistente del nombramiento como Fiscal Delegado ante el Tribunal…cargo que desempeñó desde el día 8 de mayo de 2008 en la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Atlántico, decisión que por supuesto, por ser arbitraria, injusta y por contener una falsa motivación, recurrí en reposición…”7, Las anteriores afirmaciones se muestran carentes de presunto acoso laboral, y si lo pretendido por el quejoso es atacar por falsa motivación su declaratoria de insubsistencia, es necesario precisar que esta jurisdicción no es la competente para ello. En consideración a ello, se dará aplicación por el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que a la letra reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, y al no existir comportamiento que amerite ser indagado disciplinariamente en contra del doctor JORGE FERNANDO PERDOMO TORRES, en su calidad de Vicefiscal para la época de los hechos, por la inconcreción de la queja, así como que los mismos son disciplinariamente irrelevantes, por ello se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación disciplinaria contra mencionado servidor, y en consecuencia ordenará archivar las presentes diligencias. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 7 Folio 5 y 6 del cdno original. RESUELVE Con fundamento en el parágrafo 1º del canon 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del doctor JORGE FERNANDO PERDOMO TORRES, en su calidad de Vicefiscal para la época de los hechos, y en consecuencia se dispone el ARCHIVO del expediente, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial