CSDJ - F11001010200020160084100ADJUNTA20160624133824-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160084100ADJUNTA20160624133824-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 22 de junio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 058 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600841 00 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín y la Superintendencia Financiera Delegada para Funciones Jurisdiccionales, por el conocimiento de la demanda en ejercicio de la Acción de Protección del Consumidor instaurada a través de apoderado judicial, por el señor CARLOS JULIO MONTOYA GUARIN contra ACCIÓN
SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 26 de abril de 2009 y el 28 de mayo de 2009 el señor Carlos Julio Montoya Guarín, el Representante Legal de Promotora Escala S.A y el Representante Legal de Acción Sociedad Fiduciaria S.A suscribieron los tratos preliminares y los contratos de encargo fiduciario, en los que se dispuso que una vez cumplidas las condiciones comerciales, financieras y legales concertadas en la Cláusula Tercera de las cuales dependía la viabilidad del Proyecto Península Condominio aquel se tendría de conformidad con la Cláusula Sexta como beneficiario de área del Fideicomiso Lote
Península.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600841 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El 15 de junio de 2011 la señora Luz Magdalena Montoya Henao, mediante contrato de cesión de derechos cedió al señor Carlos Julio Montoya Guarín el 100% de los derechos y obligaciones que le corresponderían en calidad de beneficiaria del área Fideicomiso Lote Península al que se había vinculado inicialmente a través de encargo fiduciario suscrito con el representante legal de Promotora Escala S.A y Acción Sociedad Fiduciaria S.A Argumenta el demandante que siempre que estos acuerdos revistan las características de contratos de adhesión, deben ser calificados y deben ser sometidos previamente a autorización por parte de la Superintendencia Financiera; hecho que no se evidenció en los contratos suscritos por las partes.
Considera que no hubo suficiente claridad, información y revelación acerca de si las promesas de venta fueron conocidas por la Fiduciaria por lo que la Acción Sociedad Fiduciaria incumplió su obligación de evaluar, valorar y verificar aspectos como existencia de desviación de los recursos obtenidos para la financiación del proyecto; que el promotor del proyecto cumpla con unos niveles mínimos de solvencia, capacidad técnica, administrativa y financiera acordes con la magnitud del proyecto; cumplimiento de las condiciones técnicas jurídicas para que el proyecto llegue a terminó.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES
Superintendencia Financiera –Delegada para Funciones Jurisdiccionales. Con
pronunciamiento de 13 de octubre de 2015, rechazó la demanda por falta de competencia y concedió al demandante el término de 3 días hábiles con el fin de manifestar qué autoridad judicial elige por competencia para el conocimiento de la demanda interpuesta contra Acción Sociedad Fiduciaria sea en el Juzgado Civil del
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600841 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Circuito de Medellín o de Bogotá. Para arribar tal decisión tuvo en cuenta las siguientes razones: “Al ser necesario la vinculación al presente proceso de la Promotora Escala S.A quien no es una entidad sometida a la inspección, control y vigilancia de esta Superintendencia está Delegatura carece de competencia para adelantar esté asunto, ordenando la remisión del proceso a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, única autoridad judicial que puede conocer de la demanda contra todas las sociedades involucradas en la respectiva controversia contractual” “En cuánto al factor territorial el numeral 5° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia se determinará en los procesos a que diere lugar un contrato y a elección del demandante por el juez del lugar de su cumplimiento, en este caso la ciudad de Medellín o el domicilio del demandado que tratándose de Acción Sociedad Fiduciaria es la ciudad de Bogotá”. “Teniendo en cuenta que el asunto corresponde a un proceso de mayor cuantía la
competencia para asumir el conocimiento de dicho trámite en primera instancia es de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín o de Bogotá.” Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín. Mediante auto interlocutorio de 26 de noviembre de 2015, rechazó la demanda al considerar su falta de Jurisdicción para conocer del asunto y ordenó enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia teniendo en cuenta las siguientes premisas: Aludió al art 16 C.P.C relacionando los asuntos de las que conocen los Jueces Civiles del Circuito en primera instancia. “Manifestó que el artículo instancia luego manifestó 24 del Código General del Proceso, en su numeral segundo establece que la Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de la obligación contractual que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo , aprovechamiento inversión de los recursos captados en público” “Por lo anterior se encuentra justificada la integración del contradictorio solicitado por la Superintendencia Financiera toda vez que las pretensiones perseguidas por el actor son única y exclusivamente de vigilancia y control; competencia que no es atribuida a los Jueces Civiles del Circuito conforme al Código de Procedimiento Civil, mismo que se encuentra rigiendo en la ciudad de Medellín para la fecha en que se dictó la presente providencia”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110010102000201600841 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su competencia, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600841 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”
En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600841 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.
Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” (Subraya la Sala). 2.- Del objeto del presente conflicto. Se circunscribe a establecer si en atención al ejercicio de la Acción de Protección al consumidor, promovido por el señor Carlos Julio Montoya Guarín contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A la competencia debe ser atribuida a los Jueces Civiles o por
el contrario, a la Superintendencia de Sociedades. 2.1. Caso Concreto. El peticionario formuló demanda ante la Superintendencia Financiera - Delegada para Funciones Jurisdiccionales contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A el 31 de agosto de 2015 por incumplimiento de lo establecido en el contrato de fiducia mercantil violando los derechos del consumidor financiero. Sea lo primero indicar, que la Superintendencia Financiera de Colombia es el ente público técnico a través del cual el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, ejerce en este ámbito las funciones específicas de policía administrativa (art. 209 Const.). Bajo este contexto, las funciones de la entidad son la expresión del control reforzado estatal sobre la actividad económica y los agentes que la desempeñan, ordenado por los artículos 189-24 y 335 de la carta política,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600841 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones encargada de preservar los objetivos sociales de las actividades bancaria, financiera, bursátil y aseguradora, al igual que la solidez de las instituciones en especial y del sector económico específico, lo mismo que la propia estabilidad macroeconómica del país.
Al respecto, el inciso 2° del artículo 11.2.1.3.1 del Decreto 2555 de 2010 señala que la Superintendencia Financiera de Colombia tiene por objeto “supervisar el sistema
financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados”, con cumplimiento de las condiciones previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF)[2], contentivo de las disposiciones y funciones propias de dicha entidad[3]. Sobre las funciones de la Superintendencia Financiera ha dicho la Corte Constitucional [4]: “Corresponde entonces a la Superintendencia Financiera ejercer las funciones que antes correspondían a la Superintendencia Bancaria y a la Superintendencia de Valores, entre las que se cuenta el ejercicio de diferentes modalidades de supervisión, entre las que cabe destacar (i) concesión de autorización de funcionamiento para las entidades vigiladas; (ii) expedición de autorizaciones para llevar a cabo determinadas actividades (vgr. fusiones, transformaciones, apertura de filiales, horarios de servicio, adquisición de activos fijos); (iii) regulación mediante la expedición de reglamentos técnicos (vgr. contabilidad bancaria, determinación de prácticas inseguras, definición de la información que debe brindarse al mercado, sistema de información comercial de centrales de riesgo); (iv) de inspección a las entidades vigiladas mediante la realización de visitas; (v) de información consistente en cuidar que los establecimientos sometidos a su vigilancia provean suficiente información al público acerca de su situación y las características de sus productos; (vi) de certificación (vgr. tasa de interés bancario corriente); (vii) de elaboración de doctrina por medio de la expedición de conceptos; (viii) sancionatorias derivadas de su calidad de ente de alta policía
administrativa encaminadas a mantener y salvaguardar el orden público económico; y (ix) de prevención consistente en la emisión de órdenes o instrucciones necesarias para que se suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas o inseguras y se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento cuando la Superintendencia considere que una entidad vigilada está violando sus estatutos o alguna disposición de obligatoria observancia, o esté manejando sus negocios en forma no autorizada o insegura.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600841 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Tales funciones se ejercen mediante la expedición de actos administrativos y en esa medida hoy en día la Superintendencia Financiera profiere los que antes correspondían a la Superintendencia Bancaria y a la Superintendencia de Valores. Sobre el particular, es necesario tomar en cuenta que, de conformidad con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -Decreto 663 de 1993-, la Superintendencia Financiera tiene competencia para expedir las siguientes variedades de actos administrativos (i) de carácter general tales como resoluciones, circulares externas o cartas circulares, mediante las cuales se imparten instrucciones a las instituciones vigiladas o se adopten medidas de carácter general, adjuntando la justificación que explica o motiva su expedición[5], dentro de las cuales se
destacan la Circular Básica Contable y Financiera y la Circular Básica Jurídica, y (ii) actos administrativos particulares, como por ejemplo, aquellos mediante los cuales se ordena la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada para su liquidación, se ordene liquidar una entidad aseguradora, se imponga una multa, entre otros.” Ahora bien, en materia de protección al consumidor financiero, la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), regula “…los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente. Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley…”[6] (Sic). De acuerdo con el artículo 57 del citado Estatuto del Consumidor, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas, vemos el texto de la preceptiva: “Artículo 57. Atribución de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos
contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600841 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez.
En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público. La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral. Los asuntos a los que se refiere el presente artículo se tramitarán por el procedimiento al que se refiere el artículo 58 de la presente ley.” (Resalta y Subraya la Sala). Bajo este marco normativo, oportuno resulta para este Tribunal de Conflictos, en aras de desatar el presente conflicto negativo de jurisdicciones, la facultad legal del consumidor de elegir, entre el Juez Ordinario Civil y la Superintendencia Financiera de
Colombia - Superintendencia Delegada para Funciones Jurisdicciones, para resolver los litigios suscitados con entidades vigiladas por esta última entidad. Para el presente caso, el solicitante presentó demanda ante la Superintendencia Financiera de Colombia el 31 de agosto de 2015 en el ejercicio de la acción de protección al consumidor, contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A evidenciándose así, la voluntad del demandante de no someter la controversia ante el Juez Ordinario Civil si no a la Superintendencia Financiera de Colombia. En este orden de ideas, corresponde a la Acción Sociedad Fiduciaria S.A conocer el litigio surgido entre las partes, atendiendo lo dispuesto en los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 que dispone: los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600841 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez.
En suma, advierte esta Colegiatura, que tal como se encuentra señalado en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, la competencia de la Superintendencia Financiera de
Colombia – Superintendencia Delegada para Funciones Jurisdicciones, es de carácter recurrente más no privativa, por tanto el actor puede escoger si realiza la reclamación ante la Superintendencia en sus funciones jurisdiccionales o acude a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. Por tanto, esta Sala dirimirá el conflicto negativo de jurisdicción, asignando el asunto a conocimiento a la Superintendencia Financiera de Colombia – Superintendencia Delegada para Funciones Jurisdiccionales. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia Financiera de Colombia –Delegada para Funciones Jurisdiccionales y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegada para Funciones Jurisdiccionales, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín para su correspondiente información.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600841 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones TERCERO.- Por secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial