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CSDJ - F11001010200020160083801ADJUNTA20170113093004-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160083801ADJUNTA20170113093004-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre treinta de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Dra. MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600838 01 Aprobado mediante Acta No.107 de la misma fecha

Accionante: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ ARÉVALO

Accionados: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL BOGOTÁ Asunto: impugnación tutela

Decisión: REVOCA OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos de los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Corporación a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de 1 Aprobado en la misma fecha de la providencia. primera instancia, proferido el 17 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria Seccional Bogotá2, mediante la cual resolvió DENEGAR la tutela invocada por LUIS EDUARDO GONZÁLEZ ARÉVALO, contra la SALA

JURISDICIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL BOGOTÁ.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El actor, GONZÁLEZ ARÉVALO, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad

accionada de la referencia, según los hechos que se precisan a continuación: Aduce el accionante que, la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ inició proceso disciplinario en su contra, radicado con el No. 201500770, vulnerando su garantía al debido proceso, al no observar los términos establecidos en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en virtud del cual la audiencia de pruebas y calificación debe realizarse dentro de los 15 días siguientes al auto de apertura del respectivo proceso. Manifiesta, que en la segunda audiencia de pruebas y calificación, celebrada el 11 de mayo de 2016, solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la primera diligencia probatoria celebrada el 30 de marzo hogaño, pues la norma citada habla de un término perentorio el cual no se cumplió, desconociendo el principio de celeridad. 2 Sala conformada por los Magistrados SERGIO SÁNCEHZ (Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO. Agrega el actor, que se le negó el recurso de reposición contra la providencia que no concedió la nulidad, con un argumento inaceptable como lo es el exceso de trabajo y no tener actualizada su dirección en el registro nacional de abogados, razón por la cual acude a la acción de tutela como único medio de defensa judicial. Con fundamento en lo expuesto, solicita se ampare el derecho invocado y, como consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 1 a 3)

2. Actuación de la primera instancia

2.1. Impedimentos en primera instancia. Mediante acta del 7 de junio de 2016 (fl.16), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, admitió la acción constitucional y ordenó la vinculación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como tercero con interésy de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑO SUÁREZ, para que dentro del término de un (1) día se pronunciara sobre los hechos y pretensiones del amparo de tutela y ejercieran su derecho de defensa. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 17 a 22). 2.3. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 24 a 27), Representada por el Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en su calidad de Presidente de la Sala, manifestó que el accionante es claro en manifestar que su inconformidad va dirigida hacía el trámite dado a la investigación disciplinaria de primera instancia, así las cosas, solicita la desvinculación de esta Superioridad, en virtud de ser ajena a la situación fáctica y jurídica descrita por el señor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ. Corolario de lo anterior, señala, que existe falta de legitimación por pasiva, toda vez, que esta Corporación no ha vulnerado derecho alguno al actor. Igualmente, la tutela también fue contestada por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (fls. 36 a 40), solicitando se desvincule a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de la presente acción de tutela, por cuanto la pretensión del señor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ es que el juez constitucional garantice su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, dentro de proceso disciplinario adelantado en su contra. En segundo lugar, manifiesta, que se declare improcedente la protección constitucional, pues el proceso objeto de cuestionamiento se encuentra en trámite, y es al interior del mismo donde este puede solicitar que se le brinden las garantías que contempla la ley procesal disciplinaria - Ley 1123 de 2007-. Martha Inés Montaña Suárez (fls.34 a 35) Indica la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, que se debe negar el amparo invocado por GONZÁLEZ ARÉVALO por cuanto en ningún momento se vulneraron los derecho del actor, más aun, cuando es de público conocimiento que debido a la congestión, los términos judiciales no pueden ser cumplidos a cabalidad. Afirma, que el Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria se profirió el 3 de junio de 2015, citando audiencia para el 3 de agosto del mismo año, la misma que no se pudo realizar pues el disciplinado – accionanteno compareció, razón por la cual en auto del 13 de noviembre del 2015 se dispuso ordenar a la Secretaria fijar edicto emplazatorio para notificar al investigado del proceso sancionatorio en su contra. Posteriormente, en auto adiado el 2 de febrero de 2016, se declaró persona ausente.

En este caso, precisa la Funcionaria Judicial, que no es cierto que la audiencia se haya fijado nueve (9) meses después del aludido auto de apertura, resaltando, que no se ha vulnerado el debido proceso que alega el togado GONZÁLEZ ARÉVALO. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de medio magnético que contiene la audiencia de pruebas y calificación realizada el 11 de mayo del 2016, al interior del proceso disciplinario No. 110011102000201500770 (fl.56) Copia del expediente disciplinario No. 201500770, adelantado por la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑO SUÁREZ contra el abogado LUIS EDUARDO GONZÁLEZ (Cuaderno No. 2)

4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 17 de junio de 2016 (fls. 57 a 69) el a quo resolvió NEGAR la tutela, promovida por LUIS EDUARDO GONZÁLEZ ARÉVALO, considerando, que es un hecho cierto que en efecto, se justificó la tardanza en la práctica de audiencia de pruebas y calificación, al existir una congestión en el despacho judicial para esa época, pues basta con revisar los Acuerdos PSAA15-10335, PSAA15-10363 y PSAA15-10377, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Por lo anterior, sostuvo la primera instancia, que es lógico concluir, que el señalamiento de ese acto por fuera del término legalmente establecido se

produjo de circunstancias razonables que permiten tenerlo como justificado. Además, como en su momento lo indicó la Magistrada accionada, la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para agosto 3 de 2015, fracasó por la inasistencia del disciplinable, al punto que fue declarado persona ausente.

5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 24 de junio de 2016 (fl. 75), el accionante impugnó la providencia, insistiendo, que conforme a la norma citada, se trata de un término perentorio que no se cumplió por parte de la Magistrada Ponente. En este caso, una situación de hecho no puede primar sobre la norma jurídica.

Concluye el actor, que lo anterior basta y sobra para que se revoque el fallo.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala establecer la procedencia o no de la acción de tutela contra actuaciones procesales disciplinarias, que definen aspectos parciales del problema sustancial y, en caso afirmativo, determinar si se conculcó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en consecuencia precisar si se procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación.

Para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Revocará la Decisión de Primera Instancia. La constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual3, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de

sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable,4 sin que este último, se pueda acreditar con la mera sanción disciplinaria5 y, estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”6 3 Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 4 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 5 Corte Constitucional Sentencia T215 de 2000 6 Sentencia T030 de 2015 Ahora bien, respecto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia7 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas8 que sobre el particular la corte constitucional ha precisado. En este sentido, el primer presupuesto básico de procedencia es la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, pues sin éste, no existe relevancia constitucional y por ende, operatividad de la acción. Sobre el particular, la alta corporación constitucional sostuvo: “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de

vulneración de un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas – que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios – es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (art. 86 C.P.)”9 La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad.”10 7 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 8 Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 9 Sentencia C701 de 2004 10 SentenciaT-949 de 2003 Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario, verificar si los hechos que se promueven con el amparo, superan el test de procedibilidad de la tutela, exigencias que de no cumplirse impiden un análisis sustancial por parte del operador judicial. En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó dichos criterios: (i) relevancia constitucional del tema que

se debate; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, excepto que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la tutela sea interpuesta en un término razonable, en consideración al momento en que se produjo la amenaza o vulneración del derecho fundamental; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia en la actuación que se impugna y por tanto, conculque los derechos del accionante; (v), que el actor haya advertido tal vulneración en el trámite de la vía ordinaria y; (vi) que no verse sobre sentencias proferidas en trámite de una acción de tutela. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas.11 En este propósito, sólo podrá concederse la protección cuando se acredite la ocurrencia de al menos un requisito especifico de procedencia de la tutela contra sentencias12, a saber: 11 Concepto que se amplió y fue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005. 12 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la

decisión.

(iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto Conforme al escrito de tutela (fls. 1 a 3) el señor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ ARÉVALO, solicita la protección constitucional del derecho al debido proceso, presuntamente transgredido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, Magistrada Cognoscente MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, al

desconocer, presuntamente, los términos previstos en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl.1); en este sentido, afirmó el actor, que al interior del proceso disciplinario No. 201500770 00 adelantado en su contra, al citarse a la audiencia de pruebas y calificación, no se tuvieron en cuenta los 15 días para su citación después del auto de apertura, regulados en la citada norma. Igualmente, con fundamento en lo expuesto, afirma, haber solicitado la nulidad del proceso, la cual fue negada, incluido su recurso de reposición (fl.2 y 78 del cuaderno No. 2). 3.2. El caso concreto no se supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. a) En efecto, sin verificar el asunto examinado, el mismo tiene relevancia constitucional, por tratarse de la presunta vulneración al derecho al debido proceso, el cual es catalogado como fundamental. b) La inmediatez o razonabilidad del término para acudir al juez constitucional, también se encuentra superada, pues el accionante acudió al amparo dentro de un término razonable, en este caso, la solicitud de nulidad interpuesta por el actor es del 10 de mayo de 2016 (fls. 77 a 78 del cuaderno No. 2), la cual fue negada al día siguiente en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, actuación procesal, en donde concedido el recurso de reposición, se decidió mantener la decisión inicial. (fls. 79 a 84), y la protección constitucional fue promovida el 3 de junio de 2016 (fl. 15)

c) La subsidiariedad, no se encuentra acreditada, toda vez que, observa esta Superioridad, que el aludido proceso sancionatorio continúa en trámite, en etapa de instrucción, sin que todavía la Judicatura haya valorado y decidido sobre la responsabilidad disciplinaria del actor. En este sentido, la presente acción de tutela se está promoviendo contra actuaciones procesales judiciales parciales, como fue la decisión de nulidad y su posterior recurso, desatado también en forma negativa a las pretensiones del señor GONZÁLEZ ARÉVALO; de ahí que puede y debe el actor al interior del respectivo proceso disciplinario continuar ejerciendo su derecho de defensa y contradicción, haciendo uso de todas las herramientas jurídico-procesales ordinarias y extraordinarias de las que dispone, conforme al ordenamiento jurídico, las cuales son idóneas y eficaces en el caso objeto de estudio, evitándose con ello, un abuso del derecho de acción, como efectivamente está sucediendo en el sub-examine. Lo anterior tiene su razón de ser, al haberse concebido la tutela como un mecanismo excepcional, subsidiario o residual, que no procede “de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, así como la oportunidad de agotar los recursos extraordinarios. (…)”13 Lo Subrayado y en negrilla fuera de texto-. Sin lugar a dudas, a juicio de la Sala, el amparo constitucional no es un medio de defensa paralelo, adicional o complementario, que pueda superponerse y/o suplantar lo prestablecido jurídicamente en el proceso determinado, máxime

cuando el actor todavía no se le ha determinado por parte del funcionario judicial, responsabilidad alguna, además de contar con una segunda instancia, entre otras, en las cuales se valoraran los argumentos y solicitudes de su defensa; circunstancias procesales, que hacen improcedente la protección constitucional alegada por el señor LUIS EDUARDO GONZLEZ, al igual que desvirtúan la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, precisa la Corte Constitucional que “El principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres eventos importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.”14 (Lo subrayado y en negrilla fuera de texto). 13 Corte Constitucional Sentencia T103 de 2014 14 Sentencia T396 de 2014 En esta finalidad excepcional, la Corte Constitucional, advierte las razones por las cuales, de no observarse esta causal genérica de procedibilidad, se desnaturaliza la acción de tutela al indicar: “(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel

primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”.15 Subrayado y en negrilla fuera de texto-. De otra parte, el actor, tampoco acreditó un perjuicio irremediable e inminente, que se torne en urgente y excepcional la procedencia de la protección constitucional, sobre el particular no aportó prueba alguna. En este orden de ideas, al no superarse de manera concurrente el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se autoriza al juez constitucional abordar el fondo del asunto, consistente en la presunta vulneración de la garantía básica alegada, razón por la cual habrá de 15 T-1048 de 2008 REVOCARSE el fallo proferido el 7 de julio de 2016 por medio del cual se resolvió DENEGAR la solicitud de tutela invocada por el actor, y en su lugar declarará la IMPROCEDENCIA del amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 17 de junio de 2016, por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante el cual resolvió DENEGAR la acción de tutela impetrada por el señor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ ARÉVALO, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL BOGOTÁ, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA del presente amparo constitucional, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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