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CSDJ - F11001010200020160083900ADJUNTA20161019164417-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160083900ADJUNTA20161019164417-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado La funcionaria investigada no cometió ninguna falta, pues su actuación fue adelantada con base en los presupuestos de Ley y con la normatividad vigente para la materia. Bogotá. D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2016 00839 00 (11984-29) Aprobado según Acta de Sala No. 95 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra la Magistrada del Tribunal Superior de Florencia, doctora DELIA ORTEGA CASTRO, por queja presentada por el señor JOSÉ ORTIZ MOLINA. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- En Auto del 28 de abril de 2016, la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, ordenó compulsar copias de la queja presentada por el señor JOSÉ ORTIZ MOLINA contra la doctora DIELA ORTEGA CASTRO, Magistrada del Tribunal Superior de Florencia, en la cual solicitó investigar a la funcionaria por haber expedido una decisión en contra de las pruebas recaudadas, por cuanto según afirma no es cierto que se haya producido el

cumplimiento de lo ordenado en la acción de tutela radicado 20140330, toda vez que los medicamentos ordenados no le fueron entregados. (Folios 1 a 4 c.o) 2.- Mediante auto del 20 de mayo de 2016, la Magistrada Ponente dispuso iniciar indagación preliminar contra la doctora DIELA ORTEGA CASTRO, Magistrada del Tribunal Superior de Florencia, por las presuntas irregularidades en dentro de la acción de tutela 2014-00330 y ordenó el recaudo de algunas pruebas (Folios 12 a 15 c.o.) 3.- El Ministerio Público se notificó el 23 de junio de 2016, de la indagación preliminar (folio 20 c.o.). 4.- El Secretario General de la Corte Suprema de Justicia allegó por duplicado la parte pertinente del acta de sesión de la Sala Plena y copia del acta de posesión correspondiente al nombramiento de la doctora DIELA ORTEGA CASTRO, Magistrada del Tribunal Superior de Florencia, de igual forma indicó cual era la última dirección aportada por la funcionaria. (Folios 21 a 23 c.o) 6.- El Secretario de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Florencia, remitió copia de la actuación adelantada en la Acción de Tutela interpuesta por JOSÉ ORTIZ MOLINA contra el EPC HELICONIAS. (Folio 25 y anexos 1, 2,3 y 4) 7.- El Director Ejecutivo del área de recursos humanos certificó los salarios por la doctora DIELA ORTEGA CASTRO, Magistrada del Tribunal Superior de Florencia, a partir del 1 de enero del año 2014 a la

fecha. (Folios 26 a 27 c.o) 8.- Por secretaría Judicial se allegaron los antecedentes fiscales de la doctora DIELA ORTEGA CASTRO, Magistrada del Tribunal Superior de Florencia, emitidos por la Procuraduría General de la Nación, de igual forma, la Secretaría judicial certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios de la funcionara e indicó que no se cursan más procesos por los mismos hechos en esta Colegiatura. (Folios 28 a 30 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales y los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer

conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada. El Secretario General de la Corte Suprema de Justicia allegó por duplicado la parte pertinente del acta de sesión de la Sala Plena y copia del acta de posesión correspondiente al nombramiento de la doctora DIELA ORTEGA CASTRO, Magistrada del Tribunal Superior de Florencia, de igual forma indicó cual era la última dirección aportada por la funcionaria. (Folios 21 a 23 c.o) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. En Auto del 28 de abril de 2016, la doctora GLORIA MARIÑO

QUIÑONEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, ordenó compulsar copias de la queja presentada por el señor JOSÉ ORTIZ MOLINA contra la doctora DIELA ORTEGA CASTRO, Magistrada del Tribunal Superior de Florencia, en la cual solicitó investigar a la funcionaria por haber expedido una decisión en contra de las pruebas recaudadas, por cuanto según afirma no es cierto que se haya producido el cumplimiento de lo ordenado en la acción de tutela radicado 20140330, toda vez que los medicamentos ordenados no le fueron entregados. (Folios 1 a 4 c.o) En efecto, esta Colegiatura al revisar la providencia cuestionada que obra en el anexo 3 folios 28 a 35, observa que el señor JOSÉ ORTIZ MOLINA, impuso acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, que considera vulnerados por el accionado. La Acción de Tutela fue concedida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia el 26 de junio de 2014, momento en el cual ordenó a la accionada que en el término de 48 horas tomara las medidas pertinentes para garantizar el servicio médico del actor. Posteriormente en escrito del 15 de julio de 2015 el aquí quejoso promovió incidente de desacato contra el Centro Penitenciario Las Heliconias manifestando que no se estaba dando cumplimiento al fallo de tutela.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, el 16 de julio de 2015, requirió a la accionada quien en respuesta del 11 de agosto y 19 de octubre de 2015, manifestó que si se estaba dando cumplimiento a la acción de amparo, sin embargo el 9 de noviembre de 2015 el Juzgado de Conocimiento abrió formalmente el incidente de desacato corriendo traslado a los accionados y el 25 de enero de 2016, el Juez de Primera instancia declaró que el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias y CAPRECOM, habían incurrido en desacato, sancionándolos con arresto de cinco días y multa de un salario mínimo. Una vez arribó el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, para desatar el grado Jurisdiccional de Consulta, por reparto de correspondió el 18 de febrero de 2016 a la Magistrada DELIA ORTEGA CASTRO (Folio 2 anexo 3), quien una vez estudiado el caso en decisión del 5 de abril de 2016 resolvió revocar la providencia del 25 de enero de 2016 proferida por el juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia y en su lugar declarar que hubo cumplimiento del fallo de tutela, decisión ésta de la cual se duele el quejoso y que motivo la presente queja disciplinaria. Para llegar a esta decisión la Magistrada inculpada observó que en efecto ya se había dado cumplimiento al fallo con base en la respuesta dada por la accionada, argumentándolo así en la providencia

cuestionada: “ Se observa que se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, en razón a que en la respuesta dada a la entidad accionada y de manera reiterativa, se allega comunicación radicada el 16 de febrero de 2016 mediante la cual se le indica que al señor JOSÉ ORTIZ MOLINA, le están siendo prestados los servicios de salud por parte de la EPC HELICONIAS bajo la responsabilidad de la FIDUPREVISORA S.A., por motivos de que CAPRECOM EPS se encuentra en liquidación, además de que se le están prestando servicios por Medicina General intramurtal y que se le asignó una eventual revisión para el dieciséis (16) de febrero del año en curso para determinar el estado actual de salud del señor José Ortiz Molina y el plan de atención a seguir. (Folio 5 cuad incidente)” Con las anteriores consideraciones, es que la Magistrada investigada decidió, revocar la decisión de primera instancia y declarar que hubo cumplimiento del fallo de tutela, decisión ésta con la cual no estuvo de acuerdo el señor ORTIZ MOLINA y por la cual interpuso la presente queja disciplinaria. Por tanto observa esta Colegiatura, que si bien el quejoso no estuvo de acuerdo con la decisión de la Magistrada inculpada de revocar la decisión de primera instancia y declarar que hubo cumplimiento del fallo de tutela, con base en las pruebas allegadas por el accionado, lo cierto es que tal determinación no fue arbitraria, pues está estipulada en la Ley y el Operador de Justica goza de Autonomía Judicial para aplicar la normatividad que considere pertinente para la materia,

además como se observó en líneas anteriores la Funcionaria inculpada se basó en las respuestas allegadas y en su providencia tomo fallos sobre temas similares que ha revisado la Corte Constitucional, frente al tema de desacatos. De tal forma, para esta Corporación y una vez revisado el acervo probatorio recaudado analizado en líneas anteriores, debe anotar que la decisión adoptada por la funcionaria investigada dentro del incidente de desacato no fue construida de manera arbitraria o caprichosa, sino con base en las normas que regulan dicha materia. De otra parte esta Colegiatura señala que la queja está fundada en el desacuerdo del quejoso con la decisión adoptada dentro de la acción constitucional, pues considera que hubo extralimitación por parte en las funciones de la Magistrada Inculpada al revocar la decisión de primera instancia y declarar cumplido el fallo de tutela, lo cual no puede ser objeto de investigación disciplinaria, en primer lugar porque la Jurisdicción Disciplinaria no constituye una tercera instancia y además las decisiones de los jueces cuando no han incurrido en una vía de hecho se encuentran cobijadas bajo el principio de autonomía judicial, además algunas de las decisiones fueron conocidas por el Superior. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o

jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Del anterior recuento, observa esta Superioridad que la decisión cuestionada, adoptada por la doctora DIELA ORTEGA CASTRO, Magistrada del Tribunal Superior de Florencia no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues en la misma se analizó de manera cuidadosa el caso y la normatividad aplicable, considerando que ya de había dado cumplimiento al fallo de tutela, amparado en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional existente para los incidentes de desacato. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama

Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las

obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).

2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por

los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación

desplegada por el aquejado merezca un reproche ético, pues las decisión adoptada lo fue conforme a las reglas procesales y la interpretación de la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de

contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)5. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’6 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’7. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. 5 Sentencia T-302/96 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 7 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la

disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. De lo anteriormente expuesto esta Superioridad concluye que la decisión cuestionada fue producto de un análisis jurídico, pues fue adoptada tras el agotamiento de un estudio minucioso de la Ley, por tal motivo se evidencia en el presente caso, que la decisión adoptada se encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado, pues procedió a resolver con base en las normas establecidas de competencia de acciones de tutela. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que la doctora DIELA ORTEGA CASTRO, Magistrada del Tribunal Superior de Florencia no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió,

que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. - TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra la doctora DIELA ORTEGA CASTRO, Magistrada del Tribunal Superior de Florencia y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO.-Por Secretaría Judicial comuníquesele a los disciplinados, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTERO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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